Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 206/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1411/2019 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 206/2021
Núm. Cendoj: 28079370152021100169
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4082
Núm. Roj: SAP M 4082:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
Magistrados:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dñª. CARMEN HERRERO PEREZ
Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)
En Madrid, a 22 de febrero de 2021.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada PAB 1411/2019, dimanante de las Diligencias Previas 1169/2017 que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción Nº 29, de los de Madrid, seguida por DELITO de ATENTADO/DETENCION ILEGAL/ CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL/LESIONES.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, quién dirige la acusación por delito de Atentado contra Violeta; como Acusación Particular y defensa, el Agente de Policia Nacional NUM000, quién dirige la acusación por delito de Atentado contra Violeta. representado por el procurador Dñª. Angustias del Barrio León y asistido del letrado D. Vicente Javier García Linares; En calidad también de acusación Particular y defensa
Antecedentes
Por parte de la primera acusación particular, la imputación a Violeta de un delito de atentado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de una pena de dos años de prisión con accesorias y costas. Y la libre absolución respecto de su defendido.
Por la segunda acusación particular, la condena por delito de detención ilegal, del art. 163.4 en relación con el 167 del CP, otro delito contra la integridad moral del art. 175 del CP y otro delito de lesiones del art. 147.2 del CP con la agravante de abuso de superioridad del art. 22.7 del mismo cuerpo legal. En cuanto a las lesiones, indemnización en la cantidad de 360€ por los días de baja y 2000€ en concepto de daño moral y costas de la acusación particular.
Hechos
A consecuencia de estos hechos, los Agentes de policía no sufrieron lesión alguna.
Fundamentos
La acusada Violeta depuso en primer lugar. Afirmó que salía de una cena de trabajo, de un PUB cercano y que iba detrás de su expareja, que quería hablar con él. El Vigilante de seguridad le dijo que dejara al chico, pero ella solo quería hablar, no discutir. Luego a los policías les dijo, llorando que le dejaran hablar con él y que comenzaron a agredirle una vez esposada, no es cierto que la pidieran calmarse, ni que mordiera a ninguno de ellos. En Comisaria tampoco se lo dijeron. Como mucho había bebido una copa. No es cierto que se zafara de los policías, solo anduvo un paso en dirección a su novio. Luego en comisaria había dos policías agrediéndola, estaba en un cuarto. De primeras no le leyeron sus derechos. En comisaria seguía la mujer policía y otro de los que la detuvieron y pusieron las esposas. En el cuarto la mujer le pegaba y el hombre la sujetaba. Le hicieron quitarse el sujetador. Le decían que les diera el pin del móvil, que no debía perseguir hombres, la pegaba por todos lados, en la cabeza, en la cara, en la rodilla. La llamaron zurriaga de mierda. La mujer policía tenía una porra en la mano y una cadena. Los otros dos agentes solo participaron en la detención y aunque no la golpeaban, la insultaban.
El siguiente acusado en hablar fue el Agente NUM000. Solo intervino en el andén. El Vigilante les dijo que la mujer estaba muy nerviosa y que había un chico pidiendo ayuda porque pensaba que le querían pegar. La pararon. En cuento ella vio que el exnovio cogía el metro, salió como una loca detrás de ellos. A él le mordió, aunque llevaba puesto un guante de protección. Decidieron interceptarla con las esposas y ella seguía intentando salir detrás del novio y otra vez empezó a revolverse contra ellos. Ninguno de ellos sacó la porra.
El siguiente acusado, Agente NUM002 afirmó que la desasieron cuando pensaban que ya estaba calmada, incluso la desengrilletó, pero cuando vio que el novio se iba, la agarraron para impedirlo pues se iba corriendo detrás de Imanol. Lanzaba patadas y les daba con las manos. También estuvo en el calabozo con ella y una de las veces le agarró del brazo. Afirma que las lesiones de la chica son compatibles con la reducción, que estaba nerviosa, pero no borracha. Que en calabozos solo se le dijo que se quitara el cinturón y cuerdas de los zapatos, esto delante de sus compañeros. No se metió en ningún cuarto con ella. Pidió ayuda cuando al desengrilletarla le agarró el brazo y entonces entró un compañero. No se acuerda si utilizó la defensa.
A continuación depuso el acusado Nº NUM001. El se encargó de hablar con requirente y su amigo. Vio como Violeta no paraba de moverse y lanzaba patadas e intentaba golpearles y decidieron reducirla entre los cuatro. Continuó en Comisaria. A él le intentó morder cuando le reseñaba las huellas dactilares. La redujeron ante la resistencia que ejercía y allí le dijeron cuáles eran sus derechos. No le pareció que estuviera muy borracha. Estuvo afuera mientras la cacheaban pero podía ver lo que ocurría y cómo agarraba a la compañera, por eso entró.
Finalmente depuso el Agente NUM003. Estaba entrevistándose con el amigo varón, vio como ella se acercaba nerviosa y la paró y sujetó, escupió a uno y decidieron reducirla y engrilletarla. No sabe cómo se causó las lesiones.
La prueba testifical se inició con la declaración del Vigilante de Seguridad, Humberto, quien después de explicar lo nerviosa que estaba la chica y que se desasió también de él, intentando morderle, lo que provocó que la soltara ya que se veía que lo único que quería era salir detrás del novio. Tuvo que llamar a la policía y vio que la actitud con los agentes era la misma, quería hablar con su novio, gritaba, mordía y lanzaba patadas. Ningún agente sacó la defensa y vio que la bloquearon cuando salió disparada al vagón que iba a coger el novio y su amigo. No vio que tuviera lesiones en ese momento. Los dos siguientes testigos son aquellos a quienes seguía Violeta. Imanol, ex novio, reconoce que pidió ayuda, no quería hablar con ella, ella estaba muy insistente desde que salieron del PUB. Estuvieron hasta que llegó la policía y cuando se metieron en el metro, vio, a través de la cristalera que ella venía corriendo. El resto no lo vio. En cuanto a Jenaro. Violeta solo llegó a coger del brazo a Imanol. Este último no quería hablar con ella. No vieron como la detienen. Violeta estaba alterada, no violenta y la policía llegó enseguida.
El perito judicial ratificó sus informes y aclaró que el golpe occipital es compatible con una contusión.
Los hechos, según se fundamentará, son constitutivos de un delito de Resistencia Grave a Agentes de la Autoridad, previsto y penado en el art. 556 del CP del que resulta responsable en concepto de autora Violeta.
Del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio no se considera acreditado la comisión de los delitos de Detención Ilegal, Contra la integridad Moral y Lesiones dolosas leves que la Acusación Particular, en nombre de Violeta, imputa a los Agentes de Policía Nacional NUM000, Agentes de Policía Nacional Nº NUM001, NUM002 y NUM003.
Por lo que se refiere al delito de detención ilegal. Lo que la ley penal protege con este delito es la llamada 'libertad deambulatoria', es decir, la facultad de permanecer o trasladarse de un lugar a otro. La conducta básica que castiga el artículo 163.1 CP es la siguiente: 'El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años'
Sujeto activo, tanto del tipo básico, como de los privilegiados y en los cualificados ha de ser 'un particular', ya que de tratarse de autoridad o funcionario público serían de aplicación el tipo agravado del art. 167 CP . La forma comisiva se contiene en los verbos 'encerrar o detener' y suponen un acto coactivo por el que se priva de la libertad de movimientos a un individuo. La libertad se coarta cuando a alguien se le obliga a permanecer en un determinado lugar (encerrar) o cuando se le impide moverse libremente (detener).
Según la doctrina del Tribunal Supremo el delito de detención ilegal exige un dolo específico, es decir, la voluntad de privar a otro de su libertad durante cierto tiempo y si tal propósito no resulta evidente por las circunstancias del caso no se cometería este delito ( STS 48/2003 de 23 de enero ). El dolo o voluntad consiste en una actuación intencionada, consciente de la ilicitud de la conducta. Son irrelevantes los motivos por los que se realice la conducta pero lo determinante es que se quiera privar de libertad al sujeto ( STS 1627/2003 de 8 de octubre , STS 1075/2001 de 1 de junio ). Los medios comisivos son muy amplios y no requieren empleo de fuerza. El delito para estimarse consumado no requiere un lapso más o menos dilatado de encierro, cuestión que podrá influir en la determinación de la pena, sino que se consuma desde el momento mismo de la privación de libertad ( STS 307/2000 de 27 de febrero , ( art. 167 CP , según redacción dada por
Llevando lo expuesto al caso de litis nos encontramos con que en su caso se llevó a cabo la detención de Violeta por la comisión de hechos aparentemente delictivos, ya que su postura reacia y desobediente, incluso violenta, al mandato policial obligó a los policías a tomar la decisión de reducirla y engrilletarla, privándole ciertamente de su libertad de movimientos, pero es que cuando pensaban que ella ya estaba calmada, volvió a zafarse de ellos para acudir a por su amigo para pedirle una explicación, lanzando dos mordiscos a los policías que la sujetaban y realizando movimientos compulsivos con los brazos y piernas, lo cual permite afirmar que la policía actuaba dentro del marco legal, que se decidió detenerla y se la presentó en Comisaria de forma inmediata, llevándose a cabo los protocolos legales, por lo que no se cumplen los requisitos descritos para el tipo denunciado, básico del 163.4 en relación con el 167 y procede la libre absolución.
En segundo lugar se propone la condena por el delito previsto y penado en el art. 175 del CP. contra la Integridad moral. Su articulado lo describe: 'La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.'
La jurisprudencia del TEDH ha informado que trato degradante es aquel que 'crea en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral'. El TC recuerda que estos comportamientos están prohibidos por el art. 15 de la Constitución y se caracterizar por irrogar padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quién los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente. El TS, por su parte ha considerado el trato degradante como aquel que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral. Podríamos decir que este sería el supuesto de máxima gravedad. Por el contrario la integridad moral sería el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. Está directamente relacionado con la dignidad e inviolabilidad de la persona. Los elementos del delito del art. 175 quedarían como: a) acto de claro e inequívoco contenido vejatorio. b) padecimiento físico o psíquico contrario a la dignidad.
La Sala II del TS ha indicado que 'degradante' parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición del comportamiento degradante. Exige además un resultado, esto es, un menoscabo a la integridad moral ya que se trata de someter a la víctima de manera intencionada a una situación de humillación e indignidad, que por tanto produce dolor y sufrimiento psíquico. Comporta también la concurrencia del elemento subjetivo que equivale al conocimiento y aceptación de que no se puede hacer lo que se está haciendo.
En el caso presente nos encontramos con que los acusados son funcionarios públicos. Todos ellos estaban actuando en el ejercicio de la función policial que se les tiene encomendada y acceden a la detención, con conocimiento y voluntad y terminan su trabajo con la presentación de la detenida en Comisaría. Según el rigor itineris de la acusación, el abuso o el ilícito contra la integridad comenzaría en la estación de metro, cuando entre todos golpean a Violeta y se la llevan esposada, exagerando sus afirmaciones de nervios y agresividad, pues solo les pidió que la dejaran ir. Continuaria el hecho cuando, ya en Comisaría, en concreto la agente NUM002 la cachea, la obliga a darle el sujetador y la coacciona a facilitarle el pin del móvil, a la vez que la golpea con la porra y una cadena en un cuarto apto para ello. Dice también la víctima que con la puerta de este cuartito entreabierta lo ve todo el policía varón NUM001, quién finalmente entra a la habitación y la veja y se rie de ella. Pues bien, tales afirmaciones no se consideran acreditadas y las solas afirmaciones de la víctima no se consideran consistentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Reducirla y engrilletarla no implica trato degradante, ni presupone un acto contra la integridad de la persona. Se la intentó calmar y separar de aquel con quien quería hablar y en dos ocasiones se intentó zafar de los Agentes, dos de ellos recibieron mordiscos, por lo que valorar la reducción y detención es propio de la función policial y la decisión se toma de forma coherente y de acuerdo entre todos. Todos los testigos no policías han dicho que estaba nerviosa, que gritaba, que estaba histérica, que decía que estaba embarazada y ella misma reconoció que quería que le dejaran hablar con Imanol, luego ni siquiera hay un supuesto leve de indignidad. Por otro lado, lo ocurrido en Comisaria no cuadra con las declaraciones de los Agentes. Solo dos de ellos continuaron su trabajo en Comisaria; reseña, recogida de efectos (zapatos, móvil, cordones), que es lo que han manifestado todas los acusados, sin que quede claro si a Violeta se le dio con la porra en la cabeza en el momento de la detención, si la contusión es por el uso del arma de defensa, o por un golpe con una cadena o por la caída y reducción en el momento de engrilletarle, en fin que no parece que hubiera un maltrato ni tampoco un trato contra su integridad, teniendo en cuenta que su actuar pernicioso e histérico no era propio de una detenida obsesionada por contactar con una antigua pareja que llegó a asustarse de la persecución de que era objeto, a lo que se debía añadir la rabia por encontrarse privada de libertad, en un calabozo y con personas que según ella, sí eran delincuentes. Debe absolverse también de este delito.
Por lo que se refiere al delito leve de lesiones, sin perjuicio de que exista una parte objetivo ratificado por el perito forense sobre las contusiones existentes en parietal o contusiones en codo, la inexistencia de delito contra la integridad moral, que traería como consecuencia la existencia de lesiones físicas o psíquicas hacen imposible la condena, pues puede advertirse que efectivamente esas lesiones se produjeron en el marco de la reducción y detención policial llevada a cabo de manera correcta.
En cuanto al delito de Atentado imputado, el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de Abril de 2.009
Por su parte, en la sentencia de 30 de Mayo de 2.008, del mismo tribunal se señala que: 'esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos: atentado y resistencia a Agentes de la Autoridad , centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que el aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga'.
Este Tribunal, a la vista de lo expuesto considera que los hechos son subsumibles en un delito de resistencia del art. 556 del CP.
En este sentido la STS 534/2016, de 17 de junio
Y en base a esta Jurisprudencia anterior ha de concluirse que los hechos son incardinables en un delito de resistencia previsto en el artículo 556 del CP , ya que se viene a exigir que, como ocurre en este caso, el zarandeo o intento de morder y desasirse de la sujeción no tienen la entidad necesaria para considerar los hechos como un acometimiento incurso en el delito de atentado, en la consideración de que la interpretación conjunta de los citados arts. 550 y 556 del Código Penal debe llevar a considerar que los actos de resistencia activa grave son constitutivos del delito de atentado y que los actos de resistencia activa no grave son constitutivos de un delito de resistencia. Y conforme a la Jurisprudencia antes citada, el zarandeo, intento de morder, soltarse del agente o salir en busca de su amigo, contradiciendo a los Agentes sería un supuesto de resistencia activa no grave y por ello daría lugar a un delito de resistencia.
Y en el presente caso la conducta que se declara probada en la sentencia recurrida, concretada en la actitud obstaculizadora al actuar policial, con gritos, insultos, zatandeos, desasimiento, morder a los que la sujetaban lo cual indica que no quería golpear, sino escapar de alli, debe ser calificada como un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , ya que supone un verdadero acto de resistencia activa, pero no de la suficiente gravedad como para ser constitutiva de un delito de atentado, siendo significativo, a tales efectos, que ninguno de los policías sufrió lesiones, ni pretendía la acusada desvalorizar el principio de respeto a la actuación policial, sino que actuaba movida por su interés hacia el exnovio, intentando zafarse de los policías por todos los medios posibles, lo que incluía alterar el orden, zarandear policías o intentar amedrentarles con el lanzamiento de patadas al aire.
Con estas afirmaciones, se puede afirmar que la acusada no estaba dentro de sus propias facultades, ni en lo que hacía, ni en lo que decía y que al menos tenía una afectación leve de facultades cognitivas y volitivas, lo que se puede llamar una afectación de los impulsos. Esto lleva a estimar la concurrencia de la atenuante a efectos analógicos ya que el comportamiento es compatible con un estado de consciencia limitada con la tenencia de las facultades mentales plenas, pues intentar zafarse con cuatro policías sujetándola e insistir en hablar con el exnovio que le había dicho en varias ocasiones que no quería hablar con ella indica un propósito imposible de realizar, a lo que se debe añadir que todos la observa como actua con obcecación y falta de discernimiento. Encuadrar esta conducta en el marco de un consumo puntual parece lógico y prudente y encuentra su encaje por la vía de la circunstancia atenuante analógica del apartado 7 del artículo 21 en relación a las eximentes de intoxicación plena derivada el consumo de bebidas alcohólicas u otras sustancias estupefacientes. Es el caso que, a los efectos de valorar adecuadamente su estado mental al tiempo de los hechos, no puede dejar de tenerse en cuenta que a todos los intervinientes se les preguntó acerca de la situación de Violeta, su comportamiento y actos volitivos, poniéndose en duda en todo momento que tuviera una actuación coherente y lógica, asi como un comportamiento que pudiera calificarse de normal.
Se han venido valorando como requisitos:
a) Una actitud externa objetivada.
b) Un deterioro psico-órgánico que en el sujeto. El efecto psicológico consiste en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Este análisis y graduación es relevante a los efectos de considerar la eximente, eximente incompleta o atenuante analógica, lo cual consideramos que es lo procedente aplicar.
En consecuencia no cabe sino apreciar una circunstancia atenuante analógica por intoxicación alcohólica puntual con afectación leve de las capacidades volitivas e intelectivas del acusado, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos.
En consecuencia, concurre la atenuante prevista en el art. 21.7 por analogía con la embriaguez.
Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) prevé en su art 239 : 'En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales' y el art 240: 'Esta resolución podrá consistir: ...En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios...'
Tal como resaltan entre otras las SSTS nº 175/2001, de 12 de febrero (RJ 2001
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 de la CE
En el caso presente son cinco las partes intervinientes y cuatro de ellas han sido absueltas libremente por lo que respecto a los cuatro Agentes de Policía las costas se declararán de oficio. Sin embargo frente a la acusada-condenada, procede la condena en costas, lo cual ya de por sí implica la condena a 1/5 de las mismas. En lo que respecta a las causadas por la acusación particular que representaba al Agente NUM000, también ha de ser condenada a su pago, pero teniendo en cuenta que el letrado y representación actuaban en calidad de denunciante y denunciado, solo hará frente a la mitad. Esto es, que con el limite de 1/5 del total de las costas, la minuta de los profesionales será el 50% de lo solicitado.
Según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SSTS de 21 II-1995, 2-II-1996, 9-X-1997, 29-VII-1998, 25-I-2001 y 15-IV-2002, entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento que ha sostenido la acusación en los mismos términos que el Ministerio fiscal, salvo en cuanto a la pena a imponer.
VISTOS los art. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCIÓN, con todos los pronunciamientos favorables
Condenamos a Violeta, sin antecedentes penales, representada por el procurador Dñª. María Guadalupe Moriana, como autora responsable, de un delito de Resistencia Grave a Agentes de la Autoridad, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del CP, a la pena de prisión de cuatro meses y la accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se la condena al pago de 1/5 de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular en un 50% teniendo en cuenta su doble condición de acusación y defensa.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación , del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia, dentro de los 10 dias siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia ( Art. 846 ter en relación al 790.1 L.E.Crim).
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

