Sentencia Penal Nº 207/20...il de 2003

Última revisión
04/04/2003

Sentencia Penal Nº 207/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 316/2003 de 04 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUATERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 207/2003

Resumen:
Para que los hechos puedan configurarse como delictivos hay que acreditar auténtico menoscabo patrimonial, que el bien ajeno haya resultado destruido, o haya perdido su valor, hayan desaparecido sus cualidades o utilidades o se haya menoscabado de modo que resulte al menos parcialmente destruido, cercenando su integridad o minusvalorando el bien. En este caso, la denunciante refiere que la finca de su propiedad, aunque evidentemente no es una escombrera, no se estaba cultivando ni se iba a cultivar, no se le daba un destino agrícola, no se obtenía producción alguna de ello. Es decir, el vertido de los escombros, realmente, si bien ha producido unos perjuicios a la denunciante, no supone la causación de un daño sancionable penalmente, porque la finca ha quedado indemne en cuanto a su integridad, valor o entidad física. Así, lo ocurrido en este caso es que los acusados han perturbado la posesión de un bien inmueble de ajena pertenencia, para reparar lo cual, la denunciante tiene a su alcance los procedimientos de recuperación y reposición posesoria que el ordenamiento civil instrumenta. Ello impide entender que concurren en los hechos los presupuestos del ilícito penal del art. 263 CP, procediendo el dictado de una sentencia absolutoria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00207/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 004

Rollo : 0000316 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000391 /2002

SENTENCIA Nº 207/03

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

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En VALLADOLID, a cuatro de Abril de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de daños, seguido contra Ismael defendido por el Letrado José Antonio Pizarro García, Juan Luis defendido por el Letrado Mª José Bajo Torbado, Julián defendio por el Letrado Begoña Velasco Gómez y representados por la Procuradora Patricia Santamaría Rioboo, siendo partes, como apelantes Julián y Ismael , y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 28.1.2003 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- Son hechos que se declaran probados que el día 15 de octubre de 2001, los acusados Ismael Y Julián , mayores de edad y con antecedentes penales, no computables, ordenaron realizar tareas de limpieza en una finca de su propiedad sita en la localidad de Valverde de Campos, y, de forma deliberada tiraron los escombros en una finca colindante, perteneciente a Paloma causando daños que ascendieron a la suma de 869,81 euros".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ismael Y A Julián como autores responsables de un delito de Daños a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros a cada uno de ellos, así como al pago por mitad de las costas de este juicio. Absolviendo libremente a Juan Luis del delito de daños por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Julián y Ismael , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impuganción de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: -Error en la apreciación de las pruebas. -Infracción de precepto legal.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Comienza su pretensión impugnatoria la defensa de D. Ismael manifestando que la juzgadora a quo, en los hechos probados transcribe literalmente la conclusiòn provisional primera del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, sin valorar correctamente la actividad probatoria. Se trata de una manifestación subjetiva, de parte, que no merece acogimiento alguno porque, por mucha que sea la coincidencia entre los hechos probados de la sentencia, y la calificación del Ministerio Fiscal, la sentencia, en su conjunto, evidencia una actividad valorativa de la prueba que da fe del proceso intelectual que ha llevado a la juzgadora a la consideración de hechos probados que aparece en la resolución recurrida. Por otra parte, Ismael no carece de antecedentes penales, como dice la parte, que no ha bebido examinar el contenido del folio 95 de los autos, con lo que, de modo ajustado a derecho, recoge la juzgadora a quo dichos antecedentes como no computables. Como segundo motivo, se alega por la parte que la finca sobre la que se hacen los vertidos pertenece a la Sociedad Urbanasa Valverde, S.L., no a la denunciante. En modo alguno se privó a la parte de aportar en Juicio Oral, toda la documental que creyera oportuno en orden a acreditar el alegado expediente de dominio y de mayor cábida que les convertiría en dueños de la finca de autos. Lo que es evidente es que la carga de la prueba de dichas circunstancias no puede recaer sobre la denunciante, que ha aportado título legítimo de propiedad, ni puede esgrimirse como defensa la denegación de la práctica de dicha prueba como anticipada, en el auto de 29.11.2002, ya que los acusados hubieran podido traer a Juicio Oral, como documental, la titulación o documentación relativa a lo alegado, no bastando, naturalmente, ex artículos 222 de la L. H. y 332 del R. H., con la nota informativa que presentan.

SEGUNDO.- De este modo, el problema es el análisis de los requisitos del artículo 263 del Código Penal, en orden a considerar que, en la actuación de los acusados, concurren los presupuestos de dicho tipo penal. Los elementos del delito de daños, del mencionado artículo 263 del Código Penal, son, como se sabe, la causación de daños en propiedad ajena, con animus demnandi. Y los daños, penalmente considerados, se diferencian perfectamente de los perjuicios. Porque el concepto de daños se refiere a la acción de inutilizar, destruir, deteriorar una cosa ajena, actuando el actor con conocimiento de que está causando daños en patrimonio ajeno. Y, como ocurre frecuentemente en este tipo de infracciones, es fácil confundir el ilícito civil con la infracción punible penalmente. Para que los hechos puedan configurarse como delictivos hay que acreditar auténtico menoscabo patrimonial, que el bien ajeno haya resultado destruido, o haya perdido su valor, hayan desaparecido sus cualidades o utilidades o se haya menoscabado de modo que resulte al menos parcialmente destruido, cercenando su integridad o minusvalorándo el bien. En este caso, la denunciante refiere que la finca de su propiedad, aunque evidentemente no es una escombrera, no se estaba cultivando ni se iba a cultivar, no se le daba un destino agricola, no se obtenía producción alguna de ello. Es decir, el vertido de los escombros, realmente, si bien ha producido unos perjuicios a la denunciante, no supone la causación de un daño sancionable penalmente, porque la finca ha quedado indemne en cuanto a su integridad, valor o entidad física. Así, lo ocurrido en este caso es que los acusados han perturbado la posesión de un bien inmueble de ajena pertenencia, para reparar lo cual, la denunciante tiene a su alcance los procedimientos de recuperación y reposición posesoria que el ordenamiento civil instrumenta. Es decir, para reponer a la denunciante en su posesión, que el vertido de escombros perturba, no puede sino acudirse a los procedimientos civiles dispuestos para ello. Pero no cabe entender que concurren en los hechos los presupuestos del ilicito penal del artículo 263 del Código Penal, porque la finca no se ha visto dañada en el sentido típico del término, sino que lo que se ha producido es una perturbación en la posesión que ha generado unos perjuicios, valorados en este caso pericialmente. Por ello, cabe estimar ambos recursos, en cuanto a la consideración de los hechos como no castigables penalmente.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ismael así como el interpuesto por la representación de D. Julián , contra la sentencia de 28.1.2003 del Juzgado de lo Penal nº 3, recaida en Procedimiento Abreviado 391/02, se revoca la misma y se absuelve a D. Ismael y D. Julián del delito de daños de que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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