Última revisión
28/10/2004
Sentencia Penal Nº 207/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 15/2001 de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 207/2004
Núm. Cendoj: 14021370032004100418
Núm. Ecli: ES:APCO:2004:1395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION TERCERA
Nº Procedimiento :Rollo (Proc.Abrev) 15/2001
Asunto: 300668/2001
Proc. Origen:Proc. Abreviado 40/1997
Juzgado Origen :JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO
1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
Contra: Everardo , Juan Antonio , Ricardo ,
Eusebio , Juan Ramón , Rosendo , BancO Central Hispano, Hugo y Alfredo
Procurador:LEON CLAVERIA, BLANCA , ASENSIO Y PEREZ DE ALGABA, FELIX ,
GALVEZ CAÑETE, ANA AMALIA , GARCIA SANCHEZ, ISABEL MARIA , COSANO SANTIAGO,
BEATRIZ , MADRID LUQUE, MARIA JESUS , GONZALEZ SANTA-CRUZ, INES , ANA ROSA
REVILLA ALVAREZ y DURAN LOPEZ, MARIA DEL ROSARIO
Abogado:.MUÑOZ JUAN , ROSA M. , RAMIREZ PONFERRADA, JULIAN ,
VALVERDE DE DIEGO, RAFAEL , GUERRA CACERES, ALEJANDRO , GONZÁLEZ-RIPOLL
FERNÁNDEZ DE MESA, JUAN LUIS , PEREA MORENO, ENCARNACION , FERNANDEZ
CASTILLEJO LEON, JOSE LUIS , JIMENEZ MENDOZA FCO
S E N T E N C I A Nº 207/04
PRESIDENTE ILMO. SR.
ILTMO. SR. D.FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO. MAGISTRADOS:
ILTMO. SR.D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO,
ILTMO. SR. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
En la ciudad de CORDOBA a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número Uno de Peñarroya-Pueblonuevo, por el delito de falsedad y estafa, contra Hugo , representado por la Procuradora Sra. Revilla Alvarez y asistido del Letrado Sr.
Repiso, contra Everardo , representado por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistido del Letrado Sr. Fernández Serrano, contra Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. Asensio Pérez de Algaba y asistido del Letrado Sr. Ramírez Ponferrada, contra Ricardo , representado por la Procuradora Sra. Gálvez Cañete y asistido del Letrado Sr. Valverde de Diego, contra Eusebio , representado por la Procuradora Sra. García Sánchez y asistido del Letrado Sr. Guerra Cáceres, contra Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistido del Letrado Sr. Barroso Rodríguez, contra Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistido de la Letrada Sra. Pérez Moreno, y como acusador particular la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representada por la Procuradora Sra. González Santacruz y asistido del Letrado Sr. Castillejo León, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escritos de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentados escritos de defensa por la representación de los encartados, frente a las acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, tras una primera declaración de nulidad de actuaciones finalmente subsanadas, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró los días 9, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 27 y 28 del mes de septiembre, con asistencia de todas las partes personadas, a excepción de la acusación inicialmente ejecutada por Alfredo , pues en virtud de una ulterior transacción de éste con el Banco Central, el mencionado Alfredo desistió del ejercicio de la acción penal.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de ESTAFA, de los artículos 74, 248, 249 y 250 nº 6 del Código penal de 1.995 por ser más favorables que los artículos 69 bis, 528 y 529 7º y 8º del Código Penal de 1.973, estimando como responsables en concepto de autores todos los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.- Pidió se le impusiera a cada uno de los acusados, la pena de 6 años de prisión y multa de 1 año con cuota diaria de 1.000 pesetas. Costas. Indemnizarán conjunta y solidariamente al BANCO CENTRAL, actual BANCO DE SANTANDER, CENTRAL HISPANO SA, en 195.713.946 pesetas contra los acusados.
QUINTO.- Por su parte la acusación particular, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales imputando a todos los coacusados a excepción de Eusebio la comisión de un delito de estafa en los mismos términos que el Ministerio Fiscal si bien con una variante de que del delito le apreciaba inconcurso con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación al art. 390-1-2º-3º del Código Penal de 1.995 por ser más beneficioso para el acusado.
SEXTO.- Por su parte, las Defensa, en el mismo trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, a excepción del Letrado Sr. Ramírez, conforme a su escrito que presentó en el acto de juicio de fecha 27 de septiembre próximo pasado.
SEPTIMO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales exceptuando el plazo para dictar sentencia habida cuenta de la extensión del asunto.
Hechos
Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos:
El 23 de julio de 1.983, Hugo , quien ya había desempeñado el cargo de director en otras localidades, fue nombrado DIRECCION000 de la sucursal del Banco Central en Peñarroya- Pueblonuevo.
Las facultades correspondientes a dicho cargo -según se refiere en el certificado de dicho nombramiento- "están expresadas en las escrituras autorizadas por el que fue notario de Madrid, don Dimas Adanes y Horcajuelo, los días 12 de febrero de 1.921, 30 de agosto de 1.923 y 19 de diciembre de 1.934 y números de protocolo 336, 1936 y 1456, respectivamente".
No consta que al mencionado Hugo se le facilitase copia de ninguna de las escrituras antes citadas, pero sí que conocía por su dilatada experiencia bancaria, que por sí solo, como mero DIRECCION000 de la referida sucursal y con su sola firma, no tenía facultades para autorizar ninguna de las operaciones siguientes:
Otorgar unilateralmente, en fecha 2 de abril de 1.990, un preaval por la cantidad de 26.000.000 de pts. (veintiséis millones de pesetas) a favor de Juan Ramón . En dicho preaval se obligaba al Banco Central, "representado por el apoderado del epígrafe, de manera solidaria, irrevocable e incondicional, a garantizar hasta el límite antedicho la transacción que a continuación se describe: avalar 10 efectos cambiales en sustitución del presente documento, a cuyo efecto se estamparán los oportunos avales al dorso de los citados efectos siempre que los mismos se presenten ante ésta entidad en el plazo de 60 días".
En virtud de dicho preaval, consta que Hugo , en nombre del banco, efectivamente prestó aval a favor del librado aceptante Juan Ramón en cinco letras de cambio por un importe total de 9.000.000 de pesetas.
La libradora de dichas letras "Actividades Comerciales de Extremadura, S.A. (ACESA), ante el impago de las citadas cambiales, interpuso demanda de juicio de menor cuantía; autos 10/91 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Badajoz, en los cuales, tras la correspondiente sentencia firme, el Banco Central terminó abonando la suma antes indicada. Consta que entre Juan Ramón y ACESA efectivamente hubo relaciones comerciales centradas en la compraventa de semillas para su sembrado en las fincas que gestionaba el primero, así como que éste aceptó las referidas cinco cambiales por razón de la deuda generada a raíz de dicha compraventa, pero lo que no consta, es que Juan Ramón gestionase a su favor el citado preaval, ni tuviere conocimiento previo alguno de que las letras por él aceptadas a instancia de ACESA, entidad que intervenía en el tráfico por medio del Sr. Valentín , terminasen en su reverso con una cláusula de aval bancario a su favor.
Otorgar unilateralmente, en fecha 6 de abril de 1.990, un preaval por la cantidad de 312.000.000 pts. (trescientos doce millones de pesetas) a favor de Everardo . En virtud de dicho preaval, redactado en iguales términos que el primeramente expuesto, se garantizaba hasta el límite antedicho la siguiente transacción: "avalar 22 efectos cambiales en sustitución del presente documento, a cuyo efecto se estamparan los oportunos avales al dorso de los citados efectos siempre que los mismos se presenten en ésta entidad en el plazo de 60 días".
En materialización de dicho preaval, consta que Hugo , en nombre del banco, efectivamente prestó aval a favor del librado-aceptante Everardo en veintidós letras de cambio por un importe de 312.000.000 de ptas., con vencimientos sucesivos que iban desde el 15 de junio de 1.990 al 13 de mayo de 1.991.
Dicho aceptante puso en circulación las mencionadas letras mediante su entrega a "S.T.M.O., S.A.", entidad con la que el día 16 de mayo de 1.990 había concertado una operación de compraventa de pisos en La Manga; estando ya las letras en poder de la citada entidad vendedora (libradora de las referidas letras) supo ésta que el aval en ellas documentado no había sido autorizado por el banco, razón por la que convino con Everardo en la resolución del referido negocio inmobiliario y (tras hacer reserva de reclamar los gastos que la habían sido ocasionados) procedió a la destrucción de las veintidós cambiales que le habían sido entregadas.
Otorgar, en iguales término que en los casos anteriores, pero en una fecha que no ha podido ser precisada por falta de la debida documentación, otro preaval a favor de Everardo por importe de 204.000.000 de pts. (doscientos cuatro millones de pesetas).
No consta que éste preaval tuviese su origen en una operación de compraventa de un local en Fuengirola, si dicha compraventa fue o no realizada por Everardo , ni tampoco consta si el mismo llegó efectivamente a materializarse mediante la concreta suscripción de cláusula de aval alguna por Hugo en nombre del banco y a favor del mencionado Everardo .
Ahora bien, si consta que Gaspar vendió (contrato privado de 4 de junio de 1.990) un local sito en Fuengirola ( EDIFICIO000 NUM000 fase) a la sociedad "HERPIBA, S.L.", la cual actuaba representada por Germán , que el precio de dicho local se fijó en 84.000.000 de pts., y que en pago del mismo se hizo endoso a favor del vendedor de veintidós letras de cambio por distintos importes y vencimientos comprendidos entre el 15 de junio de 1.990 y 5 de julio de 1.992. Siendo, al menos, tres de las citadas letras (vencimientos 15 y 17 de junio y 19 de agosto de 1.990, por importes respectivos de 2, 8 y 16 millones de pesetas) libradas por HERPIBA, S.L. aceptadas por Everardo y avaladas en nombre del Banco Central por Hugo en mayo de 1.990.
Estas tres letras en poder de Gaspar originaron el juicio ejecutivo núm. 306/90 del Juzgado número Uno de Fuengirola y ulteriormente el declarativo de menor cuantía 148/92 del Juzgado número Siete de Fuengirola, proceso terminado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de enero de 1.995, que absolvió al banco de las pretensiones frente a él formuladas por no estimar acreditada la relación causal subyacente.
También consta que sirviéndose de cuatro letras avaladas en nombre del banco por Hugo , y merced a la garantía que dicho aval bancario representaba, Everardo en fecha 20 de abril de 1.990 compró a Yolanda una parcela de terreno de aproximádamente tres fanegas sita en Almodóvar del Rio. El precio de dicha compraventa ascendió a 8.000.000 de pts. (ocho millones de pesetas) y en pago del mismo Everardo entregó cuatro letras con vencimientos 18-08-90, 06-09-90, 22-09-90 y 08-10-90 y un nominal cada una de dos millones.
Pese a recibir la posesión de la parcela en cuestión, y de haber terminado vendiendo la parcela a un tercero, Everardo no abonó ninguna de las referidas letras de cambio. Ante el impago de dichas letras, doña Yolanda interpuso un juicio ejecutivo contra Everardo como librado aceptante y contra el Banco Central como avalista del mismo. En dicho juicio, núm. 27/93 de los del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Córdoba, el banco, a efectos de evitar el pertinente embargo, consignó el día 28 de julio de 1.993 la suma de 11.015.000 pts. El día 15 de abril de 1.999, y merced el acuerdo transaccional alcanzado con la ejecutante, el banco abonó a ésta la suma de 7.604.647 pts., retirando el resto de lo consignado y quedando finiquitada la reclamación.
Preavalar unilateralmente, en fecha 20 de abril de 1.990, en iguales condiciones que los del preaval inicialmente referido, y por la cantidad de 418.000.000 de pts. (ochocientos dieciocho millones de pesetas) a Juan Antonio . En virtud de dicho preaval se garantizaba hasta el límite antes indicado la siguiente operación: "avalar 108 efectos cambiales en sustitución del presente documento, a cuyo efecto se estamparán los oportunos avales al dorso de los citados efectos siempre que los mismos se presenten a ésta entidad en el plazo de 60 días".
En ejecución de dicho preaval, Hugo , en nombre del Banco Central, termina efectivamente suscribiendo cláusula de aval a favor del aceptante Juan Antonio en ciento ocho letras de cambio y por el importe antes indicado. Dichas letras fueron entregadas a quien figuraba como librador de las mismas, el hoy fallecido Braulio (19-8-95). El negocio subyacente en tales cambiales era la compraventa de una finca, de poco mas de doscientos hectáreas, denominada "La Alquibla", sita en Molina de Segura, que por un precio de 405.000.000 de pts. el citado Braulio , como propietario de la misma, en la citada fecha 20 de abril se había comprometido a vender a Juan Antonio , quien esperaba realizar una ulterior reventa de la misma y lucrarse con la diferencia. En efecto, en base a la existencia de dicho preaval y después de confirmarse ante notario (29 de junio de 1.990) la autenticidad de la firma de Hugo , Braulio y Juan Antonio formalizan un contrato privado de compraventa (25 de julio de 1.990) y se hizo entrega al vendedor de las 108 letras de cambio en cuestión.
Entre la fecha de la compraventa y de los iniciales vencimientos de las letras, al conocerse que los avales suscritos por Hugo carecen de autorización por el banco, Juan Antonio y Braulio resuelven la compraventa y éste entrega a aquél parte de las de letras que al parecer aún quedaban en su poder, concretamente 35 letras de cambio por un importe aproximado de 186.000.000 de pts, que Juan Antonio ha aportado con su escrito de defensa.
El resto de las cambiales entregadas a Braulio fueron puestas en circulación por éste, originando las siguientes vicisitudes conocidas:
1º.- Juicio Ejecutivo núm. 255/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñarroya- Pueblonuevo, en el que ejecutándose cuatro letras por un importe total de 16.000.000 de pts., y consignar el banco (25-VII-94) la suma de 20.800.000, éste terminó transigiendo con el heredero de Braulio por la suma de 15.158.150 pts.
2º.- Diez Letras por un importe cada una de 8.000.000 de pts., fueron endosadas por Braulio por razón de la compra de unos terrenos a "Caja de Inversiones del Este, S.A.", entidad que intervino representada por Carlos Daniel , quien solicitó que el referido endoso se hiciera de la siguiente manera:
Tres letras a favor de "Automáticos Garoya, S.A.".
Cuatro Letras a favor del propio Carlos Daniel .
Tres letras a favor de "Decep, S.L.".
Al no atenderse ninguna de tales letras a su vencimiento, ello originó los siguientes juicios ejecutivos:
Ejecutivo núm. 168/92 del Juzgado número Uno de Peñarroya. El ejecutante "Automáticos Garoya, S.A.", tras reclamar un principal de 24.000.000 y provocar que el banco consignase el 16-IV-93, la suma de 29.029.880, terminó transigiendo con el banco ejecutado por la suma de 22.741.050 pts.
Ejecutivo núm. 113/92 del Juzgado núm. Dos de Peñarroya. El ejecutante, Carlos Daniel , tras reclamar un principal de 32.000.000 de pts. y provocar que el banco consignase el 16 de abril de 1.993, la suma de 38.039.840 pts., terminó transigiendo con el banco ejecutado por la cantidad de 30.321.409 pts.
Ejecutivo núm. 127/91 del Juzgado número Dos de Peñarroya. El ejecutante, "Decep, S.L.", tras reclamar un principal de 24.000.000 de pts., provocar que el banco consignase, 24 de enero de 1.992, la suma de 29.028.880 pts., terminó transigiendo con el banco ejecutado por la cantidad de 22.741.050 pts.
3º.- Dos letras, por un importe cada una de 2.000.000 de pts., fueron endosadas, en pago de diversos préstamos, por Braulio a favor de Miguel Ángel , quien ante el impago de los mismos entabló juicio ejecutivo núm. 229/91 del Juzgado núm. Uno de Peñarroya. En dicho proceso, tras reclamarse un principal de 4.000.000 de pts. y consignarse por el banco en fecha 16 de abril de 1.993 la suma de 5.507.920, el ejecutante terminó transigiendo con el banco ejecutado por la cantidad de 3.797.026 pts.
4º.- Ocho letras, por un importe cada una de 2.000.000 de pts., fueron entregadas por Braulio , en pago de una antigua deuda, a Alfredo . Éste como endosatario de dichas letras interpuso un juicio ejecutivo ante su falta de atención. En dicho juicio, núm. 124/96 de los del Juzgado núm. Dos de Peñarroya en el que el Banco Central consignó (3-V-96) la suma de 6.000.000 de pts., y en el que ulteriormente hubo una aplicación de la demanda ejecutiva,, el ejecutante y el Banco Central finalmente han transigido, habiendo consistido dicho acuerdo en el abono por el banco a dicho ejecutante de la cantidad de 21.000.000 de pts.
Al margen del citado preaval, consta que Hugo , sin autorización del Banco Central pero actuando en nombre de éste como director de la citada sucursal y sin la previa documentación de preaval alguno, avaló a Juan Antonio en su condición de aceptante en todas las letras de cambio siguientes:
1º.- Quince letras de cambio fueron entregadas a Gabino ( DIRECCION001 de la empresa Juanfran, S.L.) en pago de los productos alimenticios al por mayor vendidos a Juan Antonio . Dichas letras al resultar impagadas originaron el juicio ejecutivo 251/93 del Juzgado número Uno de Peñarroya. En dicho juicio, tras reclamarse un principal de 33.000.000 de pts., y consignarse por el banco la cifra de 48.063.640 pts. en fecha 25 de julio de 1.994, finalmente se alcanzó una transacción en virtud de la cual el Banco Central abonó al ejecutante Gabino la suma de 15.701.887 pts.
No consta que en la circulación de las citadas letras hasta su tenencia final por parte del citado ejecutante, hubiese intervenido como endosante de las mismas Eusebio , cuya relación conjunta con Juan Antonio , Braulio y las letras antes citdadas en modo alguno ha sido acreditada.
2º.- Dieciséis letras de cambio libradas por Ricardo , en su calidad de representante legal de "Pedro Osuna Gutiérrez, S.L.", por un importe total de 31.239.472 pts. y con vencimiento todas ellas el 2 de octubre de 1.990. Dichas letras fueron endosadas por Ricardo a favor de Fermín para pago de un crédito que éste tenía con aquél derivado de la compraventa de jamones. Ante el impago de dichas letras, Fermín interpone el juicio ejecutivo 1.592/90 del juzgado número uno de Córdoba. En dicho proceso, tras reclamarse el principal antes indicado y consignarse por el banco la suma de 35.320.972 pts., el día 25 de junio de 1.999 se alcanzó una transacción entre el ejecutante y el Banco Central, en virtud de la cual éste abonó a aquél la suma de 17.567.491 pts. quedando así finiquitada la reclamación.
3º.- Una letra de cambio librada por Ricardo , en su calidad de representante legal de "Sierra Castill, S.L.", por un importe de 16.000.000 de pts. y vencimiento de 20 de mayo de 1.991. Dicha letra fue endosada por Ricardo a favor de "Gallina Blanca Purina, S.A." en pago de una deuda que aquél tenía con ésta derivada de una compraventa de piensos. Ante el impago de la citada letra, la entidad endosataria entabló el juicio ejecutivo 185/92 del Juzgado número Dos de Peñarroya. Proceso en el que tras reclamarse el referido principal y consignarse por el Banco la suma de 20.000.000 de pts. el día 16 de abril de 1.993, se alcanzó una transacción en virtud de la cual el Banco Central pagó a la entidad ejecutante la suma de 14.556.850 pts., quedando finiquitada la reclamación.
4º.- Tres letras de cambio libradas por Ricardo , en su calidad de representante legal de "Sierra Castill,S.L.", por un importe total de 31.164.170 pts., y vencimientos entre el 20 de junio y 30 de julio de 1.991. Dichas letras fueron endosadas por Ricardo a Juan , DIRECCION001 de la empresa ganadera Bermúdez, en pago de una venta de cerdos que éste hizo al mencionado Ricardo . Ante el impago de dichas letras, el señor Juan interpuso el juicio ejecutivo 430/94 del Juzgado número Siete de Córdoba, en dicho proceso, tras reclamarse el principal antes citado y consignarse por el banco (29-XI-94) la suma de 46.196.200 pts., el ejecutante y el banco ejecutado alcanzaron una transacción (15-IV-99), en virtud de la cual el Banco Central hizo entrega a aquél de la suma de 17.580.611 pts., terminando así el citado pleito.
Consta que Ricardo , actuando a través de las mercantiles "Sierra Castill, S.L." o "Pedro Osuna Gutiérrez, S.L.", ha venido dedicándose, desde al menos el año 1.984, al negocio de "cebadero y secadero de jamones", a cuyo efecto disponía de instalaciones en la localidad de Castill de Campos, si bien el alta de las citadas empresas en el Registro Sanitario figura desde el 10 de febrero de 1.984 a nombre de su madre, doña Lina . Igualmente consta que las letras que acabamos de agrupar bajo los números 2º, 3º y 4º, fueron libradas por Ricardo y aceptadas por Juan Antonio para el pago de los productos cárnicos que éste, por importe aproximado de 78.403.642 pts., adquirió del primero en torno a los días 18 y 19 de abril de 1.990.
5º.- Una letra de cambio por importe de 4.000.000 de pts. y vecimiento 17-X-1.990, que terminada en poder de Ángel Jesús , sin que haya sido explicado el negocio cambiario y causal de dicha tenencia, origina que el citado tenedor inste el juicio ejecutivo 246/93 del Juzgado número Uno de Peñarroya. Proceso en el que reclamándose el referido principal y consignarse por el banco (19-V-94) la suma de 6.250.000 pts., termina por transacción, en virtud de la cual el Banco Central abona a los herederos del ejecutante la suma 3.789.537 pts.
Avalar a la librada-aceptante "Hinojosa de Construcciones, S.A.", quien actuaba por medio de su legal representante Rosendo en un conjunto de letras de cambio, por un importe total de 124.000.000 pts., libradas por "Promociones Peñarroya, S.A." para el pago a sus respectivos vencimientos (comprendidos entre el 2 de julio de 1.990 y 2 de julio de 1.992) del precio de unos terrenos sitos en la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo y unos estudios de edificación sobre los mismos de unas viviendas de protección oficial. Aunque dicha compraventa no llegó a elevarse a escritura pública, Bruno que actuaba como representante legal de la entidad vendedora recibió las letras aceptadas por Hinoconsa y avaladas por el Banco Central, pues debía de negociar dichas letras para levantar la carga hipotecaria que pesaba sobre los terrenos en cuestión. No sucede así, pues antes del vencimientos de las letras, Rosendo le comunica por escrito la resolución del contrato porque había problemas con los avales de las letras. A pesar de ello, "Promociones Peñarroya, S.A.", sin que haya quedado precisado el momento exacto, pone en circulación parte de dichas letras y otras las ejecutó directamente tras desentenderse de la suerte seguida por los terrenos que finalmente fueron objeto de ejecución hipotecaria, originándose así las siguientes vicisitudes:
1º.- Juicio Ejecutivo 108/90 del Juzgado de Peñarroya número Dos. En dicho proceso la libradora "Promociones Peñarroya, S.A." ejecuta una letra por importe de 4.000.000 de pts. En dicho proceso, tras la consignación (21-VI-91) por el banco de la cantidad de 5.600.000 pts, se llega finalmente a una transacción en virtud de la cual el Banco Central hace entrega a dicha ejecutante de la cantidad de 3.850.945 pts.
2º.- Juicio Ejecutivo 94/91 del Juzgado de Peñarroya núm. Dos. En dicho proceso la libradora "Promociones Peñarroya, S.A." ejecuta dos de las referidas letras por un importe total de 8.000.000 de pts. En fecha 16-IV-93, el banco consignó la cantidad de 11.000.000 de pts., y el día 22 de diciembre de 1.999 el Banco Central y "Promociones Peñarroya, S.A." alcanzan una transacción en virtud de la cual el Banco entrega a la ejecutante la cantidad de 7.651.910 pts. quedando así finiquitada dicha reclamación.
3º.- En virtud de lo que igualmente se transigue en la citada fecha, el Sr. Bruno entrega al Banco Central otras 11 letras de cambio de las libradas por "Promociones Peñarroya, S.A.", avaladas por el Banco y aceptadas por "Hinojosa de Construcciones S.A." que aquella aún tenía en su poder. El importe total de dichas letras entregadas al Banco asciende a la suma de 64.000.000 de pts., y en virtud de lo acordado "Promociones Peñarroya,S.A." renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción civil y penal que pudiera tener contra el Banco Central.
4º.- Siete de las citadas letras, por un importe cada una de 4.000.000 de pts., fueron endosadas por "Promociones Peñarroya, S.A." a Leonardo , quien en torno al año 1.990 había hecho una venta al mencionado Bruno del cincuenta por ciento de las participaciones sociales de la entidad Rabil S.L, propietaria de un matadero. Dicha venta no se ha elevado a escritura pública, ni Bruno ha llegado a tomar posesión del matadero porque del precio de 50.000.000, el Sr. Leonardo solo ha cobrado dos.
Una de las siete letras antes indicadas fue endosada a su vez por Leonardo a favor de "Ebro Agrícola Cía de Alimentación, S.A." para pago de un suminitro de pienso. Al resultar dicha letra impagada, la entidad últimamente citada interpuso juicio ejecutivo 85/94 del Juzgado núm. Uno de Peñarroya. En dicho proceso tras reclamarse un principal de 4.000.000 de pts., y consignarse por el Banco (27-VI-95) la suma de 6.000.000 de pts., el Banco Central y la referida ejecutante llegaron a una transacción en virtud de la cual tras el pago por el banco de la suma de 3.651.383 pts., se dio por terminada la reclamación.
Las otras seis letras que permanecen en poder de Leonardo motivaron ante su impago que éste interpusiera frente al Banco Central en su tan reiterada condición de avalista del aceptante, diversos juicios ejecutivos, concretamente los siguientes:
Ejecutivo 3/94 del Juzgado núm. Uno de Peñarroya; proceso en el que reclamándose un principal de 4.000.000 de pts., el Banco ha consignado (3-V-96) la suma de 6.000.000 de pts.
Ejecutivo 251/93 del Juzgado núm. Dos de Peñarroya; proceso en el que reclamándose un principal de 4.000.000 de pts, el Banco ha consignado (3-V-96) la suma de 6.000.000 de pts.
Ejecutivo 112/94 del Juzgado núm. Dos de Peñarroya; proceso en el que reclamándose un principal de 12.000.000 de pts., el Banco ha consignado (3-V-96) la suma de 16.000.000 de pts.
Ejecutivo 224/93 del Juzgado núm. Dos de Peñarroya; proceso en el que reclamándose un principal de 4.000.000 de pts., el banco ha consignado (3-V-96) la suma de 6.000.000 de pts.
Estos cuatro juicios ejecutivos están actualmente paralizados por estar pendiente la presente causa.
5º.- Una letra por importe de de 4.000.000 de pts. y vencimiento el 2-julio-92, que sin que se haya clarificado el negocio cambiario y causal, termina en poder de Luis Alberto (fallecido el 16 de febrero de 1.994), quien ante su impago interpuso el juicio ejecutivo 161/92 del Juzgado número Dos de Peñarroya; proceso en el que el Banco Central ha consignado (16-IV-93) la suma de 6.005.420 pts. y que en la actualidad se encuentra suspendido por razón de la pendencia de ésta causa.
Otorgar preaval a favor de "Aresconsa" por cuantía de 75.000.000 de pts. Este preaval fue posteriormente materializado por el Sr. Hugo avalándose un número indeterminado de letras de cambio. Letras que la citada entidad inútilmente intentó descontar en la oficina de Marbella del Banco Zaragozano, S.A.; no ha sido acreditado el destino final de tales letras de cambio, ni la identidad del resto de los intervinientes en su suscripción.
Todos los preavales escritos y los avales cambiarios antes citados, fueron otorgados por Hugo sin autorización alguna, verbal o escrita, del Banco Central; conociendo Hugo , tal y como inicialmente dijimos, que por si solo y como director de la citada sucursal carecía de facultades para autorizar tales operaciones, las cuales efectivamente suscribió con su sola firma al pie de una estampilla del banco del siguiente tenor: "BANCO CENTRAL, S.A. Sucursal de Peñarroya-Pueblonuevo. Por poder".
No consta que a ninguna de las personas físicas o jurídicas avaladas o preavaladas se les exigiese la acreditación de su solvencia o contragarantía alguna. En realidad todas las operaciones antes citadas fueron realizadas por Hugo sin levantar documentación alguna indicativa de su existencia para el banco en el que trabajaba; en este sentido, no solo eludió formalizar las correspondientes pólizas y exigir e ingresar a favor del Banco Central las pertinentes comisiones bancarias, que en aquella fecha y para este tipo de operaciones cabe cifrar en un uno por ciento de apertura y otro uno por ciento trimestral, sino que eludió reflejar aval alguno en el pertinente registro de avales, le otrogó a cada uno de ellos el número de nueve cifras que aleatoriamente tuvo a bien (cuando es el caso que dichos avales debían de constar de once dígitos perfectamente cifrados), y además ocultó todo ello hasta el extremo de que el propio interventor de la sucursal nada de ello sabía, descubriéndose todo éste entramado de preavales y avales, merced a una llamada telefónica fortuita que solicitando la conformidad de uno de los avales en cuestión, fue atendida por uno de los miembros del equipo de inspección, que en aquellas fechas (marzo de 1.990) y tal como es frecuente en la práctica bancaria, casual y rutinariamente se encontraba en la citada sucursal.
En fecha 21 de mayo de 1.990 se interpone la denuncia que origina la presente causa, y en fecha 31 de mayo siguiente Hugo es despedido (despido declarado procedente por sentencia de 28 de septiembre de 1.990 del Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba). Es igualmente de resaltar que incluso estando de baja por enfermedad (14 de mayo a 17 de julio de 1.990) Hugo otorgó fuera de la sucursal alguno de los avales antes citados, y que en fecha 29 de junio de 1.990, comparece ante notario en Torremolinos para legalizar su firma sobre el preaval que había otorgado a Juan Antonio (preaval de 20 de abril de 1.990, por importe de 418.000.000 de pts., antes citado).
No consta que ninguno de los otros acusados hayan abonado cantidad alguna por ningún concepto al Banco Central ni a Hugo , tampoco consta que ninguno de tales acusados conociese que Hugo obraba fuera de sus propias facultades y sin autorización del banco, y de ninguna manera ha resultado acreditado (abstracción hecha de lo que cabría imaginar a raíz de lo sorprendente por sí mismo de los hechos) que existiese concierto defraudatorio entre todos los acusados, ni de Hugo con cada uno de los restantes, o de alguno o algunos de éstos entre sí.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que anteriormente se han declarado como probados, se sustentan fundamentalmente en el resultado de las pruebas testificales practicadas a lo largo de las varias sesiones en las que se ha desglosado el presente juicio oral, y en la medida que las referencias documentales y datos de los respectivos escritos de acusación y defensa no han sido objeto de específica impugnación, y a lo largo de la práctica probatoria se han incorporado al concreto debate habido entre las partes, también en esos hechos indiscutidos y en los indispensables elementos documentales, al margen los cuales (y pese a ser muy numerosa su existencia en una instrucción que se desarrolla a lo largo de más de seis mil folios) éste Tribunal no ha buscado criterio o razón distinta de las esgrimidas por las acusaciones, pues lo contrario, que consistiría en una pesquisa sorpresiva, inquisitiva e inaudita parte del posible ilícito latente en tan amplia documentación, sería infringir el pleno respeto que merece el principio acusatorio a efectos de evitar cualquier tipo de indefensión.
En aras a la obligada motivación probatoria de ésta resolución, cabe señalar que si bien los primeros testigos, por razón de su especial dedicación profesional, fueron desgranando con convergente detalle el descubrimiento de los hechos y como estos suponían una frontal extralimitación de las atribuciones que internamente tiene conocidas y conferidas un director de sucursal dentro del organigrama de la entidad bancaria afectada (e incluso una rotunda quiebra de la finalidad esencial de la actividad de dicha entidad, consistente en la prestación de servicios, garantías y capital con el fin de obtener una ganancia o contraprestación que explique o motive su actividad comercial), luego y paulativamente fueron examinados otros testigos, que por razón de su personal implicación en algunos de los hechos marcados o seleccionados por las acusaciones para construir sus respectivas tesis acusatorias, fueron dando una aparente explicación en órden a la incardinación de los distintos negocios cambiarios (libramentos, aceptaciones, endosos) con los múltiples negocios causales efectivamente subyacentes, y de éstos, en definitiva, en lo que podríamos denominar tráfico mercantil ordinario (Recordemos a éstos efectos, que si bien en el proceso penal, se viene afirmando, tradicionalmente que la carga de la prueba en sentido formal no interesa (criterio oportunamente matizado por el T.S. en S.S. de 3 y 5 de febrero de 1.995), en cambio, si interesa la carga de la prueba en sentido material, es decir, es necesario fijar que ocurre cuando existe duda o incertidumbre sobre la verdad o certeza de los hechos relevantes para condenar o absolver. A éste respecto es básico el principio in dubio pro reo. Por tanto, en caso de incertidumbre sobre un hecho concreto, ha de resolverse en favor del acusado.).
No existe por el contrario, prueba directa alguna (o indirecta debidamente perfilada e identificada en sus concretas premisas fácticas) que acredite no solo el inicial y total concierto de todos los acusados con el ánimo de defraudar al banco o a terceros, sino incluso el de parte de ellos con idéntica finalidad, pues si bien son ciertas (con las puntuales precisiones que seguidamente se dirán) las concretas actuaciones o negocios seleccionados por las acusaciones en sus respectivos escritos acusatorios (y fiel reflejo de ello es el precedente relato de hechos probados) no por ello cabe presuponer, sin más, que estemos ante meras coartadas negociales para disimular una actividad defraudatoria conjuntamente ideada y desarrollada, o ante una simple y aleatoria adición de negocios jurídicos criminalizados e independientes, cuyo único nexo común, abstracción hecha de un individualizado ánimo defraudatorio, estaría en la continua presencia de uno solo de sus autores (el DIRECCION000 de sucursal en cuestión). Es más, esa clamorosa falta de cualquier prueba concreta que acredite la existencia de un plan global ideado entre el citado DIRECCION000 y el resto de los acusados para obtener de un modo ilícito importantes beneficios, perjudicando bien al banco, bien a terceras personas, no es aislada, pues igual de clamorosa es la falta de cualquier prueba indicativa de que el resto de los acusados conocían de que el DIRECCION000 bancario con ellos coacusado se extralimitaba en sus funciones, concediéndoles garantías no autorizadas por el banco y, en definitiva, de que se servían de una cobertura engañosa en perjuicio de tercero y al margen del propio beneficio o cobertura de posibilidad negocial que a cada uno de ellos, en cuanto sucesivos tenedores de las letras, les otorgaba el aval bancario en cuestión. Recordemos aquì, que si bien ha resultado sorprendente el hecho de que ninguno de los avalados haya pagado comisión alguna al banco, mal puede de ese hecho deducirse presunción alguna, cuando es el caso que ni se hizo constar en los escritos de calificación el importe de las comisiones no satisfechas, ni se ha argumentado de forma clara y precisa en el sentido indicado.
SEGUNDO.- Dejemos para más adelante los concretos resultados jurídicos que (ante la falta de un acreditado plan general) merecen las delimitadas intervenciones como aceptantes y endosatorios de cada uno de los acusados en los hechos antes delimitados, y abordemos ahora, junto a ésta general estimación probatoria, otras cuestiones de trascendencia general respecto de ésta resolución. Nos estamos refiriendo concretamente a la vulneración del principio acusatorio por falta de concrección de los hechos objeto de respectiva imputación y de la prescripción del delito, extremos que como cuestiones previas fueron aducidas prácticamente por todas las defensas de los acusados. Respecto de ésta útlima, tan solo cabe señalar en ésta fase del dircurso, que con ser teóricamente posible, dado que la instrucción de la causa comienza en el ya lejano mes de mayo de 1.990, sin embargo su concreta delimitación al caso y al sujeto en cuestión, solo será posible tras la debida constatación de una específica figura delictiva y la fecha de la singularizada imputación, extremos que ciertamente ahora no pueden abordarse, sin perjuicio de que si efectivamente tras ese estudio singularizado de conducta, concurre un concreto hacer delictivo de los marcados por las acusaciones, volvamos más adelante a estudiar la cuestión respecto de ese acusado que efectivamente hubiese cometido delito de estafa o falsedad. Respecto de la primera cuestión, esto es, la pretendida infracción por parte de las acusaciones del principio acusatorio, se ha de señalar que efectivamente es la acusación la que a través de su respectivo escrito de calificación marca el contenido del debate contradictorio sobre el hecho punible que somete a la consideración del Tribunal, y que igualmente es cierto que el derecho de defensa exige que la acusación previa se realice de una forma concreta, contra persona determinada y referida a un hecho que revista caracteres de delito, sin que sean admisibles acusaciones implícitas, ni imputaciones tardías en trámite de modificación de las conclusiones provisionales, pero con ser ello así, no vemos en éste caso concreto la infracción del citado principio, pues, con independencia de la mayor o menor bondad en la redacción de los escritos de acusación emitidos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo cierto es que existe una relación de hechos por los que se acusa a una serie de personadas determinadas, y sobre esos hechos se efectúa una determinada calificación jurídica, no existe indefensión para ninguno de los acusados, quienes podrán disentir o no de dicha tesis acusadora y en su caso, si ésta efectivamente fuese estimada, disentir de la sentencia por dicha causa o por razón de haber esta infringido dicho principio si efectivamente, y pese a las prevenciones ya indicadas, finalmente se desvinculase de los citados elementos delimitadores del principio acusatorio. Por ello, es decir, estando narrados con la necesaria claridad y precisión los hechos básicos del complejo acusatorio, no habiéndose dado a lo largo de éste juicio un cambio súbito o radical que haya eliminado o disminuído cualquier posibilidad de defensa efectiva ante tales hechos, y sin perjuicio del derecho de las partes de hacer valer su impugnación frente a una resolución de éste Tribunal que rompa su obligada vinculación con los concretos hechos y calificaciones aducidas por las acusaciones, no ha lugar a apreciar la existencia de motivo alguno que impida la consideración de si son efectivamente delictivos o no los hechos que antes hemos dado como probados.
TERCERO.- Siguiendo la pauta que acabamos de indicar, se ha de señalar que una consecuencia inmediata cabe extraer ya, sin necesidad de ninguna otra consideración de fondo, respecto de la procedencia de la absolución de los acusados Juan Ramón y Eusebio .
En efecto, si éste último es acusado solo por el Ministerio Fiscal, y ello por la exclusiva razón de haber intervenido dicho acusado como fraudulento y concertado endosante de quince letras de cambio aceptadas por Juan Antonio y avaladas por Hugo en representación del Banco Central, habiendo dado origen dichas letras al juicio ejecutivo 251/93 del Juzgado número Uno de Peñarroya, antes citado, claro es, con independencia de la existencia del referido proceso y de lo acaecido en él, que en lo concerniente a la responsabilidad penal de Eusebio lo primero que habría de probarse es su pretendida condición de endosante de tales letras; cómo ello no ha sido así, pues frente a la rotunda negativa de dicho extremo por parte del acusado, ninguna prueba ha sido articulada en el acto del juicio para acreditar el endoso por él afirmado, la consecuencia, al faltar el presupuesto objetivo de la citada imputación, no debe ser otra que la absolución indicada.
Igual procede anticipar respecto del coacusado Juan Ramón . A ésta persona se le acusa de haber obtenido a su favor y mediante un concierto fraudulento, un preaval que luego efectivamente se materializó en su aval como aceptante por Hugo como representante del Banco Central, pero es el caso, al margen de la existencia del citado preaval y del efectivo aval, por cierto de solo nueve de los veintiseis millones preavalados, que nada consta en órden a que Juan Ramón conociese previamente a Hugo , ni mucho menos que gestionase a su favor la concesión de dicho preaval y de que efectivamente supiese que las letras por él aceptadas finalmente iban a resultar avaladas por el Banco Central. Por el contrario, de la documental consistente en el documento de preaval en cuestión (folio 55 de la causa) y de la testifical del que fuera representante de ACESA, únicamente puede obtenerse el dato de que el citado preaval obedece a un esquema unilateral de concesión y obligación, con lo cual nada consta en el documento respecto al directo propósito del acusado de gozar del mismo, y que las letras no fueron aceptadas y avaladas en unidad de acto, pues aceptadas en Badajoz por Juan Ramón , luego "alguien se las llevó para que las avalasen en el banco" (declaraciones en el acto del juicio del representante de ACESA). Por ello, al margen de la efectiva existencia de una deuda por nueve millones de pesetas de Juan Ramón con ACESA, que es lo único probado en el acto del juicio (recordemos que nada ha sido acreditado en orden a la supuesta suscripción por parte del citado acusado de unos pretendidos contratos liquidatorios de deuda con ACESA, precisamente por haber extraviado ésta los documentos originales), y del indiscutido extremo de que ACESA finalmente se cobró de su crédito gracias al citado aval, mal puede presumirse en los precisos e inequívocos términos que requiere el derecho penal, la existencia de ilícito penal en el concreto actuar acreditado de Juan Ramón , consistente, en suma, en aceptar unas letras para pago de una deuda que efectivamente mantenía con la libradora de las letras en cuestión.
Igual suerte absolutoria, aunque por razones mediatas o de fondo, merecen el resto de los acusados, esto es, Hugo , por un lado, Everardo , Rosendo y Juan Antonio como preavalados y finalmente aceptantes avalados por aquél en nombre del banco, y Ricardo como endosante de varias de las letras aceptadas por Juan Antonio , y ello por las razones siguientes:
Pese al insólito actuar de Hugo como DIRECCION000 de la sucursal del Banco Central en la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo, y pese a la no menos insólita expectativa de lucro que para los citados acusados avalados supuso la posibilidad de acometer, sin la necesaria y previa solvencia económica, determinados negocios, por razón de contar con una garantía bancaria no menos insólitamente gratuita, lo cierto es, una vez descartada por falta de prueba de cargo la existencia de un previo y general concierto defraudatorio e incluso la existencia de singulares conciertos defraudatorios entre el DIRECCION000 de sucursal y cada uno de los coacusados -avalados, que todos y cada uno de los referidos avalados al aceptar las respectivas letras lo hacen por razón de la existencia de los negocios causales subyacentes que antes hemos referido en el precedente relato de hechos probados; siendo en éste sentido de destacar no sólo el implícito reconocimiento que el propio Banco Central ha hecho de alguno de tales negocios al transigir con los tenedores que considera de buena fe de las cambiales en cuestión, entre ellos el vendedor del terreno adquirido por Hinoconsa a través de su representante Rosendo , sino la destrucción o retirada de efectos que en algunos casos efectivamente se produce al resolverse alguno de los citados negocios; destrucción o retirada de efectos radicalmente excluyente de un exclusivo y preconcebido ánimo defraudatorio.
Es decir, descartado que en cada caso de los referidos en el relato fáctico nos encontramos ante letras de colusión o vacías que no responden a ninguna operación real, determinante es la cualidad como DIRECCION000 de sucursal y, en definitiva, como ostensible representante del Banco Central que tiene el coacusado Hugo al intervenir en todas y cada una de ellas, pues al darse ese denominador común en todos y cada uno de los casos, mal puede sostenerse en puridad jurídico penal que concurra el engaño como indispensable elemento típico integrador del delito de estafa. La estafa -tal y como indica la S.T.S. de 2 de abril de 1.993- requiere necesariamente la existencia de dos personas contrapuestas, el sujeto activo y el pasivo; el primero productor de un engaño que se dirige a causar un error en el segundo, de manera que, viciando su voluntad, provoque un desplazamiento patrimonial en favor del agente, con el consiguiente perjuicio propio o de tercero; pues en los casos en los que existe un acuerdo o connivencia entre una persona y un DIRECCION000 de sucursal de una entidad bancaria que actua como su representante, mandatario o apoderado (y mucho menos en los casos en que dicho concierto previo no consta), falta el requisito esencial del engaño en la persona jurídica del banco, porque quien realiza el desplazamiento patrimonial (en éste caso el acto que mediatamente provoca dicho desplazamiento al tener que asumir las consecuencias del aval concedido) es decir, el DIRECCION000 de la entidad, no lo hace a consecuencia de una voluntad viciada, sino con conocimiento de un acto dotado de efectos al que dá su adquiescencia. Estamos, en definitiva, y merced a la indicada cualidad profesional, en un caso de quebrantamiento (voluntariamente unilateral a falta de acreditación de un acuerdo en éste sentido) de la relación de confianza que debe de mediar entre el mandante y el mandatario, quebrantamiento que podrá constituir un supuesto de administración fraudulenta o desleal ajeno al tipo aquí imputado (que por mor del citado principio acusatorio aquí nos está vedado analizar) y respecto del cual en éste caso lo único que puede decirse es que benefició al resto de los coacusado-avalados. Ahora bien, la consecuencia extraible de lo antes dicho, que es lo único que con la certeza necesaria puede afirmarse sobre la base del pobre resultado que para la acusación supuso la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, es que, aún suponiendo que éstos coacusados-avalados conociesen o se imaginasen que el citado DIRECCION000 obraba extralimitándose en sus facultades (recordemos a mayor abundamiento que el DIRECCION000 acusado insistentemente ha referido en el acto del juicio que obraba y manifestaba actuar con conocimiento y autorización telefónica de sus superiores), es que dicho beneficio únicamente consistió en la posibilidad de efectuar unos negocios que de otro modo por falta de la solvencia personal suficiente no hubiesen podido realizar, con lo cual, insisitimos, al no constar en modo alguno ese concierto y voluntad previa defraudatoria, en suma, el dolo inicial de no complir con las obligaciones derivadas de tales negocios y de éste modo obtener un lucro personal que finalmente debía ser contrapesado a cargo del banco merced al otorgamiento de su aval, lo único que puede hipotéticamente afirmarse es la existencia de un dolo civil en los términos que dicho dolo son concebidos por el art. 1269 del C.C.; dolo propiciador de unos negocios que de otro modo no se hubiesen celebrado, pero respecto de los cuales no consta que los acusados no tuviesen previamente la intención de cumplir antes del vencimiento de las letras; con posterioridad, en suma, al beneficio que la ulterior negociación de los bienes adquiridos les hubiese reportado.
No pudiéndose afirmar que el banco representado por el coacusado Hugo fuese objeto de engaño alguno, ni la existencia de un dolo penal en Juan Antonio , Everardo y Rosendo a la hora de estos concertar los negocios causales que motivaron su respectiva aceptación de las letras finalmente avaladas por el Banco Central a través de su referido apoderado, no solo quieba la posibilidad de apreciar el tipo básico de estafa cualificado por su especial gravedad que imputa el Ministerio Fiscal (arts. 248, 249 y 250-2º del C.P. de 1.995; teóricamente aplicable al caso por ser más beneficiosa que el derogado Código de 1.973), sino también la calificación subsidiaria que respecto a una conducta defraudatoria realiza la acusación particular, con base en lo dispuesto en el art. 251-3 del Código primeramente citado, pues mal puede otorgarse en perjuicio de otro un contrato simulado, cuando, amén de no constar el ánimo previo de defraudar a aquellas personas con las que inicialmente contrataron causalmente los tres acusados antes citados (ya dijimos que en tales casos lo más que podría apreciarse sería el dolo civil), resulta que la garantía bancaria concedida a dicho trio de coacusado-avalados de ninguna manera fue simulada, sino otorgada por quien externamente aparecía facultado para ello, si bien en su relación interna con el mandante abusase de la confianza en él depositada.
Si es el caso que ni el DIRECCION000 de sucursal acusado, ni su avalado Juan Antonio , puede decirse desde una estricta esfera penal que cometiesen delito de estafa alguno, igual consecuencia procede proyectar respecto de Ricardo en cuanto endosante de unas series de letras previamente aceptadas por Juan Antonio . En efecto, dicho acusado, no solo no consta que participase en concierto defraudatorio alguno o que, una vez las letras en su poder, idease una singularizada defraudación, sino que además justifica su cualidad de tenedor de las letras en cuestión merced a su efectiva dedicación industrial de elaboración de productos cárnicos, y las concretas operaciones que en éste ámbito mantuvo con Juan Antonio por importe de más de setenta y ocho millones de pesetas (documentos y facturas incorporadas a los folios 4.420 y 4.421 de la causa); habiendo resultado acreditado, por lo demás, la realidad de los concretos negocios causales que motivaron su endoso de aquellas a favor de Gallina Blanca, Fermín y Juan , pues así resultó de las concretas testificales oportunamente practicadas.
CUARTO.- Llegados a éste punto, es decir, la improcedencia de atribuir a ninguno de los acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ninguna de las modalidades del delito de estafa que contenían sus respectivas calificaciones, es obligado considerar si efectivamente concurre en los acusados por dicha acusación particular la participación que les imputa en un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390-1-2º y 3º del vigente Código de 1.995; texto aplicable al caso en el supuesto de existir dicha figura delicitva por ser más beneficioso que el derogado texto de 1.973.
Con ser teóricamente ello posible, pues son distintos el bien jurídico respectivamente protegido en los delitos falsarios y en los delitos defraudatorios, y además al tratarse de la falsedad de un indiscutido documento mercantil como es la letra de cambio, y no de un mero documento privado, ningún elemento subjetivo del tipo impediría apreciar la existencia autónoma de una y otra figura delictiva (que en su caso podría originar el concurso ideal o instrumental penológicamente reglado en el art. 71 del C.P. de 1.973 y el art. 77 del C.P. de 1.995), éste Tribunal no puede sino afirmar su plena improcedencia al caso.
En efecto, la propia realidad de los hechos acreditados bastaría para excluir la proyección al caso del tipo previsto en el punto 3º del núm. 1 del citado art. 390, pues ni en los preavales concedidos, ni en los avales ulteriormente materializados, se supone la intervención de persona alguna, sino que el realmente actuante es quien verdaderamente desempeñaba el empleo de director de la sucursal del Banco Central en la localidad de Peñarrroya-Pueblonuevo. Por ello y respecto de Hugo es un mero voluntarismo insinuar la falsaria utilización de su identidad o la falsaria manifestación de voluntad de verdaderamente otorgar y suscribir las garantías en cuestión. Ausencia de actuación falsaria que incluso es de apreciar cuando Hugo , con posterioridad a su despido, accede a una notaría de Torremolinos, pues ante el fedatario no dice ser el director de la citada sucursal, sino que se limita a reconocer como propia una firma previa que ya obraba en un documento elaborado cuando desempeñaba dicho cargo.
Mas complejas son las razones en virtud de las cuales no procede apreciar la aplicación al caso de la modalidad falsaria prevista en el núm. 1-2º del art. 390 del C.P.
Es cierto que Hugo otorga unos preavales y materializa unos avales con conocimiento de que al obrar así, se excedía de sus facultades para vincular al banco en el que trabajaba, y que en definitiva violaba así los mecanismos internos de decisión en la asunción de riesgos semejantes que tenía pergueñados dicho banco, por lo cual en cierta forma podría sostenerse que el citado acusado simuló un documento de manera que efectivamente indujo a error sobre su autenticidad. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues lo realmente relevante es decidir si el término "autenticidad" ,que utiliza la citada norma penal, debe de ser interpretado en términos amplios o restrictivos. Desde un punto de vista amplio cabría entender, que cuando el tipo habla de autenticidad, está comprendiendo tanto los supuestos de genuidad (legítima procedencia del documento, de forma que éste es propio de quien lo emite), como de veracidad (concordancia de lo manifestado en el documento con la realidad). Por el contrario, desde un punto de vista estricto, cabría concluir, que el elemento normativo "autenticidad" está haciendo exclusiva referencia al documento como emitido por quien figura como su autor, excluyendo, por tanto, del tipo aquellas simulaciones que se refieren al contenido y significado del documento, pero no alteran su autoría.
Es cierto que el punto de vista primeramente indicado cuenta a su favor las S.S.T.S. de 13 de junio, 28 de octubre y 7 y 27 de noviembre de 1.997, pero no puede obviarse que la sentencia de 26 de febrero de 1.998, es el exponente jurisprudencial de la tesis restrictiva, pues claramente expresa "la pretensión de que continúa siendo típica la falsedad, cometida por un particular, que afecta exclusivamente a los hechos que se versan en el documento, mediante la subsunción sustitutoria de la acción en el tipo que consiste en simular en todo o en parte un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, supone volver a penalizar una falsedad ideológica convirtiéndola a tal efecto en falsedad material. Porque falsedad ideológica es, en la generalidad de los casos, faltar a la verdad en la narración de los hechos y falsedad material, por el contrario, es simular en todo o en parte un documento. Este desplazamiento del hecho desde el tipo en que era claramente subsumible -y donde ya no lo puede ser por la soberana decisión del legislativo- a otro al que se atribuye así, en cierto modo, la función de "cláusula de cierre", presenta riesgos innegables desde la perspectiva del principio de legalidad y de la obligada interdicción de toda extensión analógica de la norma".
Ante tal dilema jurisprudencial, de ninguna manera clarificado por el pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. que tuvo lugar el 26 de febrero de 1.999, y teniendo presente que el propio T.S. en sus más recientes S.S. de 16 de noviembre de 1.992 ("no existe falsedad documental, por no verse afectada la autenticidad, si en el documeno solo se contienen datos, hechos o declaraciones de voluntad atribuídas a quienes realmente son sus autores, con independencia de su veracidad) y 2 de abril de 2.003 ("El documento es auténtico, en cuanto es cierto el día y lugar que se dice, y las personas que allí concurrieron afirmaron exactamente lo que en él se transcribe. El documento no se ha desnaturalizado. Otra cosa es el contenido material de lo que dijeron los autores, que por el solo hecho de afirmarlo así, no tiene por qué ser veraz ni imponerse a terceros. Esa es la razón por la cual no se reputan delictivas las falsas declaraciones documentales realizadas por particulares (art. 390-4 en relación al art. 392 del Código Penal), Realmente nos hallamos ante una falsedad ideológica impune") ha optado por la tesis que inicialmente denominamos como restrictiva, éste Tribunal no puede sino ratificarse en la decantación que a favor de esta tesis despenalizadora ya hizo en su sentencia de 11 de noviembre de 2.003, por cuanto siendo innegable la condición de mero particular que a estos efectos ostenta Hugo , dicha opción no solo nos parece más acorde al principio de legalidad, sino también más respetuosa con la tradicional proscripción en materia penal de la analogía "in malam partem", y el inveterado principio "in dubio pro reo".
No siendo imputable a Hugo ninguno de los delitos de falsedad que se le imputaban, ninguna participación criminal del resto de los acusados cabe apreciar, máxime cuando ninguna prueba ha puesto de manifiesto que éstos indujeran de algún modo a aquél a obrar tal y como efectivamente lo hizo.
Por todo ello, es decir, al no apreciarse la comisión de los delitos objeto de acusación, y declararse así en la presente resolución, ninguna razón existe para hacer consideración alguna en torno a la prescripción del delito aducida por varias defensas de los acusados.
QUINTO.- Al no establecerse ninguna responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, no procede fijar responsabilidad civil ex delito.
SEXTO.- Al proceder la absolución de todos los acusados, procede declarar de oficio el abono de las costas causadas.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.
Fallo
Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil que respectivamente se les imputa, a los acusados Hugo , Everardo , Juan Antonio , Ricardo , Eusebio , Juan Ramón Y Rosendo .
Se declaran de oficio el abono de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
