Última revisión
10/03/2006
Sentencia Penal Nº 207/2006, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 92/2006 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 207/2006
Núm. Cendoj: 48020370062006100091
Núm. Ecli: ES:APBI:2006:633
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)
Rollo Abreviado nº 92/06-6ª
Procedimiento nº 412/05
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 207/06
Ilmos. Sres.
Presidente D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ.
En BILBAO, a diez de Marzo de dos mil seis.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 412/05 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao ) por presunto delito de DESOBEDIENCIA contra Susana, nacida en Bilbao el 2-8-1949, hija de José Antonio e Irene; titular del DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales; representada por la Procuradora Sra. Veronica Marcos Augusto y asistida por el Letrado Sr. Juan Carlos Bracho Gilsanz. como única parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 10 de Marzo de 2.006 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados: UNICO. Son hechos probados y así se declara que hacia las 09:00 horas del dia 15 de noviembre de 2005, Susana, mayor de edad y sin antecedenes penales, condujo el vehículo BMW X-5D matrícula .... LTP de su propiedad tras ingerir bebidas alcohólicas en cantidad tal que mermaron las condiciones físicas y psíquicas precisas para el manejo de un vehículo a motor, de forma que hallándose a la altura del nº 45 de la c/Artazagane de Leioa y en una zona de estacionamiento se deslizó por el cesped de una ladera, dando una vuelta de campana y cayendo sobre la acera que se encontraba en una zona inferior al estacionamiento, quedando en posición de tonel junto a un contenedor y a una parada de autobús en la que había al menos una persona.
Requerida la acusada para que efectuara la prueba de alcoholemia a través de etilómetro, la Sra. Susana se negó, no dando ningún motivo para tal negativa pese al apercibimiento expreso de que en caso de no hacerlo podría incurrir en un delito de desobediencia, y sin que su estado le impidiera comprender el sentido de la orden.
La acusada presentaba además signos típicos de intoxicación etílica pues olía fuertemente a alcohol, tenía los ojos vidriosos, un caminar inseguro, llegando a abrir los brazos para guardar el equilibrio, balbuceaba al hablar, y se le cayó el teléfono móvil varias veces de la mano.
Que en dependencias policiales llamó "hijo de puta" al agente nº NUM001."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Fallo: Primero. Que debo condenar y condeno a Susana como autora responsable de A) un delito contra la seguridad del tráfico, de B) un delito de desobediencia y de C) una falta contra el orden público concurriendo en el delito B) y la falta C) la atenuante de embriaguez.
Segundo.- Debo imponer e impongo a la condenada por el delito A) la pena de NUEVE MESES de multa a razón de 10 euros/día y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS, por el delito B) la pena de SEIS MESES de Prisión así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta C) la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, a razón de 10 euros/dia.
Tercero. Impongo a la condenada el pago de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Susana en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Susana recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia, solicitando su revocación y que en su lugar se acuerde su libre absolución de los hechos que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición el considerar que se ha incurrido en errónea valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia en la aplicación de los preceptos penales previstos en los artículos 379, 380 y 634 CP. En concreto, en relación al delito contra la seguridad del tráfico se alega que de la prueba testifical practicada no puede considerarse acreditada ni la previa ingesta de alcohol ni su influencia en la conducción; asimismo, que la no realización de la prueba de alcoholemia, fundamento de la condena por un delito de desobediencia, tuvo una causa justificativa y finalmente respecto a la falta contra el orden público que la declaración testifical de un agente de policía municipal es insuficiente.
En síntesis, el recurso de apelación mantiene una versión de los hechos distinta a la que llegó la Juzgadora a quo, negando rotundamente la recurrente haber ingerido alcohol el día de autos y aportando una distinta explicación para su comportamiento en el momento inmediatamente posterior al accidente sufrido. En concreto se afirma que el día de autos se había quedado dormida en su domicilio, no despertándose hasta que llamó a la puerta de la vivienda la empleada de hogar sobre las 08,00 horas de la mañana, percatándose entonces que, teniendo concertados varios exámenes en la UPV para esa mañana, ya se había pasado la hora del primero, señalado para las 08,00 horas, por lo que se apresuró a llegar al menos al segundo que habría de tener lugar a las 09,00 horas, que salió apresuradamente en dirección a la UPV, tras vestirse y desayunar de pie rápidamente y que debido al estado resbaladizo del suelo por estar lloviendo chocó con su rueda delantera derecha contra el bordillo yéndosele el vehículo y acabando en vuelta de campana; continúa que una vez fue auxiliada por un testigo para salir del vehículo su intención fue llegar lo más ràpidamente posible a la Universidad para no perder su cita al segundo examen por lo que no podía atender las indicaciones que le efectuaron los agentes de la policía local que se personaron en el lugar a fin de que les entregara la documentación propia y del vehículo, que una vez le dijeron que les acompañara a Comisaría para hacer las pruebas de detección alcohólica justificó su negativa en que padecía una enfermedad obstructiva pulmonar ofreciéndose a realizar una prueba en sangre, posibilidad que no le fue aceptada y que todo provocó un enfrentamiento verbal con el agente nº NUM001 que no llegó hasta el punto recogido como hecho probado en la sentencia de proferir insultos contra el mismo.
Para justificar dicha versión desgrana a lo largo del escrito de interposición del recurso un análisis individualizado y exculpatorio del resultado de cada una de las pruebas practicadas, de las que sín ánimo exhaustivo se citan por ejemplo, que el olor a alcohol que según los agentes presentaba lo pudieron confundir con el olor de una antiséptico bucal con el que se había enjuagado la Sra Susana antes de salir de su domicilio y que los tambaleos podían ser producto de una medicación que tomaba para un trastorno psicológico que presentaba, etc.
Así planteada la cuestión sometida a análisis en esta alzada, el delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379 CP , sobre cuya aplicación a la caso discrepa la recurrente, exige no solo la previa ingesta alcohólica sino que dicha ingesta tenga una influencia en la conducción, siendo típicamente relevante la conducta de quien conduce un vehículo a motor con las facultades mermadas por dicha circunstancias.
En el caso concreto, si bien no existe el dato objetivo de la prueba etilométrica, la Juzgadora de instancia valoró como prueba incriminatoria de cargo suficiente diversas testificales puestas en relación con la dinámica del accidente ocurrido.
En concreto, la testifical prestada por el agente de la Policía Municipal de Leioa nº NUM001, encargado de las diligencias, quien declaró que la acusada olía a alcohol, y que "olía como huelen los borrachos", y que además no mantenía el equilibrio, desplegando los brazos para conseguirlo, presentando los ojos vidriosos; asimismo el que el agente de policía Local nº NUM002, quien junto con el nº NUM003 llegó en primer lugar tras recibir el aviso por emisora de que había ocurrido un accidente, afirmara que balbuceaba al hablar y presentaba inestabilidad, y la testifical del Sr. Augusto, persona que presenció directamente cómo se caía el turismo conducido por la acusada por una pendiente procedente de una urbanización hasta quedar volcado sobre una acera y que ayudó a salir del coche, calificando la sentencia de "surrealista" lo ocurrido a partir de entonces según lo declarado por dicho testigo. Dicha conclusión de considerar acreditado la conducción de vehiculo a motor influenciada por la previa ingesta alcohólica,la Sala, tras haber reexaminado la prueba practicada, no puede sino compartirla íntegramente.
Se afirma lo anterior poniendo en relación la totalidad de los síntomas psicofísicos ya señalados por los dos agentes de la policía local que declararon en Juicio, (a cuyos testimonios la Juzgadora les atribuyó credibilidad con el privilegio de la inmediación que se disfrutó en la instancia, y de la que se carece en el juicio revisorio que conlleva la apelación), con la forma en que se produjo la pérdida de control del vehículo, bastando para ello ver las fotografías obrantes a los folios 24 a 26 de autos. La tesis exculpatoria habría quizás tenido virtualidad para poner en duda que el accidente se hubiera producido de la forma reflejada en el atestado de no haber existido una persona, el testigo Don. Augusto que, según lo recogido en el Acta del Juicio y en línea con lo que aparece reflejdo en el atestado, afirmó sin duda que vió al vehículo precipitarse " de una urbanización, en una pequeña ladera de 5 m de desnivel...". A la vista de ello, siendo difícilmente explicables los motivos que pudieron justificar el que si, tal y como se mantiene en el recurso, la acusada circulaba con prisa para dirigirse a la UPV, se introdujera con su vehículo en una zona de aparcamiento privada sin salida de una urbanización, la conclusión de encontrar dicha maniobra en una merma de sus facultades psicofísicas derivada de una previa ingesta alcohólica deviene de aplicación obligada si a ello se une el que después de quedar el vehículo caído sobre la acera volcado con las ruedas hacia arriba, y ser auxiliada la Sra Susana por el testigo anteriormente mencionado, en lugar de llamar a la policía, o a un servicio de grúa se marchó precipitadamente del lugar, ciertamente que en dirección a la Universidad, pero dejando abandonado a su suerte su vehículo volcado en mitad de una acera por la que tal y como se refleja en las fotografías del atestado transitaban peatones.
Si a ello se une además el que, no poniendo en duda la propia Juzgadora la veracidad de la afección pulmonar que alega padecer la acusada, dicha patología no le habría imposibilitado la realización de una extracción sanguínea para la detección de alcohol en sangre, de haber informado a los agentes cual era el motivo de no querer someterse a la prueba de aire espirado, información que no obstante alegarse en el recurso que se puso en conocimiento de los agentes, el agente nº NUM001 lo negó en Juicio, no apareciendo ninguna mención al respecto reflejada en el atestado, su conducta de negarse a la realización de las pruebas de alcoholemia de la forma requerida se incardinó asimismo correctamente dentro del tipo penal previsto en el art. 380 CP , ya que los agentes de la Autoridad tenían la fundada sospecha de que la acusada había estado conduciendo un vehículo a motor influenciada por la previa ingesta alcohólica, para cuya constatación se hacía preciso el sometimiento a una prueba de alcoholemia, habida cuenta que solo cuando no se hubieran advertido dichos síntomas la negativa de la requerida no hubiera sobrepasado los límites de la sanción administrativa (arts. 65.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial ).
Asimismo, por último, la falta contra el orden público del art. 634 CP por la que fue condenada la apelante se dictó contando también con suficiente material incriminatorio de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia habiendo admitido el Juicio la Sra Susana que se enfadó con los agentes porque no la dejaban marcharse y declarado en Juicio el agente nº NUM001, cuya imparcialidad ha de presumirse no ya únicamente por ser un agente de la autoridad sino por no constar además que tenga interés particular en estos hechos ni enemistad previa con la acusada, que tanto a él como al agente nº NUM003 les dirigió la expresión, cuyo contenido ofensivo está fuera de toda duda de "hijo de puta" además de otras expresiones atinentes a las funciones que debían desempeñar los agentes que no vienen al caso ahora reproducir al no ser susceptibles de incardinarse en el tipo penal descrito.
Por lo expuesto no puede tener acogida la pretensión revocatoria del recurso fundada en la alegación de errónea valoración de la prueba en relación a la condena efectuada en la instancia, al no apreciarse vulneración alguna del principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal, art. 24 CE , y haber sido dictado el pronunciamiento condenatorio contando la Juzgadora de instancia con material probatorio de cargo válido y suficiente para enervar el mismo, y sin que para ello se considere preciso dar respuesta a todas y cada una de las interpretaciones individualizadas de carácter exculpatorio de los síntomas psicofísicos objetivados en la acusada, e incluso de la credibilidad que haya de merecer el testimonio de la empleada del servicio doméstico Sra Fátima, sobre cuyo particular no se pronunció expresamente la Juzgadora por lo que menos aún ha de hacerse en esta segunda instancia sin haber oído directamente su testimonio, sin perjuicio de que los hechos probados son que a las 09,00 horas del día 15-11-05 Susana circulaba conduciendo un vehículo a motor influenciada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas a la altura del nº 45 de la calle Artazagane de Leioa, desconociéndose dónde se encontraba la acusada una hora antes de dicha secuencia fáctica objeto de la incardinación penal por la que ha sido condenada.
SEGUNDO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA MARCOS AUGUSTO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Susana CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2.005 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO RÁPIDO Nº 412/05 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

