Última revisión
15/07/2008
Sentencia Penal Nº 207/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5004/2008 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 207/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00207/2008
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0005004 /2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2007
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 001 de LEON
SENTENCIA NÚM. 207/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL GARCIA PRADA.-PRESIDENTE
D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.-MAGISTRADO.
D. RICARDO RODRIGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO.
En LEON, a quince de Julio de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de LEON, por delito de FALSIFICACION DOC. PUBLLICO
OFICIAL O MERCANTIL POR FUNCIONARIO seguido contra Alberto , siendo partes, como
apelante Alberto , defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Alonso, y representado por el Procuradora
Sra. GARCIA GUARAS y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. DE LO PENAL nº 001 de LEON, con fecha 09/10/07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:" SE DECLARA PROBADO que el acusado D. Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la mañana del día 5 de enero de 2.006 presentó en el registro de la Junta de Castilla y León un documento en el que se denunciaban comportamientos irregulares de un trabajador, a fin de que se promoviera contra este un procedimiento disciplinario; escrito que se dirigía al Jefe del Servicio de Sanidad y Bienestar Social, haciéndose pasar por Eusebio , responsable de la federación de Servicios Públicos de Ugt de León, con total desconocimiento de este. Y en base a los siguientes."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Debo condenar y condeno a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a Alberto al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes significándoles que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de León en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de su notificación."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alberto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
SE ACEPTA al relato probatorio de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- ACEPTANDO los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se conoce en apelación el recurso interpuesto por la representación de D. Alberto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº. 37/07, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León , en la que se le condena como autor de un delito de falsedad en documento privado del articulo 395 en relación con el articulo 390.1.3del C. Penal peticionando su revocación y su absolución alegando: 1º.Quebrantamiento de normas procesales, 2º.- Error en la apreciación de las pruebas y 3º.- Infracción de normas del Ordenamiento jurídico
El M. Fiscal impugna todas y cada una de las alegaciones oponiéndose a su acogimiento, peticionando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Siguiendo el orden lógico y jurídico en que la parte recurrente ha expuesto sus alegaciones, y entrando en su análisis, estudio y valoración procede examinar y decidir sobre en el mismo orden que el expuesto, procediendo en su consecuencia hacerlo "Sobre el Quebrantamiento de normas y garantías procesales" argumentado sobre la base que ha sufrido un fuerte menoscabo del derecho de defensa consagrado en el articulo 24,2 de la Constitución Española
1º.- Entrando en el análisis y decisión sobre la primera de las alegaciones del recurso - Quebrantamiento de Normas y Garantías procesales -, argumentada sobre "La indefensión en el sentido de fuerte menoscabo del derecho de defensa (art. 24.2 CE )" y que ha sido generada por cuanto toda la instrucción del procedimiento se llevó a cabo bajo la imputación de un delito de usurpación de identidad y posteriormente el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación formuló la cualificación delictiva como un delito de falsedad en documento privado a tenor de los artículos 395 en concordancia con el articulo 390.1.3º del Código Penal , lo que implica una alteración respecto a la razón de la instrucción de la causa , hecho que ha supuesto vulneración de orden publico ante el no "cumplimiento de los requisitos procésales que son de orden y de carácter imperativa", el Tribunal entiende conforme a la razón de ser de las normas procesales atendiendo a su finalidad y garantía de los derechos de las partes, que en modo alguno ni por el Magistrado de Instrucción ni por el Ministerio Fiscal se ha incumplido en sus actuares la normativa constitucional y procesales, y ello por cuanto:
A).- No puede olvidarse la ya antigua y reiterada doctrina procesal y mantenida por los órganos judiciales - Sentencia del Tribunal Supremo 13 de mayo de 2.003, 3 de mayo de 1.999 ..., en el sentido que el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Auto de Procedimiento Abreviado es el equivalente al Auto de procesamiento del procedimiento ordinario que tiene por finalidad la de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que se indica en la sentencia del 15 de noviembre de 1.990 del Tribunal Constitucional ., es decir, "realizar una valoración jurídica tanto d elos hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos", y ello por cuanto en dicho Auto de imputación formal efectuado por el Juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivos del proceso.
Se trata , pues, de un filtro procesal que evite acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que solo contra quienes aparezcan imputados por los hechos recogidos en dicho Auto se podrá dirigir la acusación, limitando de esa manera los efectos perniciosos que tiene la denominada "pena de banquillo".
Es evidente y se patentiza por tanto que el contenido delimitador que tiene el Auto de transformación para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas en el mismo imputadas, pero en ningún modo a la calificación que se hubiera llevado a cabo por el Instructor a la que no queda vinculada la acusación sin merma alguno de los derechos de los acusados, porque como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional ni 134/86 "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el delito señalado en la sentencia", y ello siempre que tenga lugar su actuación con la única limitación de mantener la identidad de los hechos y de los imputados pues tanto la acusación pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen oportunas", lo que conlleva que la única limitación que han de respetar las acusaciones es la de mantener la identidad de los hechos y de los inculpados contra los que han dirigido su actuar procesal.
Por ello, teniendo presente que tal normativa establecida respecto de tal Auto es que su finalidad es la de informar al imputado de de la continuación del procedimiento por estimar que existen indicios racionales de criminalidad contra el imputado es informarle obviamente que el procedimiento que se dirige contra él lo es única y exclusivamente por el hecho por el que ha sido previamente interrogado.
Es por ello que teniendo presente que tanto el escrito iniciador del procedimiento, así como las posteriores actuaciones se han concretado respecto de la confección de un escrito-denuncia presentado ante un Registro de un Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León, no se le ha privado del desconocimiento de los hechos al acusado para su conocimiento y desde el inicio de su conocimiento de los hechos proceder a la defensa de sus derechos como más oportuno estimara.
Finalmente, y a los efectos de la garantía judicial procesal con adecuación del procedimiento a las normas jurídicas de trámite garantes de los derechos de las partes, es patente que se ha dado cumplimiento a las mismas pues no se puede olvidar la existencia del Auto dictado por la Sección. 3ª de esta Audiencia de fecha 13 de febrero de 2.007 desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por el hoy apelante de la sentencia, y en el que con la motivación constitucional y procesal legal exigidas ya le fue desestimada su pretensión impugnatoria de la resolución judicial instructora "con independencia de que los hechos sean constitutivos de un delito de usurpación o de falsedad".
Es por ello que no existen en modo alguno razones procesales ni sustantivas jurídicas para que logre el pretendido éxito con carácter revocatorio.
2º.- La segunda de las alegaciones precisada como "Error en la apreciación de pruebas" no alcanza a aportar las características y circunstancias de los hechos en la forme pretendida para obtener la revocación de la sentencia recurrida, toda vez que:
A) Viene declarando con reiteración esta Audiencia Provincial, que si bien el recurso de apelación implica la facultad del Tribunal de alzada para revisar la valoración probatoria de la sentencia de instancia, no puede olvidarse que la misma conforme al articulo 741 de la L. E . Criminal y concordantes de su aplicación se funda en las pruebas que han sido practicadas a presencia de la autoridad judicial que la dicta y con riguroso respeto a los esenciales principios del Juicio Oral concretados en la inmediación, contradicción y publicidad, por lo que la valoración en la misma efectuada debe de ser respetada salvo que la conclusión probatoria a que llegue carezca de todo el apoyo probatorio necesario para dictarse, confirmación que debe de tener lugar siempre que dicho juzgador haya cumplido con el exigido deber y otorgada facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia - articulo 741 de la L. E . criminal - y con arreglo a los principios de la sana crítica, y por ende las conclusiones de hecho en cuanto resultado de las pruebas a tenor de mentado precepto procesal habrán de refutarse correctas en esta alzada mientras no llegue a acreditarse por el recurrente la existencia de datos en la tramitación de la causa, las actuaciones judiciales instructores y/o en el acto del juicio oral de los que se puedan extraer conclusiones contrarias a las expuestas en el relato probatorio de la sentencia de instancia.
B) No puede olvidarse que la función de garantía y control atribuida por la normativa procesal al órgano de alzada debe de tener especialmente presente la valoración de las pruebas de carácter estrictamente personal cual son las declaraciones que han tenido lugar en el acto del juicio oral: manifestaciones del denunciante y del acusado, testigos y peritos, las cuales por su propia esencia verbal y grados de firmeza, seguridad y concordancia con las actuaciones investigadoras precedentes, impiden que sean valoradas por el Tribunal de alzada en forma diferente de la del juzgador de instancia salvo que en las mismas y atendiendo al conjunto de las practicadas pueda apreciarse una falta de motivación en la sentencia sobre y el contenido y adecuación jurídica de tales alegaciones que permitan llegar a apreciar que exista contradicción en medios probatorios, insuficiente motivación de la sentencia o carencia de racionalidad en la misma cual exige la normativa constitucional, orgánica judicial y procesal criminal.
C) Siguiendo con el análisis de las pruebas practicadas así
como de su valor legal y consecuentemente con la racionalidad de la formación de su convicción sobre los hechos declarados probados, el Tribunal entiende y decide que es ajustada a derecho el valor de la valoración efectuado por el juzgador, que asimismo ha expuesto razonadamente la concesión del mismo, toda vez que el Tribunal no puede dejar de tener presente:
a).- La negativa por parte del acusado de que fuese él la persona que había presentado en el Registro de la Junta de Castilla y León el documento en que se denunciaban "comportamiento irregulares" de D. Abelardo (personal laboral de dicho con la categoría de conductor)" no puede ser aceptada ya que frente a tal legalmente admisible declaración en su defensa y de los propios intereses, encuentra su carencia de validez probatoria en: 1º.- las extensas las declaraciones de D. Eusebio , representante de un sindicato distinto del acusado - cual recoge el Juez de lo Penal -, quien en su declaración en el Juzgado de instrucción - f. 39 - manifestó que llegó a la conclusión de que quien había presentado el escrito había sido Alberto porque antes habló con Abelardo y le dijo que entre las personas que podían haber sido autores de los hechos estaría el denunciado" y que con posterioridad él " habló con la funcionaria del registro de la Junta de Castilla y León y le dijo que no conocía a esa persona" si bien "cuando le presentó una fotografía que se había publicado en el periódico esa funcionaria reconoció al denunciado como la persona que había presentado el escrito". Asimismo declaró "Que después el denunciado estuvo hablando con el declarante para justificarse y decir que era verdad todo lo que se había publicado". 2º.- La testigo Dª. Lina - f. 43 - declara en el Juzgado de Instrucción que "trabaja en la Junta de Castilla y León y hasta el día 19 de junio prestaba sus servicios en el registro. Que recuerda perfectamente la persona que presentó el escrito que cree recordar que fue a primeros de enero. Que no conocía a la persona que presentó el escrito, que tan siquiera saben como se llama". Que fue pasados unos días cuando "fue llamada a la Unidad de Personal si realmente Eusebio había presentado el escrito y la declarante contestó que sí. Que entonces le dijeron que subiera a la Unidad de Personal y nada más ver a Eusebio se dio cuenta de que esa persona no era la que había presentado el escrito. Que en todo caso Eusebio no se le parecía en nada. Que al cabo de uno o dos días Eusebio enseñó a la declarante la fotografía de un periódico donde había varias personas sentadas en una mesa y la declarante identificó entre esas personas a la persona que había presentado el escrito...Que ahora ha estado hablando con Eusebio y ha visto salir de la Sala y de la oficina del juzgado al denunciado", que manifestó a Eusebio en ese momento que esa era la persona aunque había ganado peso"; 3º.- En la Diligencia de reconocimiento judicial llevada a cabo el día 5 de julio de 2.006 formada por cinco personas, tras cuyo examen Lina manifiesta "Que reconoce sin duda al numero uno, Alberto como la que presentó el documento"; 4º.- En la declaración que prestó en el Juicio Oral el testigo Eusebio se reitera en lo manifestado ante el Juzgado y en sus contestaciones a las diversas preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio fiscal y su Letrado Defensor contesta en el mismo sentido, que la declaración prestada con anterioridad. ; 5º.- La testigo Lina declara que recuerda el asunto producido el día 5 de enero de 2.006. Que está convencida de que lo presentó el acusado. Que lo recuerda porque era un escrito en el que se acusaba a un conocido. Que lo reconoce sin ningún género de dudas, que está segura que es él;. 6º.- Las declaraciones de los testigos presentados por la Defensa del acusado, D. Pedro Enrique y D. Bruno , no ofrece la credibilidad de su contenido ya que no han aportado los medios documentales ni el contenido de sus declaraciones , destacándose por el Juzgador de instancia que si bien el acusado tuviese reflejadas sus llamadas en su recibo de telefónica, si eso es así, bien las podía haber aportado como prueba en el juicio, algo que no hizo.
3º.-.- La tercera alegación nominada "Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico - y que desarrollada en tres apartados nominativos tampoco contiene las bases de hechos procesales para obtener su acogida toda vez que:
A) No puede acogerse la alegada vulneración del principio acusatorio y la consecuente infracción de precepto constitucional legal - y ello por las razones de hecho y fundamentos jurídicos expuestos precedentemente por el Tribunal en el Fundamento de Derecho Tercero, y por esa razón y como respuesta a tal alegación se hace expresa remisión a dicho Fundamento Tercero a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias y que conllevan el cumplimiento de la respuesta a las razones impugnatorias.
B) Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegada
vulneración de la "Tutela Judicial efectiva y derecho de defensa del articulo 24.1 de la Constitución, y ello por cuanto:
1º.-.- La tutela judicial efectiva establecida en el articulo 120.4 de la Norma Suprema comporta, cual ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de 8 de abril de 2.004 , la obligación de los órganos conocedores del juicio de fundamentar y razonar debidamente los criterios de sus decisiones, exteriorizando el grado y motivos de su convicción conforme al articulo 741 de la Ley Procesal exteriorizado las razones de convicción a los efectos de evitar la interdicción de la arbitrariedad y evitando de ese modo que la voluntad del juzgador se convierta en un reprobable absolutismo judicial .
En la sentencia de instancia el Magistrado de lo Penal en el extenso fundamento de Derecho Segundo manifiesta que "ha llegado a la certeza que fue el acusado y no otra persona el que presentó el escrito disputado en el registro de la Junta de Castilla y León en la mañana del día cinco de enero de 2.006! pasando a exponer seguidamente su personal valoración de las concretas pruebas que ha teniendo presente y que ponderando en su conjunto han llegado a formar la legal exigida convicción: declaraciones del acusado Ali como de los diversos testigos incluso con la precisión enumerativa de concretas manifestaciones de los mismos, así como el resultado de las diligencias de reconocimiento judicial y consiguiente identificación de la persona que había hecho la presentación del escrito en el Registro Oficial de la Junta,, contenido de las pruebas que, cual se ha expuesto precedentemente por el Tribunal en modo alguno ha llegado a ser acreditadas como de errónea valoración.
C) Tampoco se aprecian los elementos exigidos para entender no aplicado el derecho constitucional de presunción de inocencia y ello toda vez que según reiterada doctrina del Alto Tribunal y aplicación de la misma por este Tribunal:
a) El derecho constitucional de presunción de inocencia y en cuya virtud el acusado ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal en el que pondera y decide sobre una concreta responsabilidad merecedora de sanción punitiva presenta una naturaleza de "carácter reaccional" o pasiva de modo que si bien no precisa un comportamiento activo de su titular, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, por lo que precisamente tal carácter de interinidad o de presunción "iuris tantum" es el que posibilita su legal enervación mediante la aportación por quien ejercita la legal procesal acusación del material probatorio de cargo, válido y bastante sometido todo él a la valoración por parte del juzgador y desde la valoración de la real concurrencia del requisito de la validez y del de la suficiencia para producir la necesaria convicción racional de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta el relato probatorio de la sentencia de instancia.
El Tribunal Constitucional es constante en que toda sentencia condenatoria debe de expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, que las mismas han de estar justificadas en verdaderos actos de prueba practicados normalmente en el acto del juicio oral salvo las excepciones legalmente admisibles, así como que tales pruebas han de estar valoradas con sometimiento a las reglas de la lógica y de experiencia y que la sentencia ha de estar debidamente motivada, siendo valorada y ponderada por este Tribunal, cual se ha expuesto precedentemente, que en la sentencia recurrida se hace individualización de las concretas causas formadoras de la convicción en el Juez Penal conforme al articulo 741 de la L. E . Criminal de que los hechos sucedieron como se recoge en el relato probatorio, esto es, que la conducta del acusado constituye el ilícito penal objetivo de falsedad en documento privado por el que fue objeto de condena., que ha sido valorado conforme a la normativa procesal y sustantiva, procediendo en consecuencia la desestimación de tal alegación.
D) Asimismo carece de argumentación propia para obtener su acogimiento la alegada carencia de tipificación penal y que efectúa sobre la base del articulo 25.1 de la Constitución y con remisión al articulo 395 del C. Penal , desestimación efectuada por el Tribunal en atención a:
a) Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que por ende en modo alguno puede desconocerse, para la existencia de las falsedades documentalmente penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y en último término la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia d elos siguientes requisitos: a) un elemento objetivo material consistente en la mutación de la verdad por medio de algunas de las conductas tipificadas en el Código penal; b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y y tenga entidad suficiente para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, lo que conlleva a que por parte de la doctrina jurídica entienda que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva; c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un "animnus" o dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad, y d) la conjunta "antijuridicidad material, esto es, que para la existencia de tal figura de falsedad no basta con llevar a cabo una conducta objetivamente punible, es decir, que el bien jurídico protegido debe de afectar a los derechos, bienes e intereses cuya garantía están protegidos por los distintos tipos penales.
b) En el presente caso y atendiendo al contenido objetivo del documento que el acusado hizo presentación ante el Servicio de Registro de la Junta de Castilla y León denunciando comportamiento irregulares de un trabajador con la finalidad pretendida de que se dirigiera contra el mismo el correspondiente procedimiento disciplinario, es patente que hizo constar unos hechos que en modo alguno se ajustaban a la realidad de que hubieran sido llevados a cabo por el denunciado, y ello con una finalidad de generar en el mismo un claro perjuicio personal y de carácter funcionarial, con las evidentes consecuencias negativas para el mismo.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso a tenor de los artículos 239 y concordantes de la L. E. Criminal de conlleva la declaración de oficio de las costas de alzada.
VISTOS: Los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alberto , contra la sentencia dictada en el P. Abreviado nº. 37/07, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León , al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y SE CONFIRMA la sentencia de instancia en sus propios términos.
No se hace imposición de las costas de alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
