Última revisión
26/01/2009
Sentencia Penal Nº 207/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 255/2008 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS
Nº de sentencia: 207/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 255/08
P.A. nº 511/06
Juzgado Penal nº 8 Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D.Jesús Barrientos Pacho
D. Josep Lluís Albiñana i Olmos
Dª Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a 26 de enero de de dos mil nueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 255/08, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre pasado por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 511/06, seguido por un delito Contra la Seguridad del Tráfico y de Quebrantamiento de condena resultando acusado Jorge ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Josep Lluís Albiñana i Olmos, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, con fecha 30 de septiembre se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se dice: Que debo condenar y condeno al acusado Jorge como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP . con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reicidencia a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y del derecho a obtenerlo. Debo condenar y condeno a dicho acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena con la atenuante analógica de embriaguez a la pena de catorce meses de multa a razón de un cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete meses de privación de libertad. Debo condenar a dicho acusado como autor responsable de un delito de resistencia con la atenuante analógica de embriaguez a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debo condenar a dicho acusado como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días. Debo condenar al acusado a que pague la cantidad de 300 euros al agente NUM000 en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas. Debo absolver al acusado del delito de conducción temeraria del que venía siendo acusado. Las costas de esta instancia se imponen al acusado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jorge , en cuyo escrito interesaba la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra para absolver al recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas en fecha 11 de diciembre pasado a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, proveída la designa del Magistrado ponente, se señalaría el día de hoy para la vista y quedar los autos para sentencia, sin que se acuerde la celebración de vista pública, como solicita la parte recurrente, al no considerarse necesario para la convicción de la Sala, dado que los argumentos justificativos de la apelación ya han quedado suficientemente expuestos por extenso en el escrito formalizando el recurso.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.
SEGUNDO.- Acude en apelación la defensa de Jorge para combatir el fallo de condena dispuesto en su contra como autor del delito que niega haber realizado, y para ello viene a atribuir al fallo de la instancia el haber sido dictado con error en la valoración de las pruebas y aplicación indebida del artículo 379 del CP .
El primer motivo parte del supuesto de caber un proceso de inferencia deductiva sobre las fuentes de prueba diferente al realizado por el Juzgador a quo. Dicha invocación, sin embargo, no puede encontrar acogida en esta vía de recurso, por no poderla compartir, dado que el recurrente carece de la habilitación legal para realizar la función jurisdiccional, confundiendo lo que puedan ser alegaciones de defensa, con la posibilidad de elaborar lo que es propio de la función jurisdiccional, para declarar los hechos que se estiman probados.
Repetidamente advertimos en este trance que nuestro recurso de apelación, aún situando al Juzgador ad quem en una posición idéntica a la del Juzgador a quo , no deja de ser un recurso limitado, al estar tasados los motivos y contar, además, con las limitaciones impuestas en relación a la práctica de la prueba testifical, que no se reproduce en esta instancia.
En consecuencia resulta un sinsentido tratar de combatir el razonamiento judicial a base de defender una redacción alternativa de la motivación que simplemente convengan más a los intereses del apelante, pero sin demostrar los errores propios del repetido proceso de inferencia deductiva del Juzgador a quo, que pueden ser bien porque sus fuentes de prueba no afirman lo que se recoge en la sentencia, o simplemente no existen.
Pero si las fuentes probatorias mencionadas por el Juzgador a quo son reales y afirman lo que se recoge como conclusión en los hechos probados, sólo cabe combatir las reglas de razonabilidad aplicadas en la sentencia por ser contrarias al sentido común. Lo que técnicamente se entiende como contrarias a la lógica o máximas de experiencia.
Por último también cabe la posibilidad de impugnar la sentencia por inexistencia de motivación, por infringir el deber constitucional impuesto por el artículo 120,3 de la Carta Magna, en aras a la exigencia del deber de transparencia, comunicabilidad y razonabilidad que debe caracterizar toda actuación reglada de los Poderes Públicos.
Asi pues el ejercicio que en esta alzada realiza el recurrente para ofrecer una redacción alternativa a las conclusiones del proceso de inferencia deductiva realizado en este caso por el Juez a quo es un esfuerzo gratuito, que sólo puede ser considerado como exposición un tanto extemporánea de un alegato de defensa, mas propio de la fase final del plenario. Porque no le cabe ahora al recurrente insistir en mantener sin mas su versión de los hechos, sino en demostrar la existencia del error que denuncia. Que no puede consistir obviamente por el mero hecho de apartarse el Juzgador a quo de la versión que sostiene el recurrente.
En este caso, las fuentes utilizadas por el Juzgador a quo han sido suministradas por la prueba directa de la testifical practicada por los agentes de los MMEE que intervinieron en su dificultosa detención, además de las pruebas objetivas de las lesiones sufridas por uno de ellos y las pruebas del grado de impregnación etílica en el organismo. Así pues el motivo debe rechazarse.
Y en relación al segundo de los motivos, basado en la aplicación indebida de los artículos 379, 468, 556 y 617 todos del CP. tampoco cabe su acogida por no apreciarse la improcedencia de su aplicación, de acuerdo con el citado proceso de inferencia deductiva realizado por el Juzgador a quo. Porque, de entrada, debemos recordar al recurrente que nunca habrá sido condenado por un delito de "falsedad en documento mercantil" como invoca en su escrito. Ni hablar. Los ilícitos sancionados son únicamente los mencionados correctamente por el Juzgador a quo en el fallo condenatorio y cuya procedencia viene justificada en virtud del resultado de los hechos declarados demostrados para el mismo.
Las reclamaciones del recurrente son para este motivo puramente simbólicas o generalistas, porque no precisa por qué no procede la aplicación en cada caso, sino es repitiendo la insuficiencia de la prueba incriminatoria o ampararse en el derecho a la presunción de inocencia o del principio de derecho in dubio pro reo. Argumentos puramente retóricos y que aquí se dejan consignados sin mas justificación que su mera invocación como garantía de los derechos del justiciable. Pero olvidando que en este trámite el acusado ya ha pasado a la condición de condenado -aunque todavía no sea firme esa declaración- por lo que procede combatir las razones que ha expresado el Juzgador a quo para alcanzar esa convicción. En consecuencia no basta alegar las garantías generales del proceso, sino que es menester abordar en esta alzada los motivos específicos que, previstos en la ley, forman parte nuclear de la sentencia constitutiva en donde se han reconocido la existencia de unos ilícitos y declarada la responsabilidad del acusado en concepto de autor de los mismos. Ya no es suficiente aquella invocación de los principios. Porque para revisar el doble proceso de inferencia de la sentencia -deductivo para los hechos e inductivo para el derecho- se debe descender al terreno en donde discurren los mismos, para demostrar, en su caso, la existencia de un error, si es así, en el primero, o la confusión del Juzgador a quo en la aplicación del derecho.
Pero nunca convertir esta apelación en un remedo de la "segunda oportunidad" para reproducir los argumentos en pro de la inocencia vertidos en la fase del informe del plenario. Puede ser mas cómodo. Pero inútil a los fines de pretender la revisión de la sentencia, al no ofrecer los argumentos legalmente establecidos. Que no son, insistimos, combatir la credibilidad de los testigos de cargo. Ni la fiabilidad de las pruebas incriminatorias. Sino los errores de hecho en la apreciación de la prueba y la posible confusión en la aplicación del derecho, sufridos, en su caso, por el Juzgador a quo. Sin que apreciemos que en este recurso se aborden tales extremos.
En consecuencia, con desestimación del recurso, se confirma la sentencia impugnada.
TERCERO .- En relación a las costas del presente recurso no se imponen a la parte recurrente en atención al artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Cíviles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 , que dispone Toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo previsto en la ley". Convenio ratificado por España el 27 de abril de 1977 , por lo que ya ha quedado incorporado a nuestro ordenamiento interno (arts. 10,2 y 96,1 de la CE ).
En el mismo sentido, el recurso también forma parte del contenido esencial de su derecho a obtener un proceso justo, previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humano y libertades fundamentales, que comprende explícitamente el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, reclamado en el artículo 2 del protocolo número 7 a dicho Convenio, de 1.984 .
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de Jorge contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre del pasado año, por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el mismo por un delito contra la seguridad del tráfico, otro de resistencia, otro de quebrantamiento de condena y una falta de lesiones.
2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario
