Última revisión
11/11/2009
Sentencia Penal Nº 207/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 112/2009 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 207/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100383
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00207/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000112 /2009 -P
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000190 /2008
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a once de noviembre de dos mil nueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 112/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 190/08, sobre un delito contra la seguridad del tráfico, y en el que son partes como apelantes Demetrio , Marta , Micaela , Nicolasa , Palmira , SEGUROS MAPFRE Y Everardo , representados por los Procuradores MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ Y SUSANA TOMAS ABAL y defendidos por los Letrados Micaela , JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ Y ANTONIO F. SABUCEDO CAMESELLE y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha uno de Diciembre de dos mil ocho en la que: "Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de tres delitos de lesiones por imprudencia grave y de un delito de desobediencia, ya definidos, al acusado, Everardo concurriendo en éste último delito la circunstancia atenuante analógica de embriaguez imponiéndole por el mismo la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito del Art. 379 del Código Penal y los tres delitos de lesiones por imprudencia grave a penar con arreglo al Art. 383 del Código Penal, la pena de 24 fines de semana de arresto y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años. Con imposición de costas.
Y, en concepto de responsabilidad civil, Everardo con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre (a la que serán exigibles los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) y la responsabilidad subsidiaria de Amparo indemnizarán a Apolonia en 8.207,568 euros; a Demetrio , en 6.378,803 euros; a Marta en 5.746,371 euros; a Palmira , en 227,808 euros; y a Ángel Daniel , en 3.470,597 euros".
TERCERO.- Por la representación de Demetrio , Marta , Micaela , Nicolasa , Palmira , Seguros Mapfre y Everardo , se formularon recursos de apelación, que le fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia por el acusado Everardo y por la acusación particular de Demetrio , Marta y Palmira y la entidad aseguradora Mapfre, pero mientras los primeros formularon recurso de apelación, ésta última entidad acude a la adhesión que no es admisible en estos procedimientos, de manera que no debió admitirse, y por eso la causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación.
SEGUNDO.- El Tribunal estima que existe prueba, lícita y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado Everardo .
La juzgadora de instancia aprecia de las declaraciones de los policias locales de Bueu y de Vigo que el acusado desprendía fuerte olor a alcohol y tenía ojos brillantes y precisamente por los agentes de Vigo se observaron tales síntomas cuando habían transcurrido más de tres horas sin haber hecho ingesta alcohólica alguna, y asimismo se observa que ello coincide con el dato del ticket de 0,47 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado correspondiente a la prueba de alcohol que no se completó pero nada impide la valoración indiciaria del ticket, también se valora la testifical de Edurne en el sentido de que ésta observó que el acusado liba riendo cuando lo metieron en la ambulancia pese a que su novia estaba lesionada, y además en el presente caso se observa una falta de control en la conducción que se corresponde con la ingesta alcohólica y disminución de aptitudes para conducir, pues basta con ver el aparatoso resultado que se recoge en el video, y por eso no cabe la menor duda de que el acusado es autor del delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Del atestado y de la declaración del agente de policía local de Bueu se aprecia que el acusado conducía omitiendo las mas elementales cautelas, pues iba realizando una maniobra de adelantamiento a pesar de que existía linea contínua, con invasión de la mano contraria y con empleo de velocidad excesiva para un tramo urbano de limitación a 50 Kms/h como se evidencia de los desperfectos de los vehículos, desprendiéndose de la declaración del policía local de Bueu la escasa importancia de la maniobra del Seat Ibiza para el resultado producido, de modo es correcta la calificación de tres delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal , por las lesiones causadas a Apolonia , Demetrio y Marta , y responde por los mismos en concepto de autor el acusado.
Del atestado y declaraciones de los testigos policías locales de Vigo con la autorización del facultativo del Centro Médico informaron y requirieron al acusado para la segunda prueba del test de alcohol y el acusado se negó a practicarla ,sin que ello pueda atribuirse a lesiones del acusado, por lo que se hace correcta valoración de la prueba por la juzgadora de instancia que motiva suficientemente la misma y por tanto no hay aplicación indebida del artículo 380 en relación con el artículo 556 del Código Penal , del que es autor el acusado.
TERCERO.- Plantea la acusación particular la cuestión de la compensación de culpas en el recurso, porque entiende, y ello es una obviedad, que los perjudicados en nada intervinieron en el accidente de tráfico, esto es se refiere claramente al tercero perjudicado en relación con el artículo 114 del Código Penal , pues, de este modo puede afirmarse que los perjudicados no solamente están fuera de toda causalidad sino también de cualquier contribución al accidente, de modo que la posible concurrencia de responsabilidades hay que ceñirlas y concretarlas a las personas que intervinieron en la acción, es decir, en la manera de actuar de los conductores de los vehículos implicados sin posibilidad de ser trasvasadas a terceras personas, en ésta línea STS 25 de febrero de 1991 ,de forma que con este planteamiento parece que ya podía resolverse la cuestión planteada.
Pero es que el Tribunal, estima que en el presente caso, por razones de la conducción con falta de control del vehículo por el acusado Everardo , se aprecia que absorbió la conducta de Cornelio , conductor del vehículo Seat Ibiza, matrícula XI-....-XN , pues efectivamente el acusado conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas con merma de sus aptitudes para la conducción, y realiza una maniobra de adelantamiento con linea contínua invadiendo la mano contraria, en la calle por la que circulaba, y con empleo de una velocidad excesiva que se evidencia con los desperfectos que se produjeron en los turismos, y en tales circunstancias resulta de escasa entidad la maniobra de giro a la izquierda del Seat Ibiza, pues de haber circulado el acusado con control del vehículo se hubiera evitado o como mucho los desperfectos serían de escasísimos y nada semejante con esto último se aprecia del visionado del video que refleja un resultado desmedido ,propio de una velocidad excesiva y falta de control, y en este sentido cabe señalar, como ya se dijo, que de la declaración del testigo policial de Bueu se desprende la poca entidad de la maniobra del Seat Ibiza para aquel resultado que se produjo, y no cabe desconocer la declaración, elocuente de por si, del testigo Demetrio que ve venir "lanzado" al turismo amarillo, que es el Fiat Seicento del acusado, haciendo mucho ruido, de manera que se estima que la conducta del acusado absorbe la del conductor del Seat Ibiza.
En consecuencia el acusado, con la responsabilidad directa de la entidad aseguradora Mapfre y subsidiaria de Amparo viene obligado al abono total-sin cuotas- de las cantidades a los perjudicados.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las cantidades fijadas como indemnización se aprecia que el recurrente Everardo impugna las cantidades fijadas para Ángel Daniel y se comprueba que el alta médica es de 13 de Diciembre de 2004, según el informe forense, y por tanto existe un error en la puntuación porque la indemnización diaria debe ser de 45,81y no de 50,35,de forma que por los 76 dias impeditivos le corresponden 3481,56 euros y por la secuela de 1 punto 619,31,y aplicado el factor de corrección del 10%,le corresponden 4.511,74 euros.
Por lo que respecta a Demetrio se le aplica el baremo de 2005, por lo que por los 117 dias impeditivos le corresponden 5.531,76 euros y por la secuela se aprecia ajustada la valoración de 4 puntos del baremo del que resultan 2.752,4 euros y con el factor de corrección del 10% totalizan 9.112,58 euros, por lo que se rechaza la disminución pretendida por el acusado y también la interesada por éste lesionado. Las secuelas se valoran atendiendo el informe forense, por lo que no aparecen datos objetivos que permitan otra cosa.
A Marta le corresponden por 90 dias impeditivos-de estabilidad lesional- 4255,2 y por la secuelas 4 puntos que importan 2752,24 y con el 10% del factor de corrección totalizan 7.707,88 euros, por lo que se estima en parte la petición del acusado por el error en la fijación de la cantidad por dia, pero se rechaza la petición de que no se aplique el factor de corrección por que se encuentra en aptitud para el actividad laboral aunque sea de tareas domésticas, y se desestima la petición de la lesionada de incremento de las cantidades porque sus secuelas se fijan de acuerdo con el informe forense ,folio 281,que ratificó en el acto del juicio y asimismo se desestima la petición de incapacidad laboral porque desde luego en el acto del juicio la médico forense informó que no existe relación causal de una invalidez permanente con las secuelas del accidente .
No resultan acreditados los gastos que reclaman.
A Palmira le corresponde por 12 dias no impeditivos 325,44 euros y no se acredita el incremento que se pretende por el recurrente lesionado de acuerdo con el informe forense, fol 155.
A Apolonia le corresponde por 168 dias impeditivos 7.943,04,por 9 dias hospitalarios 523,080 y por secuelas 3 puntos que hacen 2192,34 euros y con el 10% del factor de corrección 11.725,098 euros.
QUINTO.- Pide la acusación particular que se aplique la doctrina de la deuda de valor, y por tanto el baremo a la fecha de la sentencia, pero ello resulta inviable porque, como es sabido, es jurisprudencia consolidada que ha de aplicarse el baremo vigente a la fecha del siniestro con la valoración económica correspondiente al momento del alta definitiva del perjudicado, SSTS. 17Abril 2007,23 de Julio, 18 Septiembre y 30 de Octubre de 2008 .
Asimismo interesa que se aplique el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro en el porcentaje del 20%,pero ello tampoco procede porque, como es sabido, se aplicará, durante los dos primeros años, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en un 50%, pues los intereses son frutos civiles, y transcurridos los dos años el interés será con el tipo del 20%, SSTS 1 Marzo 2007, 11 Diciembre 2007, 17 de Marzo 2008 .
Se estima que el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular recurrente debe beneficiar en su extensión a los dos perjudicados, Apolonia y Ángel Daniel , que no recurrieron pues no podían hacerlo, pero que, en definitiva, se encuentran en la misma situación respecto del devengo de la cuantía indemnizatoria sin porcentaje.
SEXTO.- Las penas impuestas por la juzgadora de instancia responden al concurso ideal del delito contra la seguridad del tráfico con los tres delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal y se justifican por el artículo 77 del Código Penal .
SÉPTIMO.- Por lo expuesto se estiman en parte el recurso de apelación de la acusación particular y el recurso de apelación del acusado, en los extremos que se dijo y se desestima el recurso de adhesión por improcedente de la entidad Mapfre, ya que en este tipo de juicios no se admite la adhesión, de modo que la causa de inadmisión es ahora de desestimación y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia pues el Tribunal no sigue el criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
Se estiman en parte los recursos de apelación de la acusación particular y del acusado y se desestima la adhesión al recurso de la entidad aseguradora Mapfre y se revoca parcialmente la sentencia dictada el 1 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 725/2004 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 112/2009 y en consecuencia se condena al acusado Everardo a que indemnice por lesiones y secuelas, con la responsabilidad directa de Mapfre y responsabilidad subsidiaria de Amparo a: a Apolonia en la cantidad de 11.725,098 euros (once mil setecientos veinticinco con noventa y ocho céntimos ) a Ángel Daniel en la cantidad de 4.511,74 euros (cuatro mil quinientos once con setenta y cuatro céntimos) a Demetrio en 9.112,58 euros (nueve mil ciento doce con cincuenta y ocho céntimos) a Marta en 7.707,88 euros (siete mil setecientos siete con ochenta y ocho céntimos) y a Palmira en 325,44 euros (trescientos veinticinco con cuarenta y cuatro céntimos). Todas las cantidades devengarán desde la fecha del siniestro y durante los dos primeros años el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento y transcurridos los dos años el tipo de interés del 20%.
Se confirman en todo lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
