Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 501/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 207/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00207/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 3ª
Rollo de Apelación nº 501/10 M
Juicio de Faltas nº 47/10
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula
SENTENCIA Nº: 207/2010
En Murcia, a dieciocho de octubre del año dos mil diez.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juiciode faltas también referenciado, interpuesto por la representación procesal de doña Santiaga .
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos, si bien con las siguientes modificaciones:
1.- El párrafo " Santiaga no ha abonado la factura del centro médico Alameda por importe de 1.587 euros" se sustituye por la siguiente frase:
" Santiaga no ha abonado la factura del centro médico Alameda por importe de 1.587,50 euros pese al tratamiento que tuvo que recibir en dicha clínica como consecuencia del accidente de circulación a que se refieren estos hechos".
2.- Se suprime el párrafo que dice: "Mapfre S.A. asistió desde el primer momento a la lesionada, anticipándole a cuenta de lo que pudiera deber 5.000 euros mediante finiquito fechado el 24.2.09, que anulaba uno anterior de 4.2.09, emitido dentro de los tres meses de la ocurrencia del accidente, y ha ido asumiendo todos los gastos médicos y ha entregado a cuenta de lo que pueda deber 60.878,69 euros".
Y se sustituye por el siguiente: "La primera cantidad dineraria de la que hay constancia en autos que se entregó a la lesionada en concepto de anticipo de la indemnización final que pudiera corresponderle lo fue en fecha 24 de febrero de 2009, por importe de 5.000 euros y en concepto de daños materiales, es decir, transcurridos más de tres meses desde la fecha del siniestro; consignó posteriormente diversas cantidades que siempre quedaron lejos de la indemnización final concedida pese a conocer por sus servicios médicos la previsión del alcance de las lesiones de la perjudicada, dando lugar incluso a que se dictara auto de insuficiencia de lo consignado lo que motivó que por fin consignara el resto de la responsabilidad civil aproximada procedente; en estas circunstancias ha consignado un total de 60.878,69 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de una falta del art. 621.3 CP , y a éste y a su aseguradora Mapfre SA a la correspondiente responsabilidad civil, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de doña Santiaga cuestionando exclusivamente el tema relativo a dicha responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Invoca, en primer lugar, un supuesto error en la valoración de la prueba por no haberse apreciado en sentencia una incapacidad permanente total así como en la determinación de las secuelas y el factor de corrección a calcular a partir de los días y secuelas concretados por el facultativo aportado a su instancia, por entender que no se han atendido las conclusiones del perito médico Dr. Marcos .
Esta primera parte del motivo no puede prosperar.
Lo que pretende la parte apelante es que se impongan las conclusiones de determinado facultativo propuesto a su instancia sobre las que establece el médico forense o incluso sobre la valoración que se hace en sentencia de la intervención profesional del Dr. Romeo sin aportar una sola razón que justifique esa supuesta preferencia de las conclusiones de dicho facultativo de parte sobre las que establece la sentencia apelada a partir del examen de esos otros informes médicos. El error en la valoración de la prueba, motivo del recurso que aquí se esgrime, sólo puede atenderse en los supuestos de errores materiales de bulto o clamorosos pero no cuando, como ocurre en este caso, la juez a quo , motivándolo en su sentencia, da preferencia a unos informes médicos sobre otro de contenido diferente. La juez a quo es dueña de su propia valoración de prueba, tal como establece el art. 741 de la LECrim ., por lo que pretender sustituir su criterio, siempre más objetivo e imparcial, por el criterio de parte sin ningún tipo de base sólida que revele que realmente dicha juez a quo se equivocó en sus apreciaciones probatorias es pretensión destinada al fracaso, mucho más cuando se trata de valoraciones probatorias que tampoco son cuestionadas por la parte apelante. Simplemente se pretende se sustituya un criterio por otro distinto, sin que para ello se aporte criterio jurídico alguno más allá de lo que representa que el informe del Dr. Marcos es ciertamente más favorable a la lesionada, lo que no es motivo suficiente para entender que se ha producido ese error probatorio denunciado.
No obstante lo anterior, dentro del mismo motivo se cuestiona también el rechazo de la sentencia de instancia a que se abone a la perjudicada la cantidad de 1.587,50 euros por razón de la factura que le fue girada por el Centro Médico Alameda como consecuencia del tratamiento médico que se practicó allí a la lesionada. Y ello, según se dice, por carecer de legitimación para reclamarla.
Al respecto hay que hacer una matización previa: aunque ciertamente esa factura, presentada por original y debidamente firmada por algún responsable del centro, se emite a nombre de " Delia " y no a nombre de " Santiaga ", que es la persona que aparece como perjudicada en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo cierto es que se detecta un baile en el segundo apellido, al que no es ajena la propia denunciante pues ella misma firma la denuncia como Delia , que parece obedecer a algún tipo de error personal inicial por su parte pues el número de NIF que aparece en dicha factura (folio 152) es el NUM000 coincide plenamente con el número de pasaporte de la lesionada, Santiaga , según refleja el propio atestado de la Guardia Civil (por ejemplo, al folio 6 del mismo). Así pues, se puede concluir racionalmente que se trata de la misma persona pese al baile de apellido detectado que, por otra parte, se aclaró por la propia denunciante en escrito presentado en el Juzgado el 3 de marzo de 2009 (folios 64 y 65, escrito y copia del pasaporte), y nadie cuestiona.
Y en cuanto a la procedencia del pago de dicha factura es evidente que tanto el condenado persona física como, en su caso, la aseguradora vienen obligados en principio a satisfacerla. Otra cosa distinta es que dicha factura pudiera estar ya pagada por la entidad Mapfre, tal como alega ésta, aunque ello no está claro, pero si no lo estuviera es evidente que los responsables civiles directos habrían de correr con la misma por corresponder a gastos médicos que precisó la lesionada. Argumentar que dicha factura no está abonada por la perjudicada y negarle en consecuencia legitimación para reclamar por ella es contrario a las más elementales normas del mercado y al resarcimiento obligado por todos los daños y perjuicios sufridos y acreditados a que tiene derecho la víctima, pues si el servicio médico se prestó es lógico que la Clínica se dirija a la persona que lo recibió girándole su factura a fin de que la abone, lo que significa que aunque la lesionada no la haya pagado todavía tendría que hacerlo en algún momento si todavía no estuviere pagada. Obsérvese que la presentación en juicio de dicha factura no se impugnó por la Aseguradora por razón del que el servicio médico que refleja no se prestase realmente, es decir, por no ser factura auténtica sino simplemente porque la misma no estaba pagada por la lesionada, según consta documentado en el acta del juicio y se refleja en la sentencia. Por tanto, esta cantidad dineraria tiene que ser abonada, si es que al final se debiese y no estuviese aún satisfecha.
En este caso, a diferencia de lo que ocurría con la pericial de parte a la que se refería la propia parte apelante para sostener aquel supuesto error probatorio de la juez a quo al que antes nos hemos referido, ahora hablamos de prueba documental donde la inmediación no rige, y, por tanto, la valoración probatoria puede ser y es diferente en la alzada.
Procede el pago de dicha factura a cargo de los responsables civiles directos, si es que no estuviera abonada todavía, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Por tanto, se estima parcialmente el primer motivo del recurso en los términos expuestos.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es estrictamente de índole jurídica pues invoca vulneración del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro por entender que el primero de los pagos que efectuó la entidad Mapfre se hizo transcurridos ya tres meses desde el siniestro y por una cantidad insignificante en relación al total de la indemnización concedida, por lo que procedería imponerle los intereses moratorios establecidos en dicho precepto.
En este sentido el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro establece: La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
El accidente de circulación objeto del presente procedimiento tiene lugar del día 8 de noviembre de 2008, tal como rezan los hechos probados. Y la entidad Mapfre entrega a la perjudicada una cantidad inicial de 5.000 euros como anticipo de indemnización final en fecha 24 de febrero de 2009, tal como ella misma expone al folio 76 y acredita al folio 77, si bien con un documento que decía que anulaba otro finiquito anterior de 4 de febrero de 2009, es decir, en principio antes de que transcurrieran tres meses desde la fecha del siniestro aunque por un concepto diferente al de lesiones ("daños materiales"). Al mismo tiempo solicitó (f. 76) precipitadamente que se dictase auto de suficiencia de la cantidad entregada, aunque también se hacía constar en dicho escrito que "la estimación de días de baja y secuelas se ha hecho en base a los servicios médicos de la entidad", o sea, ya empezaban a tener previsión médica del posible alcance aproximado de las lesiones de la perjudicada y sólo le habían entregado 5.000 euros en concepto de "daños materiales". Por providencia de 26 de mayo de 2009 se acordó que no procedía el dictado de ese auto de suficiencia en tanto no constaba en autos el tiempo de sanidad, gastos médicos y demás conceptos indemnizatorios.
En fecha 1 de junio de 2009, Mapfre volvió a consignar la cantidad de 8.984,61 euros (f. 82), aunque no consta en qué concepto lo hizo ni venía acompañada de petición por su parte de entrega dineraria a la perjudicada. Igualmente, el 23 de noviembre de 2009, es decir, transcurrido algo más de un año desde la fecha del siniestro, también se consignó la cantidad de 5.247 euros a favor de la lesionada. Y en fecha 4 de diciembre de 2009 (folios 86 y 87) se pedía por primera vez por escrito, por la representación procesal de dicha entidad aseguradora, que se ofreciera la misma, así como la consignación de 8.984,61 euros a dicha lesionada, añadiéndose que la "estimación de días de baja y secuelas se ha hecho en base a los servicios médicos de la entidad", pidiéndose también que el Juzgado se pronunciase sobre la suficiencia de la consignación efectuada (uniendo a dichas cantidades los 5.000 euros iniciales entregados a la lesionada). De este modo, la entidad aseguradora había consignado a fecha 3 de diciembre de 2009 un total de 14.231,61 euros (folio 89), si bien a dicha cantidad había que sumarle los 5.000 euros iniciales entregados directamente a la perjudicada; total entregado y consignado a 3 de diciembre: 19.231,61 euros.
En fecha 24 de febrero de 2010 se emitió por el forense informe de sanidad de la lesionada Santiaga (folio 105) donde ya se reflejaban los días de curación (387), los de incapacidad para las ocupaciones habituales (379), el tratamiento precisado, los días de hospitalización (8) y las secuelas resultantes. Y en fecha 1 de marzo de 2010 se proveyó por el Juzgado dando traslado a las partes del escrito de Mapfre para dictar auto de suficiencia. Pero en fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado dictó auto decretando la insuficiencia de la cantidad consignada calculando un total indemnizatorio de 60.878,69 euros, dándole un plazo de diez días hábiles a Mapfre para que procediera a consignar la diferencia de 41.647,08 euros, lo que efectivamente hizo el 16 de marzo de 2010 (f. 138), es decir, algo más de un año y cuatro meses después del siniestro. Y ya en fecha 6 de abril de 2010 se dictó por fin el auto de suficiencia de lo consignado. Por su parte, la sentencia ordenó indemnizar a la víctima en un total de 59.202,13 euros.
A la vista de esta cronología pagadora y consignadora se pueden extraer las siguientes consecuencias:
1.- Que aunque en un principio pudiera dar la sensación de que la Aseguradora entregó una cantidad a la perjudicada dentro de los tres meses siguientes al siniestro, concretamente el 4 de febrero de 2009, lo cierto es que dicha cantidad es absolutamente indeterminada, tal como se desprende del recibo de finiquito, puesto que no sólo no se sabe a qué cantidad ascendió esa posible entrega del 4 de febrero - si es que realmente se hizo - sino que incluso no tiene el mínimo reflejo en autos. Por tanto no se puede tener por acreditada en favor de la Aseguradora la hipótesis de haber entregado cantidad dineraria alguna a la lesionada antes de que transcurrieran tres meses desde el siniestro, siendo a dicha parte a quien correspondía acreditar que hizo un pago mínimamente relevante antes de los tres meses desde el siniestro. Limitarse a reseñar la frase en el finiquito correspondiente que "se anula un finiquito anterior", sin que sepamos si dicho finiquito anulado era procedente o no, o a qué cantidad se correspondía en su caso, en el supuesto de corresponderse con alguna, o si esa supuesta cantidad dineraria se llegó a entregar realmente a la lesionada o no, etc., son circunstancias que no ayudan a interpretar positivamente que la entidad aseguradora hizo un pago dinerario antes de que se cumpliesen los tres meses del siniestro. Y de ahí que haya que concluir que la primera cantidad segura y relevante que se entregó a la perjudicada lo fue transcurridos ya los tres meses desde el siniestro, o sea, aquellos 5.000 euros que se le dieron con su correspondiente finiquito el 24 de febrero de 2009 y en concepto de anticipo de "daños materiales".
2.- Que los servicios médicos de la Aseguradora estaban al tanto de la previsión de la duración y alcance de las lesiones y secuelas de la perjudicada. Y no obstante no consignaron la cantidad indemnizatoria aproximada hasta que se dictó auto de insuficiencia pese a estar advertida de lo irrelevante de dicha consignación y entrega realizada.
3.- Que las cantidades entregadas o consignadas a favor de la lesionada, antes del dictado del auto de insuficiencia, ascendían a la cifra de 19.231,61 euros, es decir, una cantidad próxima a lo que luego se calculó en dicho auto de insuficiencia como cantidad procedente sólo en concepto de días impeditivos (19.886,13 euros), y que, por tanto, no incluía partida alguna por secuelas ni por días de hospitalización, pese a que contaban con las previsiones de sus propios servicios médicos sobre el alcance de las heridas de la perjudicada. Y el total de la indemnización concedida ascendió a la cantidad de 59.202,13 euros, es decir, una cifra lejana a la consignada antes del auto de insuficiencia.
4.- Que la primera vez que la Aseguradora pidió que se entregaran cantidades consignadas a la lesionada a cuenta del pago de la indemnización final tiene lugar el 4 de diciembre de 2009, es decir, transcurrido más de un año desde el siniestro.
5.- Que dicha entidad dio lugar a que se dictara un auto de insuficiencia, pese a existir proveído anterior que ya anunciaba que lo que se consignaba era insuficiente. Y además se solicitó el dictado de dicho auto cuando claramente la inicial cantidad entregada de 5.000 euros era excesivamente baja.
En definitiva, no parece precisamente el comportamiento ágil y eficaz, en beneficio de la lesionada, exigible en estas ocasiones a la compañía aseguradora, teniendo además en cuenta en pro de la necesaria seguridad jurídica que no se puede establecer que entregara cantidad dineraria mínimamente relevante antes de transcurridos los tres primeros meses a contar desde el siniestro dado que no hay reflejo de dicha cuantía supuestamente entregada en autos, cuando también estaba al tanto de la evolución de las lesiones y posibles secuelas de la perjudicada y cuando siempre fue consignando a la baja y siempre con retraso, dando incluso lugar, cuando estaba advertida, a que se dictara un auto de insuficiencia porque el total de las cantidades consignadas y entregadas a la perjudicada estaban bastante lejos de lo que finalmente resultó ser la indemnización procedente. A ello hay que añadir que como quiera que el auto de suficiencia, luego dictado, no admitía recurso alguno es evidente que el cuestionamiento de su actuación procesal sólo se podía hacer con posterioridad, es decir, al tiempo del dictado de la sentencia de instancia o al de la apelación. Con estas circunstancias acreditativas de un comportamiento que podemos considerar poco diligente hay que entender que procede que la Aseguradora indemnice a la perjudicada también en los intereses moratorios del art. 20.4ª, párrafo primero, de la Ley del Contrato de Seguro ; así pues, se le condena en ese sentido; dicha cuantía de intereses moratorios se concretará en ejecución de sentencia.
En este punto, también se estima el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMOparcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la representación procesal de doña Santiaga .
REVOCOparcialmente a Sentencia de fecha 9 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula en el Juicio de Faltas nº 47/10 y, en consecuencia,
CONDE NO a Clemente y a la entidad Mapfre SA a que indemnicen solidariamente doña Santiaga en la cantidad de 1.587,50 euros (MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS), en concepto de gastos médicos por la asistencia facultativa recibida en el Centro Médico Alameda como consecuencia del accidente de circulación sufrido por ella, si no estuviera dicha factura satisfecha por la entidad Mapfre, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Igualmente, SE CONDENA a la entidad MAPFRE al pago de los intereses moratorios del art. 20.4ª, párrafo primero, de la Ley del Contrato de Seguro , que se cuantificarán también en trámite de ejecución de sentencia. En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
