Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 16/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 207/2010
Núm. Cendoj: 47186370022010100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00207/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 2
Rollo: 16/2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000434 /2010
SENTENCIA Nº 207/2010
ILMOS. SRES. Magistrados
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En Valladolid, a treinta de Junio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid, por un posible delito contra la salud pública, contra Carlos Manuel , hijo de Ángel y de María Angustias, con DNI núm. NUM000 , nacido el 1 de enero de 1970, natural y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, autos en los que ha sido parte el referido inculpado, representado por la procuradora doña María Cristina Izquierdo Hernández y defendido por el letrado don José López Cortés, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado ponente de la causa el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid como consecuencia de atestado que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 434/10 .
2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.
3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, por el juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.
4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 30 de junio de 2010.
5.- En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , considerando autor del mismo Carlos Manuel , solicitando para dicho acusado la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de dicha condena, y multa de mil euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día por cada 60 euros de multa impagados, e interesando el comiso del dinero que le fue intervenido a Carlos Manuel en el momento de la detención, así como el del vehículo en el que se encontraba.
Se solicitó en dicho acto por el Ministerio Fiscal que se dedujera testimonio respecto a los testigos Benjamín y David por si sus declaraciones en el acto de la vista pudieran integrar un delito contra la Administración de Justicia.
6.- En el mismo acto por la defensa se interesó la absolución del acusado.
Hechos
Como consecuencia de informaciones de comunicantes anónimos que manifestaban sospechar que una persona que conducía un vehículo Renault Megane de color azul podía estar vendiendo sustancias estupefacientes en algunas calles del Barrio de la Rondilla de Valladolid, el Grupo VIII de la Brigada de Policía Judicial montó un dispositivo de vigilancia a través del cual se localizó un vehículo Renault Megane, de color azul, matricula JE-....-IN , que habitualmente era conducido por su propietario, Carlos Manuel .
En el seguimiento a que fue sometido el indicado vehículo el día 27 de enero de 2010, los policías que realizaban el mismo observaron cómo, siendo aproximadamente las 18,45 horas, Carlos Manuel estacionó el vehículo JE-....-IN en la calle Olmo, permaneciendo a la espera hasta que, aproximadamente cinco minutos después, se acercó a él una persona que había llegado al lugar en un ciclomotor que su conductor había estacionado al otro lado de la calle, procediendo dicha persona recibir de Carlos Manuel un pequeño envoltorio blanco y a entregarle un billete.
Tras reanudar la marcha, el vehículo JE-....-IN se dirigió a la calle Lope de Rueda, donde Carlos Manuel se detuvo, observando los policías que le habían seguido cómo una persona que estaba en la acera se acercaba al vehículo, entregaba a Carlos Manuel un billete y recibía del mismo un pequeño envoltorio blanco.
Tras seguirle en el recorrido desde la calle Lope de Ruada hasta la calle Felipe II, los funcionarios de policía números NUM001 y NUM002 procedieron a identificar y cachear a Carlos Manuel y a registrar el vehículo, encontrando: a.- en el suelo del vehículo, dos pequeños envoltorios contendiendo cocaína; en el cenicero del vehículo, un pequeño envoltorio conteniendo cocaína; en el bolso de una cazadora, cinco pequeños envoltorios contendiendo cocaína, y, en el bolso derecho del pantalón, dos pequeños envoltorios contendiendo cocaína (un total de 6,03 gramos de cocaína con una pureza del 46,62% y cuyo valor en el mercado ha sido estimado en 483,16 euros): b.- un billete de 200 euros, dos billetes de 100 euros, setenta y siete billetes de 50 euros, veintiocho billetes de 20 euros, diecinueve billetes de 5 euros, tres monedas de 2 euros, cuatro monedas de un euro, una moneda de 50 céntimos, dos monedas de 20 céntimos, una moneda de 10 céntimos y una moneda de 5 céntimos (total: 5.136,05 euros, parte de los cuales Carlos Manuel llevaba en el asiendo que, como conductor, ocupaba en el vehículo); c.- una hoja con notas de distintas cantidades separadas en tres columnas, y d.- tres teléfonos móviles.
Fundamentos
Primero.- Teniendo en cuenta que, según acredita el resultado del análisis practicado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León (folio 97), que no ha sido impugnado, la sustancia intervenida era cocaína (sustancia cuya inclusión en el catálogo de las que causan grave daño a la salud no pude ser puesta en cuestión), la cuestión que ha de dilucidarse a fin de determinar si los hechos enjuiciados merecen la consideración penal propugnada por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 368, inciso primero, del Código punitivo es si dicha sustancia estaba destinada a su venta o distribución a terceras personas.
Y a tal cuestión habrá de darse una respuesta conforme a la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal puesto que, visto el resultado de la prueba practicada, la Sala ha llegado a la convicción necesaria para afirmar que el acusado destinaba la aludida sustancia a su venta a otras personas.
a.- Ha de significarse, en primer término, que, si bien es cierto que ha de admitirse que no ha quedado probado que lo que los policías que hicieron los seguimientos del acusado vieron fueran transacciones de droga, no lo es menos, por una parte, que el vehículo en el que aquel fue visto coincidía con las características del que, según las personas que habían informado a la Policía, estaba siendo utilizado por la persona de la que sospechaban vendía sustancias estupefacientes, y, por otro, que los movimientos que detectaron los policías que siguieron al acusado coinciden plenamente con el modus operandi de algunas de las personas que venden sustancias estupefaciente en la vía pública: entrega un pequeño envoltorio (que contiene dicha sustancia) a cambio de dinero.
b.- Un segundo dato (esencial) para la formación de la convicción de la Sala es que no hay en autos ninguna prueba de que Carlos Manuel fuera consumidor de cocaína, circunstancia que difícilmente puede considerarse acreditada con prueba tan "débil" como la integrada por las manifestaciones del propio acusado, por las de su esposa (que se limitó a manifestar que sospechó que aquel podría consumir cocaína porque un día encontró una papelina en el bolso de un pantalón), y por las del testigo Benjamín (amigo -y, según él, deudor- del acusado que llegó más allá que él puesto que, mientras éste manifestó que había estado cuatro años sin consumir cocaína, el referido testigo manifestó que el acusado no había dejado de consumir dicha sustancia en ese tiempo).
c.- Otro dato que avala la tesis acusatoria lo integra el hecho de que el acusado llevara la cocaína en el vehículo y la tuviera distribuida en diez papelinas repartidas en distintos sitios (en el suelo del vehículo, en el cenicero, en uno de los bolsos del pantalón y en un bolso de la cazadora), forma de tenencia que, mientras no encaja en modo alguno con la de quien, como pretende el acusado, consume entre uno y dos gramos diarios de cocaína, sí se acomoda a la de quien lleva la droga en el vehículo distribuida en papelinas y preparada para efectuar desde él transacciones rápidas de dicha sustancia.
d.- Resulta así mismo indicio claramente revelador de la actividad que el acusado desarrollaba con la cocaína que le fue intervenida el hecho de que en el interior del vehículo llevara 5.136,05 euros, hecho cuyo valor indiciario radica:1º/ en que parte de dicha suma la llevara debajo de él en el asiento que ocupaba; 2º/ en que una parte considerable de la indicada suma estuviera en billetes de 50 y de 20 euros (más propios de transacciones cocaína que de consumiciones de bar), y 3º/ en la falta de una prueba eficaz de la actividad a la que el acusado manifestó dedicarse y de los ingresos que la misma le reporta (aproximadamente 9.000 euros al mes, según él), habiendo de significarse al respecto que la aludida carencia probatoria llega al extremo de haberse limitado a proponer una prueba testifical que poco -si no nada- aclaró sobre aquellos extremos.
Segundo.- Del expresado delito es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , Carlos Manuel .
Tercero.- En la conducta de dicho acusado no procede apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Cuarto.- Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 368, inciso primero, del Código punitivo, y teniendo en cuenta la conformidad del acusado con la pena solicitadas por las partes acusadoras, así como lo dispuesto en los artículos 61, 66.1.6ª y 56 del mismo texto legal, procede imponer a Carlos Manuel la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de dicha condena, y multa de 848 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada 60 euros de multa impagados, penas que se imponen en la extensión y cuantía indicadas por estimar la Sala que no concurren circunstancias que justifiquen una extensión y cuantía mayor.
Quinto.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede el comiso del dinero y del vehículo intervenidos toda vez que la Sala estima plenamente acreditado, por un lado, que el dinero que fue intervenido procedía de la venta de cocaína, y por otro, que el acusado utilizaba el vehículo para trasladarse a los lugares en los que se citaba con los compradores de dicha sustancia y para hacer desde el interior del mismo las transacciones, procediendo así mismo el comiso y posterior destrucción de la sustancia incautada.
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , declarada la responsabilidad penal del acusado procede incluir en su condena el pago de las costas.
Séptimo.- Estima la Sala que no existen motivos suficientes para, como interesó el Ministerio Fiscal, deducir testimonio contra Benjamín y David por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, y ello porque, primero, sus manifestaciones no afectaron a los hechos objeto de enjuiciamiento; segundo, una cosas es que se dude -como la Sala duda- de la veracidad de las manifestaciones de los testigos, y otra, bien distinta, que se haya constatado que tales manifestaciones son inciertas, y, tercero, resultaría difícil llegar acreditar que no es cierto que los referidos testigos debían dinero al acusado (que es, en resumen, sobre lo que ha versado su testimonio).
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel , como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de dicha condena, y multa de 484 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada 60 euros de multa impagados, así como al pago de las costas.
Se decreta el comiso del dinero y del vehículo intervenidos, así como el comiso y posterior destrucción de la sustancia incautada.
Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional.
Así por esta nuestra sentencia, la que se notificará a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y de la que se unirá certificación literal a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO PIZARRO GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día dos de julio de dos mil diez. Doy fe.

