Sentencia Penal Nº 207/20...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Penal Nº 207/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 577/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 207/2010

Núm. Cendoj: 28079120012010100229

Núm. Ecli: ES:TS:2010:1548

Resumen:
*Lesiones. Reparación del daño que se estima muy cualificado. Sólo se baja la pena en un grado. Fijación correcta de la cuota diaria de la multa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Eutimio , contra sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que lo condenó por delitos de lesiones, otro de lesiones atenuado y una falta de lesiones . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger; han comparecido como recurridos Javier , Pablo y Aureliano , representados por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, instruyó Procedimiento abreviado con el número 1023/2005, contra Eutimio , Gabino , Luis , Salvador y Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª que, con fecha 11 de Marzo de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 3:00 horas del día 15 de enero de 2005 Pablo y Aureliano , de 16 años de edad, se encontraban en la pista de baile de la discoteca Jacara sita en la C/ Galileo de Madrid.

Cuando una de las chicas que les acompañaba se cayó al suelo, surgió una discusión con el acusado, Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba junto a ellos, en compañía de los acusados, Luis , Salvador y Luis Pablo , mayores de edad y sin antecedentes penales, y de unas amigas.

Momentos después, Eutimio propinó un puñetazo en la cara a Aureliano , a consecuencia del cual empezó a sangrar por la nariz. Acto seguido, Pablo acudió en ayuda de Aureliano , y Eutimio le propinó un puñetazo que le tiró al suelo, momento en que también fue golpeado por otros individuos que no han sido identificados.

Posteriormente, Javier , que había recibido un mensaje de su hermano Pablo , se dirigió a la discoteca Jacara en compañía de sus amigos, Donato y Isaac , encontrándose en la puerta con Pablo y Aureliano , quienes les relataron lo que había ocurrido.

Javier y Aureliano entraron en la discoteca para identificar a los agresores de Pablo , y, al encontrarse con el acusado Eutimio , éste y Javier se enfrentaron, propinándole Eutimio un puñetazo a Javier que cayó al suelo, recibiendo en ese momento golpes y patadas por parte de varios individuos.

Posteriormente, Donato y Isaac entraron en la discoteca y observaron que Javier estaba siendo agredido por varias personas y cuando Donato pretendía acercarse a Javier , intervino el acusado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se abalanzó sobre Donato , golpeándole, hasta que llegó Isaac y consiguió que cesara la agresión.

En la puerta de la discoteca, Isaac indicó a Donato que Gabino era la persona que le había golpeado, por lo que éste, salió corriendo detrás de Donato , en compañía de otros individuos, tirándole vasos y objetos hasta que se cayó al suelo, y al llegar la policía sus perseguidores se dispersaron.

A consecuencia de la agresión, Pablo , sufrió un traumatismo craneoencefálico y contusión en oído izquierdo, precisando para su curación atención especializada y revisiones pro otorrinolaringólogo y antiinflamatorios, curando a los 40 días de los que 8 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas molestias esporádicas en articulación temporo-mandibular izquierda.

Aureliano resultó con lesiones consistentes en hematoma subocular izquierdo, inflamación en dorso nasal con fractura de huesos propios nasales, que precisó para su curación la primera asistencia médica (hielo, pomada y reposo), curando a los 30 días, de los que 15 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Salvador sufrió un traumatismo craneal, contusión en hombro derecho y dorsalgia postraumatica, fractura de huesos propios nasales, rotura de borde masticatorio de los incisivos centrales inferiores y central superior derecho, precisando tratamiento médico-quirúrgico, escayola e inmovilización, tardando en curar 48 días, estando 21 días impedido para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas cicatriz de 0,5 cm en el lado izquierdo de la nariz, desviación y hundimiento de nariz nasal con aplastamiento, discreta pérdida de borde oclusal de incisivos centrales inferiores y central superior derecho, precisando la práctica de una rinoplastia reparadora.

Donato , sufrió erosiones en la fosa ilíaca izquierda, muñeca y codo izquierdo que precisaron la sola primera asistencia facultativa, curando a los 15 días y quedándole como secuelas una cicatriz de 10x1 cm en codo izquierdo hiperpigmentada plana, y otra de 8x4 cm en fosa ilíaca izquierda y cicatriz irregular de 1?5 cm con eritema de muñeca izquierda.

La discoteca "Jacara", explotada por la sociedad "Rockotton" S.L., tenia una foro para 400 personas, siendo el administrado único Joaquín y encargado Ramón , y el día que ocurrieron los hechos descritos dicha sociedad no adoptó las medidas de seguridad que estaba obligada, omitiendo sus empleados la vigilancia exigible para evitar los hechos producidos o disminuir sus efectos.

No resulta, sin embargo, probado en el juicio que Luis , Salvador y Luis Pablo , estudiantes del Colegio de Huérfanos de la Armada y compañeros de Eutimio y de Gabino , participaran en los hechos descritos.

Eutimio e Luis consignaron, conjunta y solidariamente, en esta Sección el día 8 de febrero de 2008, 12.000 euros para la reparación del daños a los perjudicados.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:Que debemos absolver y absolvemos libremente a Eutimio del delito de lesiones con deformidad, que venía acusado, y le condenamos como autor responsable de: A) un delito de lesiones, B) un delito de lesiones atenuado y C) una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada a las siguientes penas:

Por el delito A) la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Javier en 8760?14 euros por lesiones y secuelas.

Por el delito B) la pena de multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Pablo en 2140 euros por lesiones y secuelas.

Por la falta C) la pena de multa de 45 días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Aureliano en 1350 euros por las lesiones.

Debemos absolver y absolvemos libremente a Gabino del delito de lesiones con deformidad que se le acusa y le condenamos como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 45 días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias nos satisfechas, y a que indemnice a Ramón en 1950 euros por lesiones y secuelas.

De dichas cantidades responderá Rokcotton S.L como responsable civil subsidiaria, absolvemos a Ramón .

Debemos absolver y absolvemos libremente a Luis , Salvador y a Luis Pablo de los hechos que venían acusados, declarando de oficio las 3/5 partes de las costas procesales.

Eutimio abonará 1/5 de las costas procesales y Gabino abonará 1/5 de las costas correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.

3.- Por Auto, de fecha 29 de Abril de 2008, la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid , aclaró la sentencia recurrida en el sentido siguiente:

" ACLARAR el error observado en la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 11/03/08 en el sentido de sustituir la indemnización de 8.760 , 14 euros establecida a favor de Javier por la de 10.830, 14 euros, por lesiones y secuelas, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución".

4.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5.- La representación del procesado Eutimio , basa su recurso en los siguientesMOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.-Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-Por error en la valoración de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse aplicado la atenuante de embriaguez del artº. 21. 6º , en relación con el artº. 21. 1º y con el art. 20. 2º del Código Penal .

TERCERO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su vertiente de no motivación de las sentencias.

6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Lozano Montalvo y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 13 de Mayo 15 de Junio de 2009, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

7.- Por Providencia de 10 de Febrero de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos paraseñalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Marzo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Ordenado sistemáticamente el recurso, comenzaremos por el motivo segundo que pretende la modificación del hecho probado por la vía de error de hecho.

1.- Como puede comprobarse, por el desarrollo del motivo, su formulación pudiera dar lugar a su inadmisión pero, en este momento se incurre en causa de desestimación. Conviene señalar que se trata de un suceso que ha tenido lugar en una discoteca, en la que se encontraban centenares de personas. Mantiene que se debió aplicar la atenuante de embriaguez, como se demuestra por el acta del juicio. Aunque ésta se encuentra en DVD, su carácter documental no ha variado en relación con las actas manuscritas. En consecuencia, en lugar de esgrimir discrepancias con la valoración probatoria, debió esgrimir los documentos que, según su criterio, acreditan el error del juzgador.

2.- Examinando el motivo se observa que para denunciar el error se apoya en las declaraciones de alguno de los testigos sobre si el acusado se encontraba o no en estado de embriaguez. Estas declaraciones personales no constituyen documento acreditativo de error alguno. También combate la autoría de la lesión pero basándose únicamente en su disconformidad con la prueba existen y contrastada sin apoyarse en documentos que tengan el carácter de tales a los efectos del recurso de casación por error de hecho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO.- Formaliza un tercer motivo alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de no motivación de las sentencias.

1.- La falta de motivación versa según el recurrente sobre tres aspectos.

- Falta de motivación de la negativa a rebajar la pena en dos grados a pesar de haber apreciado la atenuante de reparación del daño.

- Falta de motivación en la determinación de la cuantía de los días multa.

- Falta de motivación en cuanto a la fijación de la pena en el delito de lesiones atenuado.

- Falta de motivación de la determinación de la cuantía de la indemnización.

Una vez más introduce elementos discordantes con la naturaleza del motivo al referirse a las declaraciones de los testigos en la fase de instrucción y en el momento del juicio oral. No niega que han sido valorados, pero considera que lo han sido de forma insuficiente e inmotivada.

2.- No deja de ser llamativo que ante una sentencia de la naturaleza como la que estamos examinado, se discuta su falta de motivación. La sentencia tiene una extensión de treinta y seis folios, sistemáticamente ordenados y con apartados específicos para cada una de las cuestiones que suscita la parte recurrente. La cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos la abordaremos en el motivo por el error de derecho. La sentencia va explicando, de forma clara y concluyente, los pasos que ha dado para lograr establecer una determinada conclusión.

3.- Entra en el análisis de las dilaciones indebidas, que ahora no se cuestionan, así como en la eximente de legítima defensa. Explica, de manera racional, el alcance que otorga a la atenuante de reparación del daño. Desgrana, de forma escalonada, toda la jurisprudencia existente sobre esta materia y la considera como muy cualificada. En otro apartado explica por qué solo baja la pena en un grado. También dedica sendos apartados a la individualización de la pena y a la fijación de la responsabilidad civil. No se observa argumentación alguna que pudiera ser tachada de irracional. Por el contrario, todo su desarrollo obedece a un criterio valorativo racional, metódico y coherente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO.- En este motivo sostiene, en primer lugar, que los hechos debieron ser calificados como un delito de lesiones atenuado del artículo 147.2 del Código Penal .

1.- Considera que la modalidad agravada del artículo 147.1º del Código Penal no encaja con los hechos que se consideran probados. Sostiene que en la causación de las lesiones no se empleó ningún medio peligroso susceptible de causar lesiones especialmente graves, ya que la agresión se llevó a cabo con un puñetazo.

2.- También, por la vía del error de derecho, insiste en que si bien se considera la reparación del daño como una atenuante muy cualificada, no se rebaja la pena en dos grados, lo que permite la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal . Asimismo cuestiona la cuota diaria de la multa impuesta por el delito de lesiones y la falta de lesiones.

3.- La calificación de las lesiones debe hacerse según el medio empleado y el resultado producido. La sentencia relata, de forma clara, el desarrollo de los hechos. Es cierto que la sentencia dice que el lesionado cayó al suelo a consecuencia de un puñetazo del acusado, si bien añade que ya en el suelo recibió golpes y patadas por parte de varios individuos, sin precisar quién participó en ellas, si bien por la sucesión narrativa se desprende que también participó el acusado. Es incuestionable que las patadas contra una persona caída en el suelo, suelen ser peligrosas por la potencialidad lesiva de las mismas, pero, además se comprueban sus efectos por la lectura de las lesiones causadas. Se diagnostico traumatismo craneal, rotura de huesos propios de la nariz y rotura del borde masticatorio de los incisivos. Tuvo que ser atendido médicamente, escayolado y le quedan secuelas que se describen. No hay duda que los hechos avalan la calificación jurídica realizada por la sentencia recurrida.

4.- En relación con el valor atenuatorio de la reparación del daño debemos compartir los criterios de la sentencia. Se trata de una reparación compartida con otro acusado. Por lo que respecta a la fijación de la cuota de los días multa, la sentencia dice que se acoge a los criterios del artículo 50.5º del Código Penal y se fija o toma como módulos la edad de 23 años y el hecho de que esté completando sus estudios en una Academia. La misma cuota se repite sin nuevos razonamientos para la multa de la falta de lesiones.

5.- Es cierto que el artículo 50. 5º del Código Penal fija como baremo exclusivo la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, así como las demás circunstancias personales del mismo. En este caso se ha fijado una cuota diaria de seis euros que está muy próxima al mínimo de dos euros, lo que está en consonancia con los datos disponibles en la causa. Se trata de una persona que ingresó doce mil euros para hacer frente a sus responsabilidades civiles, lo que denota una cierta capacidad económica. Ello justifica la suma fijada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

Fallo

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Eutimio ,contra la sentencia dictada el día 11 de Marzo de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ªen la causa seguida contra el mismo por delitos de lesiones, otro de lesiones atenuado y una falta de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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