Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 160/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 207/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 160/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 389/2008
JUZGADO PENAL 1 SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 207/11
Ilmos. Sres.
D.JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARIA JESÚS MANZANO MESSEGUER
Dª MARIA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 160/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 389/2008, procedente del Juzgado Penal 1 Sabadell, seguido por un delito de Robo con intimidación otros, contra Maximo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. ISABEL GARCÍA GIMENEZ en nombre y representación de Maximo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2010, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguienteen lo relativo al apelante : "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, apreciando la atenuante analógica como cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código penal , a DON Maximo , como autor criminalmente responsable de:
1º.- Un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, ya tipificado, a la pena de dos años y tres meses de prisión.
2º.- Un delito de conspiración para cometer un delito de robo con violencia y uso de arma, ya tipificado, a la pena de doce meses de prisión.
3º.- Un delito de tenencia ilícita de armas, ya tipificado, a la pena de ocho meses de prisión.
En todos los casos, conforme al art. 56 del Código penal , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impone un tercio de las costas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Maximo de los delitos de amenazas condicionales y tenencia de armas prohibidas que se le imputaban por las acusaciones.
El Sr. Maximo , indemnizará al Sr. Demetrio en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia sobre la base del Informe pericial que se elabore al efecto teniendo en cuenta los importes de los objetos sustraídos en la joyería de los que se deberán descontar los recuperados y entregados Don. Demetrio , así como las cuantías que hubiese percibido derivadas de contrato de seguro. Dicha cuantía generará el interés legal correspondiente hasta su completo pago."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Hechos
ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la Sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, un delito de conspiración para cometer un delito de robo con violencia y un delito de tenencia ilícita de armas respectivamente previstos en los artículos 237,242.1º y 2º, 17.1,269 y 564.1 todos ellos del Código Penal , Maximo , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, concretamente el derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18 de la C.E ,solicitando la nulidad del Auto por el que se acuerdan los registros -folios 300,305 a 309- subsidiariamente se alega el error en la valoración
de la prueba, solicitando su libre absolución. Con caracter igualmente subsidiario se solicita la rebaja en dos grados de la penas impuestas por las dilaciones indebidas.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal, al análisis de los motivos alegados en el recurso, siguiendo el órden expositivo en que vienen consignados:
A) Con caracter principal, se invoca la nulidad del Auto que acuerda los registros por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
El motivo asi planteado, fué alegado al inicio del juicio oral como cuestión previa, y, oportunamente resuelto en la sentencia, concretamente en su fundamento primero -folio 1415 y ss.-damos por reproducidos en esta alzada los razonamientos que allí se contienen y que ya fueron objeto de resoluciones de esta misma Sección en fecha 5 de Diciembre de 2001 -folios 700 y 701- cuando en su parte dispositiva señalaba que el Auto acordando la intervención telefónica era válido -folios 38 a 40.
A mayor abundamiento cabe traer a colación que el Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; y 165/2005 ).
También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( STC 49/1999; 138/2001 ; y 165/2005 ).
Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 136/2006 ; 253/2006 ; y 148/2009 ), que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; y 171/1999 ). Exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas.
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 y 167/2002 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , y 167/2002 ).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; y 261/2005 ).
En el presente caso resulta evidente que el Auto cuestionado, debemos reputarlo válido, pues contiene explicitamente el delito investigado (robo con intimidación) lo que deriva necesariamente en la gravedad de un hecho delictivo puesto en conexión con la investigación policial que se seguia y que, guardaba relación con los números de teléfono cuya intervención se solicitaba.
En consecuencia con lo expuesto, ninguna infracción constitucional entendemos cometida y de ahí la validez de la prueba practicada derivada de las intervenciones telefónicas.
El motivo deber ser desestimado.
Idéntico sentido desestimatorio habrá de seguir la impugnación de las transcripciones telefónicas, cuestión igualmente resuelta certeramente en la sentencia, cuyos razonamientos suscribimos íntegramente con las reseñas jurisprudenciales del T. Supremo que la apoyan y que no han sido desvirtuadas por los lacónicos argumentos meramente enunciativos del recurso en esta materia.
El motivo deber ser desestimado.
B) Entrando en el fondo del recurso, se alega el error en la valoración de la prueba, pués, a su decir no quedó acreditada por prueba testifical alguna la participación del acusado en el denunciado robo a la joyeria.
Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que asi llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, no se ob- serva, ni se constata por el Tribunal donde radica el mencionado error de valoración probatoria, cuando, el testigo, víctima del atraco Demetrio , describió con razonable detalle, visto el dilatado tiempor transcurrido desde los hechos, las secuencias de intimidación sufridas y de como accedió a abrir la caja fuerte, llevándose todas las joyas y demás objetos de valor, y de como el testigo ratificó en juicio oral -folio 669 la diligencia de reconocimiento en rueda donde, sin género de dudas, identificó al acusado como la persona que le amenazó con una pistola, le agarró en la joyeria y amenazó de muerte a su familia, si no accedia a sus pretensiones depredatorias.
El testimonio de la Sra. Esmeralda , viene a reforzar lo anterior por haber observado al acusado junto a otra persona entrar y salir de la joyería con un maletín cargado, encontrando al testigo reseñado en la trastienda de la joyeria atado de pies y manos.
Finalmente en la diligencia de entrada y registro domiciliario -folios 573 y 629- en el domicilio del acusado, se ocuparon dos anillos de oro que fueron reconocidos por Demetrio como de su joyería.
Tales pruebas han resultado ser suficientes y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le ocupaba.
En idéntico sentido debemos corroborar la valoración probatoria respecto del delito de conspiración para delinquir , no sólo por la conformidad prestada por el otro acusado, Ezequias , que reconoció su participación en la conspiración, sino por las transcripciones telefónicas dirigidas a la perpetración de un delito de robo con violencia -folios 240 a 248- de donde se infiere racionalmente y así se valora en la sentencia, sin que la parte apelante aporte mecanismos disuasorios para contrarestar los acertados razonamientos emitidos por el Juzgador de Instancia en su proceso de convicción.
El motivo debe ser desestimado.
Finalmente, apela a las dilaciones indebidas, ya apreciadas, para obtener una mayor ventaja penológica.
El motivo no habra de prosperar, toda vez que el Juzgador ha motivado suficientemente las penas a imponer, atendidas la gravedad de los hechos y la atenuante de dilaciones indebidas.
Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de FEBRERO de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 389/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

