Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 134/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 207/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 8ª
Rollo nº 134 de 2010
Juicio de Faltas nº 27 de 2010
Juzgado de Instrucción nº 5 de Igualada (Barcelona)
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 11 de Marzo de 2011.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Dº. CARLOS MIR PUIG, el rollo de apelación número 134 de 2010 , dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 27 de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Igualada por una falta de lesiones imprudentes , autos que penden de recurso de apelación formulado por el letrado D. Francesc Torras Enrich en interés de D. Arturo y Baltasar contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2010 por la Iltre. Sra. Juez del expresado Juzgado, actuando como parte apelada la letrada Dª Rosalía Clariana Pal en interés de D. Dimas y de Liberty Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Dimas de la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código penal de la que venía siendo denunciado, sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de D. Arturo y Baltasar , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra condenatoria para los denunciados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la Letrada Dª Rosalía Clariana Pal en interés de D. Dimas y de Liberty Seguros, que impugnó el recurso solicitando prueba en segunda instancia consistente en la pericial del médico forense Dr. Gregorio , prueba que pedida por dicha letrada le fue indebidamente inadmitida, constando la oportuna protesta de la misma en el acta del juicio oral, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se admitió por auto de 3 de marzo de 2011 en segunda instancia la prueba pericial médica propuesta por la letrada de D. Dimas y Liberty Seguros, acordándose su práctica para el día 10 de Marzo de 2011.Y dicho día se evacuó informe pericial médico forense por video conferencia, que se ratificó en sus informes de sanidad obrantes a los autos, pero matizando Don. Gregorio que si del 26 de febrero de 2010- fecha del término de la rehabilitación- a 24 de marzo de 2010 no se le practicó a los lesionados tratamiento alguno, las lesiones hubieran estabilizado un mes antes, es decir a la fecha de terminación de la rehabilitación, el 26 de febrero de 2010.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, debiéndose añadir que "los lesionados Arturo y Baltasar sufrieron lesiones consistentes en latigazo cervical y contusión dorsolumbar, necesitando tratamiento médico consistente en inmovilización con collarín cervical, farmacoterapia y rehabilitación y como secuelas algias vertebrales." tardando en curar 65 días de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales."
Fundamentos
ÚNICO-. El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.
Se alega por la parte recurrente infracción del artículo 621.3 del CP ,
concurriendo imprudencia leve.
El motivo debe ser atendido.
En efecto, el único motivo de la absolución del denunciado y de su Cia de Seguros lo constituye la consideración de la Iltre Sra. Juez " a quo" de que no concurre imprudencia leve, sino "levísima", lo que sólo es culpa civil, debiendo acudir las partes a la jurisdicción de los jueces y tribunales del orden civil.
Es, pues, una cuestión jurídica la que se está ventilando.
Sin embargo, en el relato de hechos probados se dice que:" El día 21 de diciembre de 2009, sobre las 15 horas, Arturo circulaba con su vehículo matrícula .... VBW por la calle Emili Vallés de Igualada y detuvo su vehículo. En ese momento, su vehículo fue colisionado en la parte posterior por el turismo Ford Focus, matrícula ....-LTJ , asegurado en la compañía Liberty Seguros, y conducido por Dimas , el cual iba desatento a las necesidades del tráfico."
El ir desatento a las necesidades del tráfico, constituye una acción de clara imprudencia leve, pues constituye una infracción del deber de cuidado leve. En ningún momento se minimiza en el relato de hechos probados dicha desatención a las necesidades del tráfico, para que pueda hablarse de mera culpa civil. Por ello con ese relato de hechos probados lo que procede es la subsunción de los mismos en el artículo 612.3 del Código penal, máxime cuando en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, se dice:" De la prueba practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto, de la declaración de los denunciantes, del parte amistoso de accidentes firmado por ambos conductores así como del reconocimiento de los hechos por parte del denunciado en cuanto a la mecánica del accidente, no hay duda alguna de que el accidente se produjo al no haber respetado el denunciado la distancia mínima de seguridad con el vehículo que le precedía e ir desatento a las necesidades del tráfico, por lo que no se percató de que el vehículo conducido por el denunciante estaba parado, colisionando contra su parte trasera". Son numerosísimas las sentencias dictadas por este Magistrado en que por hechos análogos a los de la presente causa, se subsume la desatención a las necesidades del tráfico con resultado lesivo- al entender que hubo tratamiento médico según el informe del médico forense- en el artículo 621.3 del CP .
Se alega por parte de la Iltre. Sra. Juez que los daños fueron mínimos, valorados en la cantidad de 200 euros, pero ese argumento no tiene nada que ver con que la culpa o imprudencia del denunciado fuera leve o levísima, pues la imprudencia forma parte del tipo subjetivo de la infracción penal. También se alega que si hubiera concurrido velocidad excesiva entonces sí sería infracción penal. Pero en ese caso la imprudencia no sería leve, sino grave.
Debe tenerse presente que estamos en un proceso penal en que por parte del denunciado se han causado lesiones a ambos denunciantes, lesiones que han necesitado de tratamiento médico y en que concurre imprudencia leve, pues eso es lo que dice el relato de hechos probados, aunque luego en los fundamentos de derecho se hable de "un simple descuido". Precisamente los simples descuidos constituyen imprudencia leve. Debe de tenerse presente que en la legislación relativa a la circulación de vehículos de motor se establece que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos ( principio de conducción controlada), asimismo deben de ir atentos a las circunstancias circulatorias ( principio de seguridad), y que todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente tiene derecho a esperar en expectativa legítima un comportamiento igualmente ajustado a la norma en los demás partícipes en el tráfico ( principio de confianza). Por todo ello la mera desatención a las circunstancias del tráfico que causa un daño lesivo debe ser calificada de imprudencia leve, sin que pueda sostenerse que sea sólo culpa civil.
La defensa del denunciado subsidiariamente alega "plus petición" al entender que los días de sanidad deberían haber sido más bajos que los establecidos por el médico forense y por eso solicitó la pericial del médico forense en segunda instancia para poderle preguntar al Dr. Gregorio sobre su informe obrante en los autos, quien en principio se ratificó en su informe, pero añadiendo que si tras la fecha de rehabilitación no se efectuó ningún tratamiento más, la fecha de estabilidad de las lesiones tenía que ser el del fecha de terminación de la rehabilitación. Se fijó por el médico forense 93 días de carácter impeditivo en ambos lesionados y como secuela algias.
Pues bien, examinada la documental médica se consta que Arturo terminó la rehabilitación el 26 de febrero de 2010, sin que posteriormente se le efectuara ningún tratamiento, por lo que la fecha de estabilización de las lesiones debe ser el 26 de febrero y no el 24 de marzo de 2010, y lo mismo puede decirse en el caso de Baltasar . Por todo ello es procedente fijar los días de sanidad en 65 días impeditivos - 93 días menos 28 días= 65 días-, para cada uno de ellos.
En consecuencia aplicando la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros debe de fijarse la siguiente indemnización: para cada uno de los dos lesionados de 3.458 euros por los 65 días de incapacidad ( 65 días x 53,20 euros= 3.458 euros) más 1 punto por la secuela de algias de 719,18 euros- cantidad solicitada por los denunciantes- más el factor de corrección del 10%, o sea, 71,92 euros, o sea 791,10 euros en total por la secuela. En total por lesiones corporales 4.249,10 euros para cada denunciante ( 8.498,20 euros en total): y responsabilidad civil directa de Liberty Seguros, más los intereses de mora del art. 20 de la LCS , o sea el pago deun interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, al no haber consignado cantidad alguna desde la fecha del accidente y costas propias del juicio de faltas en primera instancia con declaración de las costas de oficio en esta segunda instancia..
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Arturo y de D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Igualada , con fecha 1 de Julio de 2010 ; y en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO parcialmente aquella Sentencia en el sentido de que DEBO CONDENAR y CONDENO a Dimas como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP , a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y a indemnizar a D. Arturo y a Baltasar por las lesiones corporales en la cantidad de 4.249,10 euros, a cada uno de ellos ( en total 8.498,20 euros), con responsabilidad civil directa de Liberty Seguros de dicha cantidad más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , consistentes en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro, esto es desde el 21.12.2009, con declaración de las costas propias del juicio de faltas en la primera instancia y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
