Sentencia Penal Nº 207/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 175/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 207/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100551


Encabezamiento

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14/10/2011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio inmediato de Faltas no 25/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, por sendas faltas de lesiones, hurto y vejaciones leves de los artículos 617 , 623-1 o y 620-2o del Código Penal , figurando como denunciantes-denunciados D. Gines y D.a Marí Jose ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la condenada D.a Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia, se absuelve a D. Gines y se condena a la denunciada D.a Marí Jose , como autora de una falta de hurto del artículo 623-1o del Código Penal a la pena de 7 días de localización permanente; una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la pena de 9 días de localización permanente; y, una falta de vejaciones leves del artículo 620-2o del Código Penal , a la pena de 15 días multa, con una cuota diaria de 6 euros; asimismo a que indemnice a SPRINGFIELD en la cantidad de 39,95 euros por los zapatos que sustrajo; con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado D.a Marí Jose con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por el condenado D.a Marí Jose contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque durante la celebración del juicio oral no se ofreció a la ahora apelante participar en la prueba testifical, no concediéndole al efecto el turno de preguntas a la misma, ni la oportunidad de interrogar a los testigos, en contra de los establecido en los artículos 969 y 708 de la LECR , por lo que solicita la nulidad derecho al prescindir de normas esenciales del procedimiento; en segundo lugar, en el motivo de error en la apreciación de la prueba y falta de motivación en la sentencia recurrida, alegando en síntesis la recurrente que en la sentencia no se hace referencia alguna a la denuncia por lesiones presentada por la apelante contra D. Gines y ni siquiera se examina la prueba practicada en el acto del juicio oral contra la misma, cuando esta aportó un parte facultativo de asistencia e incluso un testigo manifestó que aquel le propinó a esta una patada en la pierna; en tercer lugar, el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando que en la sentencia se da indebidamente acreditado que los zapatos que la apelante intentó llevarse y que así lo reconoce se rompieron, lo que supone un enriquecimiento injusto para el establecimiento; y, en cuarto y último lugar, en el motivo de inaplicación de la eximente de enajenación mental, sea como completa o incompleta atendida la enfermedad que padece la recurrente, la cual desde el ano 2009 tiene diagnosticada una alteración de la conducta por trastorno de la personalidad de etiología idiopática.

SEGUNDO: Pasando al primer motivo del recurso debe denegarse declarar la nulidad solicitada del juicio oral porque no se aprecia irregularidad procedimental alguna, ni que se vulnerase el derecho de defensa o a la tutela judicial efectiva de la apelante, en el bien entendido que el derecho a interrogar a los testigos reconocido a la parte por el artículo 708 de la LECR , invocado por la recurrente, hay que correlacionarlo con el derecho de todo denunciado a ser asistido por abogado, que le reconoce en el artículo 962-2 del mismo texto legal , profesional y que es el que propiamente ejerce esa facultad, sin que la denunciada hiciese uso de ese derecho a la asistencia técnica, constando además en autos que fue debidamente informada del mismo y que se le concedió el derecho a la última palabra sin que manifestase pregunta a los testigos, lo que exonera de mayores comentarios sobre el particular.

Respecto del motivo basado en la apreciación de la prueba, tampoco puede prosperar y esta Sala asume y comparte la conclusión probatoria del juzgador de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La apelante pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria del juez "a quo" por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia de sus argumentos, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de las evidencias incriminatorias contra la condenada, las cuales derivan de los testimonios del propio perjudicado, de los testimonios que depusieron en el juicio y del dato objetivo del parte médico aportado aquel.

La recurrente dedica sus mas animosos esfuerzos impugnatorios a criticar a la sentencia apelada por falta de motivación en la absolución de D. Gines , pero ello no puede prosperar por cuanto pese a que ciertamente el juzgador de instancia no justifica expresamente la misma si que lo hace implícitamente si tenemos en cuenta que se trata de denuncias cruzadas y versiones contradictorias con lo que el examen de la prueba de cargo contra la recurrente supone el correlativo de descargo para el vigilante de seguridad denunciado.

Como tampoco procede estimar que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba al condenar a la acusada por la rotura de los zapatos que sustrajo y que fueron recuperados, habida cuenta que el testimonio de la encargada del establecimiento se considera prueba suficiente de que los mismos quedaron inservibles para la venta.

Y, finalmente debe asimismo desestimarse el recurso por la concurrencia de la eximente completa o incompleta de enajenación o trastorno mental alegada por la recurrente, atendido que nada se acreditada por la apelante sobre que la denunciada tuviese efectivamente alteradas, total o siquiera parcialmente, las facultades volitivas o intelectivas sobre la ilicitud de los hechos que se le imputan o actuar conforme a esa comprensión.

TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D.a Marí Jose , contra la sentencia de fecha 29/4/2010 y confirmo la misma íntegramente.

Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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