Sentencia Penal Nº 207/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 81/2011 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 207/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 81/2011

Juicio Faltas núm. 479/2008

Juzgado Instrucción núm. 3 de Paterna

SENTENCIA Nº 207/11

MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

En la ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil once.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 3 de Paterna, registrados en el mismo con el número 479/2008, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 81/2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados, recíprocamente, la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A., dirigida por el letrado D. Ricardo Guarch Bonora, así como D. Augusto , assitido de la Letrada Dª. Mónica Ballester Pardo y, como apelada, Dª Ascension , defendida por el letrado D. Ricardo Guarch Bonora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara que el pasado día 22 de julio de 2008, sobre las 09:30 horas, en la localidad de Burjassot, en la confluencia de las calles Mendizábal y Godella, se produjo una colisión entre el ciclomotor, mat. K-....-KGW , conducido por Augusto , y el turismo mat. ....YYY , conducido por Ascension , asegurado en la entidad Mapfre.

Dicho accidente se produjo cuando circulando Ascension al mando del vehículo ....YYY por la calle de Godella de la localidad de Burjassot, haciéndolo en sentido contrario, no respetando la señal de prohibido el paso, impacto en con el ciclomotor K-....-KGW , conducido por Augusto , que circulaba por la calle Mendizábal de Burjassot, cuando ambos vehículos se encontraron en el cruce de dichas vías. Como consecuencia de la colisión descrita Augusto , de 27 años de edad, sufrió lesión que requirió para su curación de asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador, resultando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 474 días, siendo todos impeditivos y uno de ellos de estancia hospitalaria. Quedándole como secuelas lesión de menisco interno de rodilla operado con sintomatología (3 puntos), lesión de ligamentos cruzados (operados o no) con sintomatología (10 puntos), muñeca derecha dolorosa (4 puntos), perjuicio estético ligero (1 punto)

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ascension como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones tipificada en el artículo 621,3 del Código Penal , a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 4.- euros, lo que hace un total de 60.- euros con 7 días de localización permanente en caso de impago, y previa exacción de sus bienes y al pago de la costas y a que indemnice a Augusto en la cantidad de de 45.476,58.- euros, menos la cantidad de 32.305,96.- euros ya satisfechas, por lo que la cantidad a satisfacer es la de 13.170,62.- euros, con la esponsabilidad civil directa de la Cia. Aseguradora Mapfre, la cual deberá abonar el interés reflejado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la aseguradora Mapfre Familiar, S.A. y D. Augusto , dirigidos por los Letrados más arriba especificados, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 81/2011, habiendo tenido entrada en dicha Sección el día 10-3-2011.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia num. 219/2010, de fecha 3-12-2010 , dictada en el presente Juicio de Faltas, a saber:

I.- De un lado, el formulado por la aseguradora Mapfre Familiar, S.A ., la que solicita sea revocada parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que:

a.- No sea condenada la apelante al pago de los intereses contemplados en el artículo 20 L. C . Seguros.

b.- Que el cómputo de los intereses (sean o no los punitivos del artículo 20 L. C . Seguros) tenga fijado como dies ad quem las fechas en que se han ido efectuando las respectivas consignaciones, las que han sido entregadas al lesionado.

c.- No se le imponga el pago de las costas procesales y, en ningún caso, se incluyan las causadas por la Acusación Particular.

II.- de otra parte, el interpuesto por D. Augusto , en el que se interesa, con revocación parcial de la sentencia recurrida, que:

a.- Se condene de forma solidaria, en calidad de responsables civiles directos, a Dº. Ascension y a la aseguradora Mapfre Familiar, S.A., al pago al recurrente de la suma de 71.193,00 euros (33.953,52 euros en concepto de lesiones, más 37.240,27 en calidad de secuelas y sobre la base de los desgloses que efectúa en el escrito formulando recurso, debiendo descontarse las cantidades ya entregadas durante el curso del procedimiento), más los intereses legales del artículo 20 L. C . Seguros y las costas del procedimiento.

b.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estime la concesión de cantidad alguna por incapacidad permanente total, se condene de forma solidaria, en calidad de responsables civiles directos, a Dª. Ascension y a la aseguradora Mapfre Familiar, S.A., al pago al recurrente de la suma de 51.819,80 euros, de cuya suma se descontarán las cantidades ya entregadas, más los intereses del artículo 20 L. C . Seguro y las costas procesales, declarando la reserva de acciones civiles frente a Dª. Ascension y a la aseguradora Mapfre Familiar, S.A., para reclamar indemnización por la incapacidad permanente total cuando fuere reconocida en la Jurisdicción social.

SEGUNDO. - Recurso de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A .

Son tres las pretensiones deducidas por esta recurrente y entrando:

a.- En el examen del primer motivo articulado, reconducido a la no condena al pago de los intereses de artículo 20 L. C . Seguro , ha de ponerse de manifiesto que, a la vista del contenido de las actuaciones y las fechas en las que se han ido efectuando las diferentes consignaciones, se impone su desestimación.

Dispone el artículo 20 L. C. Seguro, en la redacción operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , en su num. 3 que " Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro "; por su parte, el num. 4 establece que "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por cien; estos intereses se consideran producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, trascurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

No puede olvidarse, para dar respuesta a la cuestión suscitada, el carácter marcadamente sancionador que, desde su génesis, tienen los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como la finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

Sobre la base de lo expuesto y examinado la información revelada en las actuaciones, se pone de manifiesto que la apelante hizo la primera consignación en fecha 24-9-2009 (21.569,09 euros, fol. 106), esto es, trascurridos mas de 3 meses desde el día 22-7-2008 en que ocurrió el accidente litigioso, sin que la aseguradora haya acreditado la existencia de una causa justificativa de semejante retraso, no pudiendo tenerse por tal la apuntada de que no tuvo conocimiento del accidente hasta trascurrido el indicado plazo y, como se dice, en modo alguno puede aceptarse como causa justificativa la expuesta por cuanto, al margen de que ninguna prueba ha sido practicada en tal sentido, el supuesto incumplimiento por parte de la tomadora del seguro -o asegurada- de su obligación cara a la aseguradora-, no puede perjudicar a quien ninguna responsabilidad tiene de ello, como es el perjudicado por el accidente al que se contraen las actuaciones.

b.- Por lo que respecta al segundo motivo aducido, referido al cómputo del dies ad quem en el pago de los intereses , necesariamente ha de ser estimado el recurso pues, habiéndose efectuado varias consignaciones a lo largo del procedimiento, si bien el dies a quo viene dado por la fecha de producción del siniestro, el dies ad quem ha de ser tomado en función de las fechas de las respectivas consignaciones, en relación con las concretas cantidades consignadas, lo que será tenido en cuenta por el Sr. Secretario Judicial al momento de hacer la oportuna liquidación de intereses.

c.- Con relación al pronunciamiento de la condena al pago de las costas procesales , se opone el apelante a la inclusión en la misma de la minuta de abogado del que se ha servido el lesionado, dado el bajo formalismo y complejidad que encierra el Juicio de Faltas, siendo posible la autodefensa, la que no causa indefensión alguna, aduciendo, de otro lado, el contenido del artículo 124 C. Penal , así como algunas sentencias que, según afirma, sostienen el criterio apuntado proe recurrente.

Así el planteamiento, ha de decirse que, si bien es cierto que el Juicio de Faltas tiene un ámbito material y procesal reducido, circunscribiéndose teóricamente a los hechos de mayor simplicidad y de menor trascendencia punitiva, permitiendo que los propios particulares implicados puedan comparecer personalmente, sin precisar ningún asesoramiento jurídico, en tanto en cuanto la labor del Juez y, en su caso, la del Ministerio Fiscal, suplen las carencias propias de esos particulares (art. 969 L. E. Crim .), quienes no tienen los adecuados conocimientos jurídicos, no lo es menos que, ese inicial punto de partida legal, resulta profundamente alterado, e incluso controvertido, en algunos supuestos en que, debido a la tramitación de numerosos asuntos penales ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal, se suelen desviar al ámbito del Juicio de Faltas, siendo razones pragmáticas y de celeridad o de economía procesal las que impulsan a convertir en juicios de faltas muchos casos que, en principio, serían constitutivos de delito; del mismo modo, hechos ilícitos claramente constitutivos de falta conllevan unas consecuencias civiles de tanta importancia cuantitativa que no guardan una adecuada correlación o proporción con su entidad punitiva, sino que determinan unas indemnizaciones cuya cuantía entra con claridad en el ámbito de procedimientos civiles que van más allá del juicio verbal que, en principio, podría ser considerado como el juicio equivalente desde una perspectiva procesal .

Cobran relevancia en el aspecto ahora comentado la STC 47/1987, de 22 de abril (Sala 1ª) y el ATC 24/1993, de 25 de enero (Sala 1 ª), estableciendo aquella que "... La efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos jurisdiccionales el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en la defensa susceptibles de ocasionar indensión ", al paso que éste dispone que "... resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de abogado o procurador en los Juicios de Faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no solo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 C.E ., en la línea que marca la STC 47/1987 ... ".

Por tanto y descendiendo al supuesto al que se contraen las actuaciones, son parámetros a tomar en consideración para resolver la cuestión suscitada, los siguientes:

i. ) Incomparecencia del Ministerio Fiscal como parte acusadora y acusado defendido por un abogado.

La Instrucción 6/1992, de 22 de septiembre, estableció los criterios y supuestos de no asistencia del Ministerio Fiscal a los juicios de faltas perseguibles previa denuncia del ofendido o perjudicado en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 969 de la LECrim , de modo tal que, en los supuestos en los que no asistiere el Ministerio Fiscal y el acusado acudiere al juicio asistido de su abogado, iría contra la igualdad de armas no permitir o limitar la posibilidad de defensa del perjudicado, de tal suerte que si fuere condenado el acusado, sería la propia víctima la que tendría que asumir los costes de la defensa que le ha sido necesaria para el ejercicio de sus legítimos derechos.

Menciona el apelante, en apoyo de la tesis por éste defendida, el contenido del artículo 124 C. Penal , el que establece que " Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte ", de modo tal que el expresado alegato, más que avalar la postura del recurrente, se posiciona en su contra pues, siendo como es la falta de imprudencia, tipificada en el artículo 621 C. Penal (falta ésta a la que se contrae el J. Faltas de autos), perseguible tan solo a instancia de parte (art. 621.6 C.P . "Las infracciones penadas en este artículo solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal "), no cabe duda alguna que el Ministerio Fiscal no ha sido parte en el mismo, quedando desvalido el denunciante ante la presencia del abogado que, asistiendo los intereses de la aseguradora responsable civil directa y de quien ha resultado condenada, coloca a aquel en una situación de efectiva indefensión ante la complejidad del asunto y la cuantía de la indemnización a que se contrae el presente Juicio de Faltas.

ii.)- Complejidad del asunto.

No cabe duda alguna que en los procedimientos seguidos por falta de imprudencia, al margen de la acusación vertida en el plano penal, se ventilan cuestiones vinculadas a un pronunciamiento civil, que se rigen por los principios inspiradores de la Jurisdicción Privada y, en especial, por el "Rogatorio" o de petición de parte, imponiéndose como necesario conocer, no solo los términos y alcance del informe de sanidad emitido por el médico forense u otro profesional especialista en la valoración del daño corporal (en el caso de autos se practicaron, ante al impugnación del informe del medico forense, dos periciales en la vista oral -pericial forense, pericial de parte-), sino la técnica necesaria para aplicar el contenido de los mentados informes al Baremo indemnizatorio previsto para las consecuencias -daños personales- derivados de los accidentes de tráfico establecido en la LRCSCVM , o para la calificación de una acción como de imprudencia grave o leve, etc. y esta actuación, para poder efectuar la adecuada petición de parte, no es, en modo alguno, algo que pueda hacer una persona ajena al ámbito jurídico, como sin embargo pretende sostener el recurrente; la dirección letrada de éste, habituada a asistir a juicios donde el objeto lo constituye un accidente de trafico, es perfectamente sabedora de la complejidad que, en gran número de ocasiones, se presenta hasta llegar a la concreción de la fijación de la indemnización procedente y, no solo por tener que catalogar en qué apartado de las Tablas que ofrece el Baremo, ha de ser incluida, ad. ex., una concreta secuela, sino qué puntuación -dentro del arco permitido por la ley- ha de darse a la secuela en cuestión.

En este sentido son muchas las resoluciones de las Audiencias Provinciales que, aplicando la doctrina del TC, entienden que en supuestos complejos es necesaria la intervención de letrado en la Acusación Particular, siendo un supuesto muy habitual el aquí examinado, donde la abundante y compleja normativa exige de conocimientos jurídicos de los que carecen la práctica totalidad de quines resultan perjudicados a raíz del evento dañoso, siendo por tanto necesaria para el perjudicado la intervención de letrado ( SSAP de Valencia, Secc. 1ª, num. 164/1999, de 26 de mayo y la de 26 de septiembre de 1999 ; SAP de Barcelona, Secc. 2ª, num.1012/1999, de 22 de octubre ; AAP de Valencia de 6 de mayo de 2000; SAP de Tarragona, Secc. 2ª, num. 347/2001, de 11 de octubre ; AAP de Córdoba, Secc. 1ª, num. 19/2001, de 11 de septiembre; AAP de Barcelona de 31 de julio de 2003; AAP de Sevilla, Secc. 4ª, num. 352/2003, de 11 d enoviembre; SAP de Alicante de 8 de junio de 2004 y SAP de Madrid de 31 de julio de 2004 ).

iii.) Tutela Judicial Efectiva.

Por todo ello, el punto central de la cuestión y donde se encuentra la solución a la problemática suscitada, es que debe estar proscrita, por ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , la exclusión, en todo caso, y sin excepciones, de los honorarios de la Acusación Particular en los Juicios de Faltas, estando obligado el órgano jurisdiccional a realizar y motivar en cada supuesto un juicio de valor sobre necesidad del abogado en cada supuesto para garantizar la igualdad de armas, un juicio equitativo y una defensa adecuada del perjudicado y de la víctima de la falta.

En consecuencia y sobre la base de los argumentos expuestos, procede mantener la condena en costas que recoge la sentencia apelada, quedando incluidos, en las costas procesales a cuyo pago se obliga a la parte condenada, los honorarios de la Letrada de la que se ha valido el denunciante-lesionado.

TERCERO .- Recurso de D. Augusto .

Son varias las cuestiones que suscita este apelante a través del motivo denominado genéricamente como error en la valoración de la prueba y reconducidos a los siguientes aspectos:

a.- Disconformidad con los días de lesión impeditivos recogidos en la sentencia recurrida.

b.- Disiente también el recurrente con la puntuación establecida en la sentencia apelada para las secuelas contempladas en ésta, discrepando, de otro lado, con la no concesión de indemnización alguna por el concepto de incapacidad permanente y total.

c.- Considera que el baremo aplicable al accidente de autos es el publicado para el año 2010 y no el correspondiente al año 2009.

Planteados así los extremos del recurso y por lo que se refiere a los días impeditivos , ha de partirse del informe emitido por el médico forense, quien compareció en el plenario y explicó el por qué de los días impeditivos recogidos en el informe emitido y no es otro que la utilización o uso que dicho profesional hizo del criterio de "estabilización lesional", explicando que no tiene porque coincidir el alta médico-legal con el alta de la Seguridad Social; asimismo, también aclaró el médico forense que no tiene porque coincidir, tampoco, la estabilización médico-legal con la estabilización clínica y de ahí la diferencia de días que se contempla en el informe forense (fol. 121) con respecto al informe emitido por el perito de parte (fols. 190 y siguientes).

En cuanto a la puntuación contemplada por secuelas, la médico forense explicó en el juicio oral el motivo por el cual dio a la secuela que no hubo incluido inicialmente en el informe emitido, " lesión de ligamentos cruzados (operados o no) con sintomatologia", la puntuación de 10; indicó dicha profesional que la expresada secuela había que relacionarla con la de " menisco interno de rodilla operado con sintomatología", para el que había considerado una puntuación de 3, de modo tal que dar a aquella secuela una puntuación superior a 10 resultaba desproporcionada; la explicación resulta razonable; cuestión distinta es que la defensa del lesionado no la comparta.

En lo que afecta a la indemnización interesada por incapacidad permanente y total para el desempeño de la profesión de conductor -en la fecha de autos- del apelante, se respalda en esta alzada el criterio del Juez a quo, revelando la documentación unida a las actuaciones (doc. fols. 218) que en fecha 8-3-2010 se resolvió por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo e Inmigración "... Denegar....la prestación de incapacidad permanente por ....no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente ..." y ello con independencia de la demanda interpuesta por el interesado ante la Jurisdicción de lo Social (docs. fols. 214 y siguientes) -cuyo señalamiento está previsto para el día 9-11-2011 (Dercreto de 15-9-2010, fol. 216)-; ahora bien, en la medida en que la resolución dictada por la indicada Dirección General no es firme, no se ve inconveniente alguno en apreciar parcialmente el recurso en el sentido de dejar abierta la jurisdicción privada, con reserva de acciones civiles a favor del lesionado frente a Dª. Ascension y la aseguradora "Mapfre Familiar, S.A.", para el supuesto de que le fuere reconocida al lesionado, finalmente, la solicitada incapacidad permanente total.

Por último, interesa el apelante sea aplicado el baremo al uso para el año 2010, basando dicha pretensión en el alta de la Seguridad Social, la que se produjo entrado el año 2010, no pudiendo compartirse dicho criterio por cuanto, como más arriba se ha especificado, los días impeditivos que han de ser tomados en consideración son los que recoge el médico forense (474 días impeditivos, siendo 1 de ellos de hospitalización), sobre la base la estabilización lesional y, por tanto si, como ya apunta el apelante en el escrito del recurso, el alta definitiva se hubo producido -se insiste, siguiendo el criterio del médico forense- en noviembre de 2009 (desde la fecha del accidente -22-7-2008- hasta el día del alta definitiva, 8-11-2009), es el baremo de esta anualidad el aplicable y no otro diferente, encontrando apoyo dicho criterio en la STS 17-4-2007 (" fecha del alta definitiva" ) y otras posteriores, entre éstas, la STS 23-7-2008 .

En consecuencia, procederá la estimación parcial del recurso en el concreto particular referido, siendo desestimado con respecto al resto.

CUARTO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621.3 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. , contra la sentencia de fecha 3-12-2010, dictada en el Juzgado de Instrucción 3 de Paterna en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 479/2008 y, en consecuencia, establecer que el computo de los intereses de demora (art. 20 L. C . Seguros) se hará a partir de la fecha del accidente litigioso y hasta las fechas de las respectivas consignaciones, éstas en relación con las concretas cantidades consignadas, manteniéndose, en cuanto al resto de los pedimentos del recurso, en los mismos términos que refleja la sentencia apelada.

SEGUNDO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto y, en consecuencia, declarar la reserva de acciones civiles a favor del apelante frente a Dª. Ascension y la aseguradora Mapfre Familiar, S.A., en relación con la aducida incapacidad permanente total de aquel para el supuesto de que llegase la misma a ser declarada en la Jurisdicción de lo Social, quedando la sentencia recurrida, en cuanto al resto de los pedimentos efectuados por el apelante se refiere, en los mismos términos en que fue dictada.

TERCERO .- No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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