Sentencia Penal Nº 207/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 114/2011 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 207/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100129


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 114/11-

Procedimiento nº 9/11

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 207/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de marzo de dos mil once.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 9/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR contra Maximo nacido en Irlanda, el 22-10-1976, hijo de Michael y Rita, con nº de identificación NUM000 , y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Elena Manuel Martín y defendido por la Ltda. Dª Montserrat Latorre Pedret; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 26 de enero de 2011 sentencia , en la que se declaran probados los siguiente hechos:

"Probado y así se declara que el acusado Maximo , nacido el día 22-11-1976, mayor de edad, de nacionalidad irlandesa, con pasaporte nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:30 horas del día 11 de noviembre de 2010 estando junto a su pareja sentimental Penélope la pizzería Toscana, sita en la avenida Ramón y Cajal de Bilbao, habiendo mantenido una discusión con un amigo de Penélope , con ánimo de menoscabar su integridad física, empujó a Penélope contra la pared y la zarandeó, golpeándola en dos ocasiones. La perjudicada no sufrió lesión alguna, no reclamando por éstos hechos."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Maximo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como prohibición de aproximarse a Penélope a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de dos años así como al abono de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

El apelante impugna la sentencia en base a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la condena no se ha sustentado en prueba suficiente,y, en todo caso, del resultado de la llevada a cabo aparecen dudas importantes sobre la realidad de los hechos que se dicen acaecidos en la sentencia apelada, máxime si se analizan los datos aportados, de donde se infiere que no existió ánimo de lesionar, y que si se observare este extremo, en todo caso, no fué contra la Sra. Penélope contra la que se dirigió acto de acometimiento alguno.

PRIMERO.- En cuanto a la prueba practicada en la instancia, su resultado y la motivación de la resolución judicial emitida.- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

También la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , recuerda que "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación.

Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede."

En reseña de cuestiones de general observancia, tampoco hemos de obviar que, en consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el "juicio de hecho" que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verifica que la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

Mucho se ha escrito y razonado sobre la dificultad que, desde la alzada se da en la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación como técnica de formación de prueba, que se escenifica ante el Juez; sin embargo, la fiabilidad de "los resultados" de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal del juez, basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, ha de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a terceros, lectores o destinatarios de la resolución, esa convicción

Examinados los razonamientos de la sentencia, leemos que la convicción judicial se ha alcanzado por la declaración de los testigos comparecidos al acto de juicio, y que fueron quienes, en su día, solicitaron la presencia de los agentes de policía, que detuvieron al hoy apelante.

SEGUNDO.- En el examen y valoración de prueba, aspecto determinante en la presente resolución, dice la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda ) que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración o declaraciones prestadas en el acto de juicio (cohesión, persistencia; ausencia de moviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Y en el punto del examen de la practicada en este juicio, contamos con la ventaja de la grabación del juicio oral, que permite volver a escuchar a quienes han comparecido en condiciones para un examen fiel de sus manifestaciones.

En el supuesto que es objeto del presente recurso, el acusado y quien fuera su compañera niegan que D. Maximo agrediera, voluntaria y dolosamente, a Dª Penélope . Ella también mantiene que, si le alcanzó algún golpe, fué porque se interpuso entre su, entonces, pareja, y el resto de personas con quienes el acusado mantuvo una disputa por el motivo que aparece sobradamente referido en las declaraciones efectuadas por la Sra. Penélope y el Sr. Efrain , respondiendo a un exhaustivo interrogatorio del Ministerio Fiscal. Por el contrario, tanto este testigo como los otros dos comparecidos, mantienen que la agresión del Sr. Maximo hacia Dª Penélope fué voluntaria, y que no vino motivada únicamente por la circunstancia de que ella se interpusiera entre los contendientes para tratar de evitar el enfrentamiento.

Quizás pudiera ponerse de relieve el contenido de la declaración de D. Ildefonso , que, a pesar de que trabaja para D. Jorge (y es evidente la animadversión de éste hacia el acusado) mantiene que el acusado "golpeó a todo el mundo" y cogió del cuello a la "chica" y la presionó. NO vió que le pegase en la cara (contrariamente a lo mantenido por los otros dos testigos) pero sí que, una vez fuera, la cogió del cuello y la "presionó" contra el capó.

Cierto es que en episodios en que participan (en la índole que resulte) personas varias, resulta más dificultoso que lo habitual, el establecer la verdad material, imprescindible para emitir una resolución del tipo que nos ocupa, pero lo cierto es que, por parte del acusado, hubo acometimiento hacia todas las personas que se "le ponían delante" y es igualmente incuestionado que la persona cuya presencia determina la aplicación de un determinado tipo penal, no sufrió lesión alguna (así lo indica la propia Sr. Penélope , a pesar de la insistencia del Ministerio Fiscal en este punto, y también lo mantiene el agente de la policía autonómica comparecido al acto de juicio, como ya lo hiciera en su momento).

Todo ello determina que, en principio, ha de mantenerse la declaración de hechos probados, obtenido su contenido del conjunto de manifestaciones vertidas en el acto de juicio.

TERCERO.-Tipo penal aplicado .- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, como lo hace la sentencia de instancia en su fundamento segundo: El art. 153 del C. Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2004 de 28 de junio, y que, de acuerdo con la Disposición Final Séptima , entró en vigor el treinta de junio de dos mil cinco: 1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejerciciode la patria potestad,tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 , exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejerciciode la patria potestad,tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima,o se realicequebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o T ribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado .

En relación con el hecho concreto objeto de condena en base a este artículo del C. penal, recordaremos que el maltrato ha sido definido respecto de otros tipos penales del mismo Código, y que supone la existencia de los siguientes elementos: a)Originar un daño o mal que menosbace la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c) relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar. En todo caso, el indicado art. 153 del C. Penal sanciona la causación de lesión no constitutiva de delito (leve, por tanto) o el simple acometimiento no causante de lesión.

El modo en que actuó el acusado, "pegando a quien se le pusiese delante" determina la existencia del ilícito de lesiones causadas en agresión, puesto que, siquiera desde la perspectiva del dolo eventual, es obvio que su proceder es susceptible de causar efecto lesivo. Ahora bien, por la apelante se plantea una especie de "ab erratio ictus". Una consolidada jurisprudencia nos indica que, tanto el error "in personam como la "aberratio ictus" son irrelevantes, por puramente accidentales, y que no influyen en la culpabilidad, precisamente por su equiparación entre sendos errores (el error en el golpe y/o el error en la persona). No se desea directamente el resultado lesivo hacia la persona que ha resultado dañada, pero el ánimo de lesionar existe, por lo que la equivocación no influirá en la culpabilidad si en lo esencial, el dolo, la representación del resultado, la intención o el deseo del sujeto activo del hecho se mueve en la esfera prevista para el ilíctio criminal objeto de acusación, pero en este tipo penal en que la agravación de la respuesta punitiva viene determinada por la condición de la víctima o destinataria del ataque, sí que podría ser importante (de estimarse, podría aplicarse una falta de maltrato) si no existiesen otra serie de circunstancias probadas en este juicio, y que llevan a que las consideraciones generales contenidas en la L.O. 1/2004 , y que establecen el contenido de la transcrita norma, se materialicen: No es posible obviar que el ataque físico iniciado por el acusado proviene de una conducta propiciada por celos, por una consideración de posesión o "derecho preferente" sobre los actos de quien era su novia en la fecha indicada, persona con la que acude al lugar, que está en su compañía, y que termina siendo destinataria de los golpes que, por causa de esos celos, dió a quien consideró acreedor de "sanción violenta" por haber mantenido un "affaire" con su novia.

Todo ello determina que el art. 153 del C. Penal haya sido adecuadamente aplicado en este caso.

TERCERO.- Pena impuesta .- Cuestión diversa es la de la pena impuesta, puesto que, sabido que quien pide lo más (absolución) pide lo menos (reducir la pena) sí parece que todas las circunstancias expresadas, y básicamente, la ausencia de lesión en la Sra. Penélope , han de llevar a aplicar la previsión contenida en el último de los incisos del art. 153 del C. Penal : No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Y ello a pesar de no apreciarse la atenuante de embriaguez, puesto que de los testimonios recabados durante la instrucción y puestos de manifiesto en el juicio, parece que no era la primera ocasión en que este acusado abusaba del consumo del alcohol, y propiciaba conductas violentas, conociendo perfectamente los efectos que la ingesta de la droga en cuestión (el alcohol lo es) produce en su persona.

Declaramos de oficio las costas causadas (art. 240 de la L.E.Cr .) en esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manuel Martín, en nombre y representación de D. Maximo contra la sentencia que, el veintiseis de enero del presente año, emitió la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm Tres de los de Bilbao, en su causa 9/11, confirmamos el relato de hechos probados, así como la calificación jurídica de los mismos, reduciendo únicamente la pena de prisión impuesta, que se concreta en CUATRO MESES DE PRISIÓN, manteniendo igualmente los términos de la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con Dª Penélope por parte del Sr. Maximo , pero limitada a quince meses de duración , y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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