Sentencia Penal Nº 207/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 275/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100545

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00207/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 213100

N.I.G.: 06044 51 2 2012 0100312

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000275 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000100 /2012

RECURRENTE: Eliseo

Procurador/a: MARIA JOSE DAVILA MARTIN SAUCEDA

Letrado/a: CARMEN TAPIA DELGADO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 207/2012

ILMOS. SRES:......................../

PRESIDENTE:......................../

Dª. JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS:...................../

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

===================================

Recurso penal núm. 275/2012

Juicio rapido nº 100/2012

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito

===================================

En Mérida, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito se siguió Juicio rápido nº 100/2012 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE CONCENA a Eliseo como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO por conducción careciendo de permiso de conducir, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de D. Eliseo , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 275/2012, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El apelante considera que debe absolverse al imputado por haber incurrido la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba y concurrir la eximente o atenuante de estado de necesidad.

El representante del Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.

TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo aducido por la parte apelante se contrae a denunciar un error en la apreciación de la prueba en conexión con la eximente o atenuante de estado de necesidad que ha venido solicitando en el procedimiento.

Considera la parte apelante, en síntesis, que los hechos deben valorarse teniendo en cuenta que el hijo del acusado de tres años de edad, sufría tos permanente y fiebre alta, "no debiendo tener trascendencia para ello el hecho de que en la primera asistencia hospitalaria se le diagnosticara un catarro, pues consta acreditado que el menor sufrió empeoramiento que motivó el cambio de diagnóstico, con reseñas de fiebres muy altas para un niño tan pequeño, tal y como se contiene en el informe de la segunda asistencia hospitalaria".

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio

3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de los expresados supuestos concurre en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Asumidos por el recurrente la realidad del hecho típico de conducir el vehículo sin carnet, debemos examinar ahora, si concurre la eximente completa o, en su caso incompleta, o atenuante de estado de necesidad invocada.

En lo que respecta a la eximente de estado de necesidad ha de tenerse presente que los elementos que definen dicha eximente como circunstancia excluyente de la antijuridicidad de un comportamiento típico, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (reflejada, entre otras, en las sentencias de 5-12 [RJ 19949366 ] y 18-11-1994 [RJ 19949278 ], 10-12-1999 [RJ 19999546 ], 30-10-2000 , 14-3-2001 [RJ 20011296 ], 10-2-2003 [RJ 20032710 ] y 28-3-2005 [RJ 20053111 ]), son los siguientes:

1º) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno que no es preciso haya comenzado a producirse, ya que basta con que el sujeto del hecho pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo;

2º) necesidad de lesionar un bien jurídico ajeno para lograr ese fin;

3º) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de la gravedad de ambos males;

4º) que el que obre bajo la influencia del estado de necesidad no lo haya provocado intencionalmente o, incluso, por su propia imprudencia; y

5º) que el sujeto no esté obligado por razón de su cargo u oficio a soportar los efectos del mal que le aflige.

Debe además subrayarse que según constante y uniforme jurisprudencia, en la esfera personal, profesional, familiar o social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

Establece la STS de 14 de junio de 2002 que "con relación al estado de necesidad, hemos declarado, por todas SSTS 75/1999, de 26 de enero (RJ 1999825 ), y núm. 793/1999, de 20 de mayo (RJ 19993381), que se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, de otro para evitar, expansivamente, impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito.

Debe además tenerse presente como requisito la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

Por su parte, en la STS de 23 de junio de 2003 se dice que "reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remido razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos, dice la STS 1629/2002, de 2 de octubre (RJ 20028687), merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 14 de octubre de 1996 [RJ 19967574 ]) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades

Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito"

Y en la STS. de 10 de febrero de 2.003 se concluye que "por tanto los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla incluso como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 [RJ 1997 8933 ], 1 de octubre de 1999 [RJ 19998337 ] y 24 de enero de 2000 [RJ 2000209 ]). 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 [ RJ 19988092]; 26 de enero [RJ 1999825 ] y 6 de julio de 1999 [RJ 19995634 ] y 24 de enero de 2000 ").

Descendiendo al supuesto fáctico que nos ocupa, hay que indicar que en modo alguno la enfermedad del hijo del acusado estaba amparada por una situación de estado de necesidad, y mucho menos que la misma pudiera jutificar su pretensión de que le sea apreciable la eximente, completa o incompleta, ni siquiera atenuante de estado de necesidad, desde el momento en que en primer parte de urgencias figura como fecha y hora de ingreso, el 26 de Marzo de 2.012, a las 23:19 horas y el alta, el 27 de Marzo a las 0:44 horas, con diagnóstico de catarro común, especificando en el apartado de exploración del menor: "afebril" (de lo que se infiere que el estado del menor no debía revestir ni la gravedad ni la urgencia que se quiere poner de manifiesto en el escrito de recurso). Y los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron el día 27 de Marzo a las 16:15 horas. Es decir, que ya habían transcurridos muchas horas desde que el niño fuera atendido en el Hospital, por una enfermedad que además no revestía gravedad alguna.

Por tanto, una vez atendido el niño, no existía ninguna situación de necesidad que amparara al acusado ni pueda exonerarle, ni constituir eximente incompleta, ni atenuar de responsabilidad, pues además en el pueblo de Villanueva de la Serena, existían numerosas opciones a adoptar, antes de quebrantar la norma penal, como solicitar los servicios de un taxi o de una ambulancia, llamar a la policía local o al servicio de urgencias (112), que en ningún momento fueron utilizados por el acusado o su esposa, por lo que en modo alguno, dadas las circunstancias concurrentes, la necesidad de desplazarse hasta el Hospital, justificaba la utilización del vehículo, por quien tenía impedido por sentencia su uso, dado que existían otros medios que no comprometían el cumplimiento del mandato de otra sentencia judicial por parte del acusado.

Y si el parte médico del día 26 de Marzo no justifica el estado de necesidad, mucho menos el segundo parte de urgencias al que se refiere el apelante en su recurso, que es de fecha 29 de Marzo a las 15:24 horas, es decir, dos días después de ocurridos los hechos.

Por lo expuesto, los motivos de recurso formulados deben decaer, confirmándose íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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