Sentencia Penal Nº 207/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 212/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100453


Encabezamiento

SENTENCIA 207/2012

En Palma de Mallorca a 3 de septiembre de 2012.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 212/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma, en virtud de denuncia por una supuesta falta contra el orden público, siendo apelante Anton y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2011 , por la que se condenaba al denunciado Anton como autor responsable de una falta contra el orden público a una pena de 10 días de multa, a razón de una cuota de tres euros día y pago de costas procesales, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 30 de julio del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto

Hechos

Se modifican los de la Sentencia apelada:

Probado y así de declara que el 16 de octubre de 2011 el denunciado Anton durante la celebración de una de las fiestas de Llucmajor fue interceptado por el policía local número NUM000 , al parecer porque se hallaba consumiendo hachís en la vía pública, sin que conste probado que con tal motivo el denunciado hubiera faltado al respeto y consideración al referido policía.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el denunciado Anton contra la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de una falta de desobediencia a agente de la autoridad.

La parte apelante basa su recurso en la infracción de la presunción de inocencia que ampara a su representado, ya que la condena se ha basado en la declaración del policía denunciante y esta no puede ser considerada prueba de cargo bastante para llegar a una conclusión de condena.

El recurso debe ser estimado, al considerar que, tal y como se denuncia por la defensa, la condena de su representado se ha producido conculcando la Presunción de inculpabilidad que le ampara.

En efecto, como es por todos conocidos la Presunción de Inocencia implica la presunción Constitucional de que toda persona imputada en un proceso penal se presume inocente mientras la Acusación no demuestre lo contrario. De acuerdo con la Jurisprudencia la culpabilidad de una persona imputada sólo puede enervarse mediante la prueba a practicar en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, prueba que lógicamente ha de tener un valor o contenido incriminatorio o de cargo.

La Doctrina a efectos destructivos de la citada presunción distingue entre lo que es prueba existente; entendiendo por tal aquella - aunque hay excepciones - que ha sido practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales y, prueba razonablemente suficiente, que es la que valorada razonablemente permite extraer un juicio de culpabilidad del imputado.

El TC en su S 245/2007 de 10 de diciembre explica que uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirmaba -dice- el TC S 145/2005, de 6 de junio (FJ 6) existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba ( TC SS 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 163/2004, de 4 de octubre , FJ 9).

La Jurisprudencia al tratar la eficacia de determinados medios de prueba con relación a la presunción de inocencia viene admitiendo la posibilidad de que los Jueces y Tribunales Penales para extraer una conclusión de condena del imputado puedan utilizar como prueba de cargo las declaraciones de los testigos víctimas, incluso en aquellos casos en los que se ha personado en la causa y ejercitado la acusación.

La Doctrina al valorar tales declaraciones nos recuerda que ha de ponerse sumo cuidado y cautela a la hora de examinar las declaraciones de las víctimas de los delitos, sobre todo cuando se trata de aquello casos en los que se convierte en la única prueba de cargo, puesto que por el hecho de haber denunciado primero no cabe pensar que sus manifestaciones son ciertas, ni tampoco porque el acusado no tenga obligación de declarar ni de reconocerse culpable, hay que pensar que por ese motivo miente o falta a la verdad.

En aras de controlar la eficacia de la declaración de las víctimas y testigos la doctrina nos enseña que para que estas declaraciones tengan virtualidad probatoria se hace preciso que el Juzgador efectúe una valoración y apreciación razonable de dicha prueba, tomando en consideración aspectos subjetivos u objetivos que puedan contribuir a su corroboración, de ahí - como hemos expuesto más arriba -, la diferenciación que se hace por la doctrina entre prueba existente - la que efectivamente se practica en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y de contradicción - y prueba razonablemente suficiente (es esta última la única que permite enervar la presunción de inocencia), no bastando la remisión a la misma como un puro acto de fe o de convencimiento ciego, diciendo que tal o cual declaración ha resultado creíble y trasmitido sensación de veracidad, sino que lo que se exige es que el Juzgador efectúe un juicio crítico ponderado, sensato y razonable de dicha declaración explicando los motivos por los que considera que es verosímil y creíble y por el contrario no lo es la del acusado (que como hemos dicho por tener derecho a no confesarse culpable no por ello debe suponerse que al negar los hechos lo hace faltando a la verdad), ni la prueba ofrecida en su descargo, ya que la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva requiere que el Juzgador analiza tanto las pruebas de cargo como las de descargo y entre ellas por su puesto la versión ofrecida por el acusado o denunciado.

Por eso y como regla hermenéutica o técnica de trabajo la Jurisprudencia del TS en su labor unificadora ha establecido una serie de pautas o de criterios interpretativos que han de tener en cuenta los Jueces penales a la hora de valorar la declaración de los testigos o perjudicados por los delitos.

Estos requisitos constituyen el tríptico de los conocidos elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y de persistencia en la incriminación.

Con ello no se quiere decir que tales presupuestos hayan de concurrir siempre y en toda declaración - pues en ocasiones la ausencia de alguno de ellos incluso justifica la credibilidad del testigo, tal y como sucede con la existencia de animadversión o de malas relaciones entre acusado y víctima -, sino que lo que se pide por la doctrina es que el Juzgador los tenga presentes en todo momento en su labor critica y los analice detenidamente, en cada caso, para evaluar el grado de credibilidad que puede tener un determinado testigo o víctima, estableciendo que únicamente en aquellas ocasiones en que ninguno de estos tres requisitos o elementos de credibilidad concurra, la declaración del testigo no podrá tener eficacia probatoria, ni será apta para enervar la presunción de inocencia.

En el resto de las ocasiones y siempre y cuando el Juez sentenciador explique las razones y motivaciones por las que considera que un testigo es creíble y le convence, solo cabrá extraer que dicha convicción contraviene la presunción de inocencia, cuando el juicio crítico y de racionabilidad empleado por el Juzgador en la apreciación e interiorización subjetiva de dicha prueba no haya sido precisado o sea claramente absurdo, ilógico, irrazonable y contrario a las reglas de la experiencia.

En el supuesto presente el Juez a quo funda su convicción de condena respecto del denunciado en la versión ofrecida en el juicio por el testigo policía que compareció al acto del juicio oral, a cuyas manifestaciones se remite el Juzgador sin realizar ningún tipo de comentario o análisis, ni tampoco para ponerla en relación con la del denunciado, que tampoco valora en absoluto.

Obvio resulta que el Juez a quo a la hora de valorar las declaraciones de testigos, víctimas y acusados se halla facultado para entre las diversas versiones ofrecidas elegir aquella que considera más creíble y verosímil, empero siempre, claro está, que explique la razón y convicción de esa preferencia, puesto que en caso contrario se lesionaría la presunción de inocencia ya que la decisión judicial se sustentaría en la pura arbitrariedad y no en la racionalidad de la misma, padeciendo asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto esa decisión impediría conocer al denunciado los motivos de su condena y convertiría la impugnación contra la sentencia en un labor casi imposible, al desconocer el Tribunal de apelación el proceso valorativo seguido por el Juez a quo para extraer de la prueba el hecho probado.

Por consiguiente, lo que no es factible es que el Juzgador, sobre todo en supuestos en los que la declaración del denunciante o perjudicado se trata de la única prueba de cargo, otorgue preferencia a esa versión frente a la del denunciado que, por declarar con conocimiento del derecho a no confesarse culpable ni a declarar nada que le pueda perjudicar, no tiene necesariamente porque mentir - no siendo éste el alcance del derecho consagrado en el artículo 24 de la CE -, sin explicar por mínimo que sea los motivos por los que estima que su versión es la creíble y no en cambio la del denunciado.

Del mismo modo si el perjudicado es un funcionario público, como ocurre en el supuesto presente, o realiza funciones públicas, no por eso debe ser tratado como un testigo privilegiado o de mejor condición que cualquier otro, ni por ese motivo su declaración ha de tener un valor superior, sin perjuicio de que la imparcialidad que cabe predicar del funcionario pueda ser tenida en cuenta a la hora de valorar la credibilidad de su testimonio; ni por supuesto la presencia de este tipo de testimonios excusa al Juez de su labor valorativa ya que ha de confrontar el mismo con la versión del denunciado que, por supuesto, ha debe ser objeto de consideración, al menos para rechazarla, para luego justificar el por qué ha considerado que la versión creíble ha sido la del denunciante y no la del denunciado.

En el caso sometido a revisión el Juez a quo ha orillado por completo examinar las manifestaciones del denunciado que no obstante reconocer el encuentro con el policía denunciante, motivado al parecer porque el agente consideraba que el denunciado estaba consumiendo hachís en la vía pública, conducta administrativamente prohibida, ha negado haber realizado las manifestaciones ofensivas que se relatan en los hechos probados, aunque sí dijo que sabía en qué lugares y en cuales no podía consumir hachís.

En tales circunstancias de ausencia de motivación judicial en la valoración de la prueba y en la medida en que resulta extraño que no se hubiera aportado junto con la denuncia policial el boletín de infracción contra el denunciado por consumo de hachís en la vía pública, debe concluirse que la sentencia apelada ha condenado al denunciado recurrente infringiendo la presunción de inculpabilidad que le ampara, puesto que aunque efectivamente en el acto del juico el testigo policía se ratificase en su denuncia, ello no es suficiente para la condena del denunciado pues el Juzgador a quo tendría que haber expresado en la sentencia, atendido a que el denunciado negó la veracidad de las manifestaciones del policía en punto a que se hubiera dirigido a él irrespetuosamente, los motivos por los que entendió que la versión del denunciante era creíble verosímil y no en cambio la del denunciado, el cual tenía perfecto derecho a conocer las razones y motivaciones que llevaron al Juzgador a estimar que su versión era inveraz y si en cambio cierta la del testigo policía, mas aún cuando el denunciado ha venido sosteniendo que la denuncia ha podido deberse a un intento de perjudicarle y por tal motivo en la denuncia se hacen afirmaciones falsas ya que el denunciado trabaja desde el año 2003 para una empresa Municipal que se halla ubicada muy cerca de las dependencias Policiales y por tal motivo es un vecino de sobra conocido para la fuerza actuante, apareciendo increíble que en el atestado se dijera que hubo de ser traslado a las dependencias para ser identificado y denunciado por consumo de hachís en la vía pública, resultando llamativo que dicha denuncia, pese a que fue la que generó la actuación policial, no aparezca unida, al menos por copia, al atestado.

Pues bien, por lo expuesto, es claro que el recurso ha de ser estimado y revocada la Sentencia apelada, pues la condena del recurrente se ha producido con vulneración de la presunción de inocencia que le ampara.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado apelante Anton contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma , y recaída en la causa juicio de faltas 1654/11, SE REVOCA la misma y se dicta otra en su lugar por la que se absuelve al denunciado de la falta contra el orden público de la que venía siendo acusado en la primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.

Así por esta mí Sentencia y con certificación de la misma que habrá de ser devuelta al Juzgado a quo junto con los autos, uniendo el original al legajo de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.

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