Sentencia Penal Nº 207/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 275/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

APELACIÓN PENAL

Rollo de Sala núm. 275/2012

Expediente Reforma 475/2011

Juzgado de Menores núm. 2 Palma

S E N T E N C I A 207/2012

MAGISTRADOS

JUAN JIMÉNEZ VIDAL

MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS

En la ciudad de Palma de Mallorca, a tres de septiembre de dos mil doce.

VISTO ante esta Audiencia Provincial, en trámite de apelación, el proceso penal con rollo de Sala núm. 275/2012, dimanante de los autos núm. 475/2011 del Juzgado de Menores núm. 2 de Palma de Mallorca, al haberse interpuesto recurso de apelación por el Letrado Don J. Ignacio Alcoceba García, actuando en nombre y representación del menor Hipolito , con la oposición del Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista por la Ilustrísima Sra. Doña Rosario García Gullot, habiendo correspondido la ponencia del asunto, para expresar el parecer de este Tribunal, tras las deliberaciones correspondientes, al Magistrado JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 23.5.2012, por el Juzgado de Menores núm. 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia núm. 159/2012 cuyo fallo dice literalmente:

"Procede condenar al menor Hipolito , como autor de un delito de receptación y se le impone la medida de seis meses de IRSA y seis meses de LV, con asistencia a tratamiento psicológico y psiquiátrico".

Segundo.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte, habiendo sido tramitado tal y como prescriben los artículos 41 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Entre los días 15 a 19 de octubre de 2011, personas desconocidas, tras romper el precinto de seguridad de la valla metálica que cierra el cementerio Bon Sosec de Marratxí, y una vez introducidas en su interior, sustrajeron unas 300 o 400 argollas de latón que arrancaron de las lápidas, valoradas por su propietario en 24.000 €.

El 27.10.2011 personas con vínculos familiares con el menor vendieron el material sustraído a la empresa denominada "Chatarras Hernández, S.L.", sita en calle Gremio Fusters, nº 13, polígono industrial Son Castelló de Palma, obteniendo con dicha venta la cantidad de 1.640 €. Conforme a los albaranes de venta emitidos el 27.10.2011 por la empresa citada, los vendedores del material fueron Sebastián y Inés . Se trata de cinco sacos de plástico conteniendo restos de argollas y piezas de metal con un peso aproximado de 145 kilos.

Fundamentos

Primero.- El primer motivo de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba. Señala que el delito de receptación exige que el acusado tenga conocimiento de la procedencia delictiva del bien y este requisito, dice, no ha quedado acreditado. Añade que la hermana del menor le informó que se había encontrado abandonada la chatarra, sin que sospechara lo contrario. Mantiene el recurrente que tampoco se ha acreditado el ánimo de lucro; que la chatarrería únicamente entregó dos recibos como justificantes de entrega de material y de dinero; uno a nombre del padre del menor y otro a nombre de la hermana. Concluye afirmando que existen dudas suficientes para absolver al menor del delito de receptación.

El Ministerio Fiscal afirma que no cabe duda de que el menor participó en la venta del material sustraído, lo que evidencian las fotografías obrantes a los folios 6, 7 y 8 de las actuaciones. Asimismo señala que de las circunstancias que concurren en el caso, como por ejemplo del bajo precio obtenido, cuando el valor de mercado era muy superior, se infiere que el menor tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos.

SEGUNDO.- En la sentencia se declara probado que el menor, acompañado de otras personas de su entorno familiar, el 27.10.2011 procedió a la venta a una empresa chatarrera de argollas de latón sustraídas del cementerio de Palma entre los días 15 a 19 de octubre, por precio de 1.640 €. Dichas argollas fueron valoradas por su propietario en 24.000 €. La fundamentación jurídica de la sentencia analiza la prueba practicada y justifica la deducción de los hechos probados a partir de ella. Hace referencia a la declaración de un agente de la Guardia Civil, de Anibal , representante de "Fune Balear". De estas declaraciones deduce el robo con fuerza de entre 300 y 400 argollas de latón del cementerio Bon Sosec de Palma, valoradas en 24.000 €, lo que se produjo en días anteriores al 19 de octubre. Dicho material es el mismo que vendieron el menor y sus familiares dos días después de producida la sustracción, según se deduce de la declaración del agente de la Guardia Civil que dirigió la investigación, quien pudo comprobar la identidad de los vendedores a través de la grabación videográfica de la chatarrería. Señala la Juzgadora que es inverosímil la versión de los implicados conforme a la cual la mercancía la habían encontrado en un descampado. Afirma que el menor fue grabado en la chatarrería el 27 de octubre, en compañía de su padre, vendiendo parte del material. Sigue argumentando que el menor manifestó en juicio que el material se lo dio su hermana para proceder a la venta, pero que él podía suponer que procedía de un ilícito penal, pues se trataba de un gran número de argollas (entre 300 o 400), valoradas por su propietario de 24.000 € y no resulta verosímil que nadie las dejara abandonadas dado su alto valor, aunque finalmente fueran vendidas por 1.640 €.

Sin embargo dos hechos tienen trascendental importancia. El menor, según se afirma en la sentencia, se personó en la chatarrería únicamente el 27 de octubre. Dicho día se corresponde con los fotogramas 6, 7 y 8 obrantes a los folios 8 y siguientes. En ellos quien negocia con la oficinista y percibe dinero y papeles es un hombre mayor, no el menor. Por otro lado, en los albaranes obrantes a los folios 27 y siguientes aparecen como proveedores que perciben el precio acordado (tanto el día 27 como otros días) Sebastián y Inés . En ningún caso aparece el menor. Según se describe en los mismos el objeto de las ventas son motores eléctricos, hierro, aluminio cárter y metal. Cierto es que el menor estuvo presente uno de los días en que se vendió material acompañando a su padre, pero no consta que haya participado en forma alguna en las transacciones ni que entregara mercancía de ningún tipo en la chatarrería ni menos que cobrara cantidad alguna. Esto lo hicieron sus familiares, como se deduce de los albaranes. No el menor. En la declaración prestada en la vista reconoce que el día concreto estuvo en la chatarrería acompañando a su padre, pero que no cobró ninguna cantidad ni sabe lo que se cobró. No está acreditado que tuviera conocimiento de la comisión del delito ni que ayudara a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo. No puede por tanto deducirse que haya cometido un delito de receptación. En consecuencia procede la libre absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del menor.

TERCERO.- El recurso debe ser estimado, revocarse la sentencia apelada, absolviendo al menor de todos los cargos y sin hacerse expresa mención de las costas de esta alzada.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Hipolito , contra la sentencia de fecha 23.5.2012 dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Palma de Mallorca , con núm. 159/2012 y, en consecuencia, revocar dicha sentencia absolviendo al menor de los hechos que se le atribuyen, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma prevenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Menores núm. 2 de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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