Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 68/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 68/12.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 236/09.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM.00207/2012
En Burgos, a tres de Mayo del año dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Romeo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Juarros González y defendido por la Letrada Dª Susana Santamaría Santamaría, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por parte el mismo; figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 251/11 de fecha 21 de Septiembre de 2.011 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
" ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 0,40 horas del día 6 de febrero de 2008 el acusado Romeo , mayor de edad y con antecedentes penales, tras la ingesta previa de bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades psicofísicas para la conducción, condujo el vehículo a motor de su propiedad Ford Scort matricula DI....D y asegurado en la entidad FITAC SEGUROS; en estas condiciones desaparcó el citado vehículo- en cuyo interior viajaban como ocupantes los dos hijos menores de acusado- el cual se encontraba estacionado en batería en la calle Nuestra Señora de Belén de esta ciudad de Burgos, echando marcha atrás y debido a la citada disminución de facultades no controló su vehículo de tal modo que colisionó contra el vehículo matrícula XE....E el cual se encontraba debidamente aparcado en línea al otro lado de la calzada en la citada calle. Tras dicha colisión los Agentes de la Policía Local con nº de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 ( los cuales habían sido previamente alertados por la Policía Nacional del estado ebrio del acusado y de su conducción en tal estado por la calle San Pedro y San Felices de esta localidad) se personaron en el lugar de los hechos y apreciaron que el acusado presentaba signos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como halitosis muy fuerte de cerca, deambulación ladeante, habla pastosa y titubeante y expresión verbal con repetición de frases y procedieron a realizarle las pruebas conducentes a determinar el grado de alcohol en aire espirado, realizando dichas pruebas con un etilómetro digital Drager Alcotest 7110-E numero de serie ARXB-0058 las cuales arrojaron un resultado positivo de 1,02 miligramos de alcohol por litro espirado a las 02:07 horas y de 0,88 miligramos de alcohol por litro espirado a las 02:21 horas, sin haber querido contrastar el acusado tales resultados con un análisis de sangre, orina u otros análogos a practicar en centro médico. Como consecuencia de los hechos descritos se produjeron daños en el vehículo Citroen ZXD David matricula XE....E propiedad de Casimiro , valorados en la cantidad de 759,02 euros, habiendo renunciado Casimiro a las acciones civiles que pudieran corresponderle.
El acusado Romeo fue condenado por sentencia firme de fecha 10 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia , a la pena de 6 meses de multa, 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad y 1 año de privación del permiso de conducir como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes."
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de Septiembre de 2.011 dice literalmente: "Debo condenar y CONDE NO a Romeo como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción alcohólica a la pena de MULTA de 11 meses con una cuota diaria de 6 euros, lo que suma un total de 1980 euros de multa, cantidad que deberá de abonar en un solo plazo salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, lo que supone la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento, absolviendo a la aseguradora FIAT MUTUA SEGUROS de las responsabilidades civiles que le venían siendo reclamadas en el presente procedimiento."
TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Romeo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 30 de Abril de 2.012.
Hechos
PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso por Romeo , pretendiendo una rebaja se las penas impuestas por aplicación de la ley, de acuerdo con lo previsto en el art. 66.1.3 ª y 2 del Código Penal , indicandole que procede la rebaja de las penas de Multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, al estar limitada hasta el máximo de la mitad superior, dado que para imponer una pena superior debe acreditarse una conducción temeraria (lo que no ocurre en el presente caso, que en no hubo conducción propiamente dicha sino un estacionamiento del vehículo y los daños provocados son muy poco cuantiosos, 79 €), y sin verdadero peligro para las personas. Solicitando la revocación de la sentencia y la imposición de las penas correspondientes al delito en su extensión mínima dispuesta legalmente.
En relación, con lo cual, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado, que " únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que " la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable ", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).
Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".
Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica " Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio."
Por lo que se refiere al presente caso la sentencia ahora recurrida, en que la condena lo es por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal con referencia a la Ley Orgánica 15/2.007, de 30 de Noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de Noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, en vigor desde el día 2 de Diciembre del pasado año 2.007, y a la LO 5/2010 de 22 de junio. Y exponiendo en su Fundamento de derecho quinto "" En cuanto a las penas a imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379.2 del CP en relación con el artículo 379.1 el cual (tras la reforma realizada por la LO 5/10 de 22 de junio ) prevé la imposición de la pena de prisión de tres a seis meses o la de multa de de seis a doce meses o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y en todo caso la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, lo dispuesto asimismo en el artículo 66.3 del CP , (" cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito") en relación a la reincidencia, teniendo en cuenta que la conducción alcohólica del acusado afectó concretamente a la seguridad del tráfico ocasionando el acusado daños materiales a otro vehículo, y que asimismo resulta acreditado que el acusado llevaba a sus dos hijos menores en el vehículo cuando ocurrieron los hechos, resulta procedente la imposición al acusado de la pena interesada por el Ministerio Fiscal, próxima al máximo de multa de 11 meses con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP en caso de impago y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, lo que supone la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del CP ."
De modo que teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en fecha 6 de Febrero de 2.008, en que la redacción vigente del art. 379 del Código Penal en tales fechas, desde el 2 de Diciembre de 2.007 al 22 de Diciembre de 2.010, según LO 15/2007 de 30 noviembre 2007, establecía " 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro ."
Mientras que la actual redacción vigente de este artículo desde el 23 de Diciembre de 2.010 (dada por art. un.108 de la LO 5/2010 de 22 Junio 2010 el 23/12/2010), establece " 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro ."
Es decir, de una comparativa de ambos preceptos la vigente redacción resulta más favorables para el recurrente, puesto que como se recoge en la exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, en relación con los delitos contra la seguridad vial, se eliminaba la disyuntiva entre la pena de prisión y la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, estableciéndose estos tres tipos de pena como alternativas, y que de este modo se concedía un mayor grado de arbitrio al Juez a la hora de decidir sobre la imposición de cualquiera de las tres penas previstas... Y por ello resulta también de aplicación lo dispuesto en el art. 2 del Código Penal " 1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario ."
Así como en el presente caso dado que, además, concurre en el recurrente la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal (en atención a su hoja histórico penal obrante en el folio nº 39, constando que ha sido condenado por sentencia firme de fecha 10 de Mayo de 2.006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Segovia, Causa nº 16/06, por un delito contra la seguridad vial a las penas de 6 meses multa, 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores), como así se recoge en la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto, por lo que también resulta de aplicación el art. 66.1.3ª estableciendo " Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito " (pero sin aplicación del apartado 2 de este mismo precepto, citado por el recurrente, dado que el mismo esta previsto para los delitos imprudentes, entre los que no se encuentra el tipo penal por el que el mismo resulta condenado). Puesto que la actual redacción del art. 383 del Código Penal fue dada por LO 15/2007 de 30 noviembre 2007, vigente desde el 2/12/2007, donde se suprimía el apartado 2º de este precepto que con anterioridad indicaba "en la aplicación de las penas establecidas en los citados arts., procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 66".
De modo que en aplicación de todo ello fijando la Juzgadora de Instancia las penas de 11 meses Multa con una cuota diaria de 6 €, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, es decir, ambas penas en la mitad superior como corresponde ante la concurrencia de la reincidencia como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, (sin llegar alcanzar la extensión de ambas penas el máximo legal) y exponiendo como se reflejó anteriormente los motivos de tal extensión, (daños materiales en otro vehículo, y que llevaba a dos niños menores en el vehículo cuando ocurrieron los hechos). A lo que también cabe añadir, reforzando el acertado criterio de la Juzgadora de Instancia, de conformidad a lo puesto igualmente de manifiesto por el Ministerio Fiscal, los elevados resultados arrojados en las pruebas de alcoholemia, muy por encima de los índices legalmente permitidos, (1'02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0'88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, folio nº 13).
De modo que la sentencia recurrida ha fijado correctamente en su extensión temporal de las penas de multa y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (con aplicación, igualmente, del art. 47 último párrafo del Código Penal , párrafo que fue introducido por L.O. 15/2007 de 30 de Noviembre, estableciendo " cuado la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción ...", sin que quede justificado cualquier cambio o reducción de tales penas, como pretende el recurrente. Y en consecuencia, se desestima el recurso de Apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación en su totalidad interpuesto por Romeo , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Romeo contra la sentencia nº 251/11 dictada en fecha 21 de Septiembre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de los de Burgos , en la causa nº 236/09, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
