Sentencia Penal Nº 207/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 126/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100334


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 126/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4601/08

SENTENCIA Nº 207/12

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistradas:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a siete de junio de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 461/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por lesiones, siendo acusado y acusación particular D. Secundino , representado por Procuradora Dª Gemma Gómez Córdoba y defendido por Letrada Dª Mª Elena Lobera Rodríguez, y acusados D. Adrian , representado por Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez y defendido por Letrado D. Salvador Godoy Asenjo y D. Herminio , representado por Procurador D. Raúl del Castillo Peña y defendido por Letrado D. Fernando Lumbreras González; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha de 14 de noviembre de 2011 ; habiendo sido parte apelada los otros dos acusados y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 14 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"El día 12 de marzo de 2005, hacia las 1.00 horas, D. Secundino y unos amigos suyos trataron de acceder a la discoteca "Crynus", sita en el. centro comercial Uruguay de la localidad de Corlada. D. Adrian y D. Herminio se hallaban esa madrugada trabajando en la puerta de la citada discoteca y prohibieron el paso a uno de los acompañantes de D. Secundino dado su estado de ebriedad. Molestos por tal prohibición, D. Secundino y sus acompañantes se retiraron del lugar, permaneciendo a unos metros de la entrada. Pocos minutos después, D. Adrian dejó su puesto en la puerta del local para ir a tomar algo con otros compañeros y al pasar cerca del grupo de D. Secundino hubo entre ellos un cruce de palabras, produciéndose un intercambio de puñetazos y resultando el primero con contusiones cefálicas y contusión con hematoma en ojo izquierdo, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos.

A continuación y observado el enfrentamiento, se aproximó al lugar D. Herminio , quien también propinó diversos golpes a D. Secundino . Este lo agarró, comenzando ambos a forcejear hasta que se precipitaron por las escaleras que existen en el lugar, resultando D. Herminio con heridas consistentes en contusión labial, herida, erosión en labio inferior, contusión en hombro derecho, contusión en pierna derecha con hematoma a la altura del gemelo y para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y 30 días no impeditivos. En su caída por las escaleras, D. Secundino sufrió una herida contusa en cuero cabelludo extendida a región frontal derecha, para cuya curación precisó de puntos de sutura, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de 10 centímetros de longitud en región Pronto-parietal derecha, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de 10 centímetros de longitud en región fronto-parietal derecha, visible exteriormente, ligeramente hipercrómica y que da lugar a un perjuicio estético de ligero a moderado.

Como consecuencia de los golpes recibidos por D. Adrian y D. Herminio durante todo el episodio antes descrito, D. Secundino resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, contusión nasal, contusión en ojo derecho y contusión en labio superior, para cuya curación precisó de 5 días no impeditivos.

El día de los hechos, la discoteca "Crynus" no pertenecía a D. Bernardino .

La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Adrian , D. Herminio y D. Secundino , hallándose paralizado aquel desde el 25 de junio de 2008 y hasta el 24 de junio de 2011 y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se han visto sometidos a la condición de imputados y acusados más tiempo del razonablemente necesario.";

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Adrian , a D. Herminio y a D. Secundino , mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores criminalmente responsable a de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un mes de multa para cada uno, con una cuota diaria de 10 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas del artículo 53 del Código Penal , y las costas procesales. D. Adrian y D. Herminio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Secundino en la cantidad de 150 euros. Y este deberá indemnizar a D. Adrian en la cantidad de 150 euros.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Adrian , a D. Herminio del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal del que venían siendo acusados."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Secundino , alegando como motivos error en la valoración de la prueba, indebida inaplicación del artículo 147 CP e indebida aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por los acusados D. Adrian Y D. Herminio , interesando la conformación de la sentencia.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 126/12, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Por el Jugado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares se ha dictado sentencia por la que se condena a los acusados D. Secundino , D. Adrian y D. Herminio como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, absolviendo a estos dos acusados del delito de lesiones por el que asimismo venían acusados.

Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por el acusado/acusación particular D. Secundino alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, por considerar que es más creíble la versión dada por él y que acredita, a juicio del recurrente, sin duda alguna que las lesiones sufridas le fueron causadas por la paliza propinada por D. Adrian y por D. Herminio .

La reproducción del acto de grabación del juicio oral, pone de manifiesto la falta de fundamento de este motivo de error valorativo, siendo las conclusiones fácticas a las que ha llegado el Juez sentenciador ajustadas a la prueba practicada, razonables y razonadas. La sentencia llega al convencimiento de que se produjo una primera pelea entre D. Adrian y el hoy recurrente D. Secundino , acudiendo en auxilio del primero D. Herminio , quien procedió a pegar a D. Secundino , enzarzándose ambos en una pelea y al encontrase próximos a las escaleras, en un momento D. Herminio y D. Secundino cayeron rodando por ellas, produciéndosele D. Secundino , en la caída, UNAa brecha en la cabeza que precisó puntos de sutura. Y esta solución valorativa viene fundada en la prueba testifical practicada en el juicio, donde todos los testigos declaran que los hechos ocurren tal y como se recogen en la sentencia, diferenciando claramente la primera pelea y la posterior caía por la escalera, que relatan todos.

Prueba que no queda desvirtuada por la declaración del recurrente, que dice que los dos acusados se dirigieron a él y le pegaron hasta dejarle inconsciente. Versión que no es cierta, pues como hemos dicho los testigos refieren una primera pelea, en la que el recurrente participa, viéndole todos de pie (de manera que no está inconsciente), que se produce cerca de las escaleras, y cómo en un momento caen rodando, agarrados, el recurrente y D. Herminio .

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

SEGUNDO .- El segundo motivo es por indebida inaplicación del artículo 147 CP al haberse absuelto a D. Adrian y a D. Herminio del delito de lesiones por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal y por el recurrente, que solicita la condena de estos acusados por un delito de lesiones con la concurrencia de la agravante de alevosía.

El recurso, partiendo de que los hechos han ocurrido tal como dice el recurrente -es decir, que las lesiones son en su totalidad resultado de los golpes asestados por D. Adrian y D. Herminio -, dice que es incomprensible que el Juez afirme que no hubo intención o dolo eventual en la causación de los hechos. Sin embargo, parte de una premisa equivocada, por cuanto que, como hemos expuesto en el anterior fundamento, la sentencia no acoge la versión de hechos que sustenta el recurrente, sino que con base a la prueba testifical se declara, acertadamente, que primero se produjo una pelea entre los tres acusados, al borde de las escaleras, y después, una caída por las escaleras del recurrente junto a D. Herminio , concluyendo que la herida contusa en cuero cabelludo que presentaba el recurrente se produjo en esa caída, considerando fortuita esta lesión, por no existir intencionalidad o dolo eventual en su causación. Frente a las demás lesiones, causadas en la pelea previa, cuyo carácter doloso se afirma, condenando por falta dolosa de lesiones.

Hemos de advertir que el tratamiento de la lesión producida en la caída realizado por la Juez de lo Penal no es correcto, confundiendo los planos objetivo y subjetivo del delito de lesiones, acudiendo al elemento subjetivo para resolver un problema de causalidad, con desconocimiento de la teoría de la imputación objetiva.

En efecto, en los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "conditio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia; estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala de 20-5-81 , 5-4- 83 , 1-7-91 , y más recientemente la de 19 de octubre de 2000 ).

Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento ( STS 20.5.1981 , 5.4.1983 , 1.7.1991 y 19.10.2000 , 966/2003 de 7 de julio , 1210/2003 de 18 de septiembre y 266/2006 de 7 de marzo). Como dice la STS 1976/2002, de 26 de noviembre , basta a los efectos de imputación del resultado a título de dolo, que el autor provoque con su acción de modo querido y consciente un riesgo para el bien jurídico- en el caso de las lesiones, la integridad física-que luego no puede ni le importa controlar, porque le es indiferente el resultado que se produzca.

Es indiscutible la existencia de dolo directo respecto del acto agresivo inicial de D. Herminio , tal como se describe en el hecho probado de la sentencia. Igualmente no hay duda del riesgo creado al golpear al recurrente junto a la escalera, pudiendo prever como posible la producción de resultados más graves de los que con un simple puñetazo se provocan caso de caída por la escalera. Siéndole objetivamente imputable el resultado lesivo producido al caerse, en un momento de la agresión, el recurrente por las escaleras golpeándose en la cabeza con el canto metálico del escalón, resultando con una herida contusa en cuero cabelludo. No es preciso que el autor se represente las lesiones concretas sufridas por el agredido. Ese acusado pudo prever la caída por las escaleras, junto a la cual se desarrollaba la pelea y acometía al recurrente. A pesar de esa clara previsibilidad, ejecutó su acción, demostrando con ello una aceptación implícita de las consecuencias o al menos una indiferencia respecto de su producción.

Sentado lo anterior, el recurso no cuestiona la decisión de la Juez a quo de excluir las lesiones que se produjeron por la caída por la escalera por considerar la caída fortuita o al menos, no querida; sino que, negando que esta caída se produjera, combate la exclusión a través de la discrepancia con los hechos declarados probados, alegando que sólo hubo un acometimiento directo y que en esa agresión directa descrita por el recurrente el dolo directo resulta inobjetablemente. En estos términos, el motivo no puede ser estimado pues exigiría la previa modificación de los hechos probados para acoger la versión de los hechos del recurrente, lo que ya hemos rechazado en el anterior fundamento. Sin que, a pesar del equivocado tratamiento jurídico de esta lesión producida en la caída por las escaleras, podamos entrar a su corrección y condenar a D. Herminio por un delito de lesiones del artículo 147 Código Penal , al amparo de la denominada voluntad impugnativa ( STS de 8 de Marzo del 2012 ), que solo podría invocarse para corregir los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos alegados, pero cuando sea en beneficio del reo. Lo que no sucede en este caso, pues la corrección del errado tratamiento de la lesión que se produjo en la caída por las escaleras llevaría a una sentencia condenatoria por delito, lo que sin duda es perjudicial para el acusado Sr. Herminio no recurrente.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

TERCERO. - En tercer lugar, el recurso impugna la responsabilidad civil a cuyo pago se condena al recurrente, de 150 €, que entiende excesiva; y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Motivos que no pueden ser acogidos.

La determinación de la indemnización corresponde al Juez sentenciador, pudiendo corregirse solo en los casos de: 1°) Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas para fijarla ( SSTS 17-10-58 , 24-9-59 y 30-4- 68); 2°) Error aritmético ( SSTS 16-2-76 ). Si bien este supuesto podría encontrar adecuada solución por el cauce y mecanismo establecido en el art. 161 LECrim . 3º ) Cuando se rebase lo solicitado por las partes ( SSTS 9-12-75 , 10-2-76 , entre otras); y 4º) A los anteriores puede añadirse también el caso en el que el juez «a quo» ni siquiera hubiere razonado ni fijado las bases, que hubiera tomado en cuenta para la cuantificación de los daños y perjuicios, ya que si bien es soberano, en principio, para fijar el "quantum" indemnizatorio, también tiene como contrapartida la obligación de expresar aquellas de tal modo que pueda permitir la revisión de su criterio en la alzada y comprobar que no ha sido arbitrario su otorgamiento sino que obedece a razones expresadas y fundadas. Debiendo, en todo caso, ajustarse a los parámetros legalmente establecidos para cada supuesto ( SAP Burgos Sec. 1ª, 16-4-08 y en el mismo sentido, SAP Almería Sec 3ª, 11-11-2008, entre otras). Ninguno de los supuestos concurre en este caso, limitándose el recurrente a solicitar se deje sin efecto la indemnización a la que ha sido condenado por no considerarse autor de la falta de lesión por la que ha sido condenado. De manera que lo que viene de nuevo a plantear es su discrepancia con la valoración de la prueba de la sentencia, lo que ya hemos examinado y rechazado, remitiéndonos a lo antes expuesto.

En cuanto a las dilaciones indebidas, tiene razón la Juez de lo Penal al señalar que en la tramitación de esta causa se ha producido una "....dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento....", habiendo estando totalmente las actuaciones tres años menos un día, pendientes de señalamiento de juicio. Lo que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, hoy recogida en el número 6 del art. 21 CP .

CUARTO .- En atención a ese plazo de paralización de las actuaciones, las faltas por las que han sido condenados el recurrente y los otros dos acusados están prescritas.

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 octubre de 2010, cambiando el tradicional criterio que hasta entonces había venido manteniendo, ha venido a declarar que " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."

Los hechos aquí enjuiciados son calificados en la sentencia recurrida como falta, por lo que el plazo de prescripción es de seis meses ( art. 131.2 CP ). Habiendo estado paralizada la causa en un plazo superior, las faltas han prescrito, procediendo en consecuencia declarar la libre absolución del recurrente condenado y de los acusados no recurrentes D. Adrian y D. Herminio , a quienes ha de aprovechar también la estimación de la prescripción ( art. 903 LECrim ).

Por lo que, a los solos efectos formales, el recurso va a ser parcialmente estimado si bien por razones distintas a las alegadas.

QUINTO .- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de la instancia y de este recurso se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso formulado por la representación procesal del acusado D. Secundino contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, ABSOLVEMOS a al recurrente D. Secundino y a los también acusados D. Adrian y D. Herminio de las faltas por las que vienen condenadas por extinción de su responsabilidad penal por prescripción. Se declaran de oficio las costas de la instancia y de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 11 de junio de 2012. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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