Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 19/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00207/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RJ 19/2012
JUICIO DE FALTAS 646/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 39 DE MADRID
SENTENCIA Nº207/2012
ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
En Madrid, a 19 de Junio de 2012
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30-9-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid en el juicio de faltas nº 646/2010. Han sido partes: de un lado como apelante Roberto y del otro como apelado Victoriano y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30-9-2011 en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice:
"Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor responsable de una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, prevista y penada en el art. 621.3 del CODIGO PENAL , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, así como al pago de las costas causadas, si las hubiere, y a que indemnice a Roberto en la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SEIS CON SETENTA Y CINCO EUROS (22.20675) por lesiones y secuelas y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO (2.295Â94) por gastos acreditados. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora PELAYO, que deberá abonar el interés legal correspondiente, sin que resulte de aplicación el interés previsto en el artículo 20.4 de la LEY DE CONTRATO DE SEGURO ".
SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por Roberto se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, y por Victoriano y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se presentó escrito de impugnación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.
Fundamentos
PRIMERO.- La petición de que se declare la nulidad de la sentencia por lo que el recurrente denomina "Error insubsanable en su redacción" no puede prosperar.
Es evidente que se ha cometido un error en el encabezamiento y en los antecedentes de hecho de la sentencia, pero ello no determina la nulidad.
Parece claro que es atribuible a una más que probable y deficiente utilización de la informática, pero igualmente resulta indiscutible que podía haberse subsanado con toda facilidad acudiendo a una aclaración de sentencia. Bastaba con sustituir los nombres de las partes implicadas y por las peticiones que se formularon en el acto del juicio oral.
Lo importante es que los hechos probados y la fundamentación de la sentencia se ajustan a la realidad de lo acontecido, y esos particulares, formalmente incorrectos, resultan irrelevantes a los efectos de cualquier indefensión. No la han causado, por lo que es de todo punto desproporcionado que se pretenda la nulidad de la sentencia. Ya no digamos la nulidad del juicio, y que se celebre nuevamente por otro magistrado. Es sorprendente semejante pretensión, cuando el juicio se celebró correctamente, con las partes a quienes afectaba el procedimiento y con las pruebas propuestas por éstas. Como se razona, solo hay un error de transcripción, de origen probablemente informático y totalmente subsanable.
SEGUNDO.- La pretensión de fondo encaminada a que se acojan la totalidad de las partidas reclamadas en concepto de indemnización en la primera instancia, exigen una respuesta, lógicamente, individualizada.
En primer lugar se reclama en concepto de lucro cesante la suma de 46.666 € y que deriva de un alegado contrato verbal de trabajo que iba comenzar a partir del 1-6-2010 y por el que iba a percibir 5000 € netos mensuales, reclamándose la cantidad correspondiente desde esa fecha, 1-6-2010, hasta el 10-3-2010, fecha del alta laboral.
Pues bien, tal pretensión no está suficientemente justificada. Claro que compareció al acto del juicio oral, D. Anton , que coincide con la persona que suscribió el documento (A), fechado el 14-9-2011 y aportado por el recurrente. Pero lo cierto es que como se ha puesto de manifiesto ese contrato laboral no cuenta con más soporte que las manifestaciones del testigo, lo que el juez a quo, único que dispone de inmediación, no ha considerado suficiente, por lo que mal puede llegarse a conclusión distinta en esta alzada, máxime cuando se desconoce el tipo de contrato, la actividad que el recurrente iba a desarrollar, la duración prevista, a lo que hay que añadir también que el supuesto contrato iba a concertarse con la filial de Panamá, según se refirió en el plenario; sin que conste siquiera la sede principal de la mercantil.
Por el co0ntrario, la aplicación del factor de corrección del 10% a la indemnización por secuelas (lesiones permanentes) si debe ser acogida. No importa que el lesionado se hallara en esas fechas en situación de desempleo. No, porque ese primer porcentaje por perjuicio económico puede aplicarse a cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos, según la llamada (1) prevista en la Tabla IV. Por tanto, el montante de la indemnización por las secuelas debe elevarse en ese 10%, lo que se traduce en 713,96 € más.
A conclusión distinta debe llegarse respecto a la pretensión de que se indemnice por los gastos derivados de la realización de unas pruebas diagnósticas, "pruebas biomecánicas" y cuyo valor asciende a 1200 €. Contrariamente a lo que se argumenta por el recurrente, no es un gasto sanitario necesario. El perito médico que depuso en el plenario a instancia de la entidad aseguradora sostiene lo contrario. Pero es que el doctor que la practicó, el Sr. Darío , que también compareció al acto del juicio oral, no confirmó el argumento del recurrente respecto a que tales pruebas permitieron disminuir considerablemente el tiempo y número de sesiones de rehabilitación. A preguntas del letrado del recurrente solo reconoció que dichas pruebas dieron las pautas de la rehabilitación que se tenía que realizar, pero cuando fue interrogado expresamente por ese particular dijo "que si se hubieran utilizado otras pruebas puede ser que fuera mayor el tiempo de rehabilitación". No se duda de la bondad del método utilizado, que el médico forense calificó de "gran nivel"; pero ello no significa que fuera necesario, en el presente caso, cuando además las secuelas no han sido especialmente graves, aunque si la fractura inicial.
La pretensión de elevar del montante de la indemnización por las secuelas, tampoco puede ser acogida.
El Juez a quo razona en la sentencia que ha atribuido mayor objetividad a la valoración efectuada por el médico forense, al que además tuvo ocasión de oír en el plenario, al igual que a los otros dos médicos que han efectuado los informes a instancia del perjudicado y de la compañía aseguradora, respectivamente. Y la elección del Juez a quo, en términos generales, se puede compartir plenamente. Ya no digamos si no se dispone de inmediación alguna, lo que no puede subsanarse a través del visionado de la grabación del juicio remitido en soporte digital.
Pero es que además, y aunque siempre es exigible una motivación sobre los distintos pronunciamientos de una sentencia, se da la circunstancia de que se ha motivado amplia y detalladamente el montante de las secuelas. Para lo cual también se ha valorado el dato objetivo obtenido de la documentación que se aportó con el informe Don Darío , y consistente en el informe de Atención Ambulatoria del Hospital de la Princesa (donde fue intervenido quirúrgicamente el paciente) y que aparece fechado el 25-1-2011, en el que se refleja expresamente "movilidad completa de rodilla y tobillo con consolidación de fractura", y que suscrito por el mismo doctor que practicó la cirugía, según consta en el informe de Alta Hospitalaria.
Por consiguiente, no hay razón de peso alguna para rechazar el informe médico forense obrante en autos, aunque se haya ampliado en el acto del juicio al reconocer una secuela más, que es la de trastorno venoso en el tobillo "vascular periférico", a la que se le asignó dos puntos. Como tampoco puede accederse a una elevación de las puntuaciones asignadas a las distintas secuelas, sobre todo cuando dicho facultativo aclaró que el dolor de la rodilla provenía del callo de fractura, que era reciente, y del material de osteosíntesis, señalando expresamente que cuando le quitaran ese material de osteosíntesis y el callo consolidara, mejoraría la secuela.
La pretensión de que se abone el montante de la peritación practicada a instancia del lesionado y ascendente a 1750 €, tampoco es acogible. Ni siquiera porque el médico forense ampliara su informe pericial en el particular de la insuficiencia venosa. El recurrente podía haber preguntado al médico forense cual era la razón de la inclusión de esa nueva secuela, pero no lo hizo, por lo que lo más probable es que fuera imputable a una omisión en el primer informe. Es más, no parece que esa insuficiencia venosa, que sí se reconoce en el informe de parte, tenga nada que ver con las pruebas diagnósticas aplicadas; dada su naturaleza todo apunta a que pueda apreciarse con facilidad por cualquier médico.
La pretensión de que se incluya en el importe todos los gastos de traslado del recurrente hasta España, tampoco se comparte.
El recurrente, aunque tuviera la condición de testigo no tenía obligación de comparecer al acto del juicio si residía fuera de España y, desde luego, con la declaración de la testigo que depuso en el plenario y su denuncia podía haberse probado la realidad del accidente, a la vez que podía aportar un escrito de alegaciones, tal y como está previsto para el denunciado, de acuerdo con el art. 970 LECr .
Por último, no puede prosperar la pretensión de que se condene al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En las actuaciones aparece que la entidad aseguradora mandó unos correos electrónicos al lesionado. Mediante el primero, que lleva fecha de 28-9-2010, se pone a disposición del lesionado los servicios médicos para valorar las lesiones, lo que se reiteró el 9-12-2010, que en esta ocasión sí fue contestado por el interesado, haciéndoles saber que continuaba de baja laboral y en tratamiento médico, pero que solicitaba el pago correspondiente de las cuantías que previsiblemente se derivaran de una fractura de tibia y peroné, por tiempo de curación y posibles secuelas. Dicho correo fue de nuevo contestado por la entidad aseguradora en los mismos términos que el primero, que precisaba que le informara sobre las lesiones sufridas y que enviara documentación médica a fin de poder valorar las mismas.
Posteriormente, el 20-1-2011, la mencionada aseguradora facilitó la información aludida al Juzgado, a la vez que afirmaba que presentó un aval el 17-12-2011, lo que aparece corroborado con el escrito de fecha 16-12-2010, aunque el aval lleva fecha de 13 de Diciembre, acompañando el aval.
Pues bien, no cabe duda de que en el escrito aludido se solicita expresamente que la cantidad a que se eleva el aval, 4829 €, se le ofrezca al perjudicado, lo que inequívocamente surte efectos liberatorios para la compañía de cara a eludir el pago de intereses, pero es que además no puede por menos que considerarse que se trata de una oferta motivada, que se efectuó un poco después de la reclamación del perjudicado, que se remonta al 9-12-2010, mientras que la consignación se llevó a cabo el 13 de Diciembre. El plazo de los tres meses debe considerarse interrumpido, todo ello de acuerdo con el art. 7 del Real Decreto- Legislativo 8/2004 , modificado por Ley 21/2007 de 11 de Julio, sin que sea exigible la entrega de mayor cantidad, cuando en la fecha en que se efectuó no se había alcanzado todavía la sanidad y se desconocía, por tanto, el alcance de las secuelas.
Aparte de que en esa misma fecha se interesa que se declare la suficiencia de la cantidad consignada, en su caso, lo que no se ha llevado a efecto.
Razones por las que debe rechazarse la imposición de los mencionados intereses.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Roberto contra la sentencia de fecha 30-9-2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid , que se revoca parcialmente en el particular de la indemnización reconocida por secuelas que debe incrementarse en 713,96 €.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia, aunque deben efectuarse las modificaciones derivadas de los errores constatados, lo que se traduce en:
Se modifica el encabezamiento de la sentencia debiéndose sustituirse las partes que aparecen en el mismo, por las de: Roberto , Victoriano y Compañía de Seguros Pelayo.
Se modifica el antecedente primero de la sentencia de manera que debe sustituirse por: "en virtud de atestado instruido por accidente de tráfico y por atropello del peatón Roberto levantado con fecha 1 de Mayo de 2010".
Se modifica el antecedente de hecho segundo, inciso segundo que debe sustituirse por: "el letrado del denunciante solicitó la condena del denunciado Victoriano como autor de una falta del art. 621.3 del CP a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 € y abono en concepto de indemnización a favor de Roberto de la suma total de 93.709Â50 €, con declaración de responsabilidad directa de la aseguradora Pelayo a quien deberá imponérsele los intereses previstos en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro ".
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 39 de Instrucción con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

