Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 526/2012 de 15 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00207/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 526/2012 MURCIA J. Instrucc. nº Tres Caravaca
J.Faltas 201/2011
S E N T E N C I A nº 2 0 7 / 2 0 1 2
En Murcia, a quince de octubre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 526/2012 , dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 201/2011 seguido por supuesta falta de lesiones en tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Caravaca de la Cruz; en el que actúa como apelante Hilario , representado y defendido por el Letrado Sr. González López; y en calidad de apelado Pedro .
Antecedentes
En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2012 , cuyos hechos probados establecen: "De lo actuado aparece acreditado que el día 17 de Julio de 2011, sobre las 13:50 horas, el vehículo con matrícula RI-....-IZ , conducido por el denunciado, realizó un giro a la izquierda par incorporarse a la C/ Mazarrón de la localidad de Chelín, sin respetar la preferencia de paso que correspondía a los vehículos que circulaban en sentido contrario, colisionando con el vehículo con matrícula .... LRH .
Consecuencia del atropello, el denunciante sufrió lesiones de las que fue asistida en centro médico y reconocida por el médico forense adscrito a este Juzgado, quien informó que el lesionado invirtió en la curación de sus lesiones 60 días impeditivos, quedándole secuelas valoradas en 3 puntos, y daños materiales cuyo presupuesto de reparación asciende a 8.671,41 euros".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: QUE DEBO CONDENR Y CONDENO A D. Pedro , como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, previstas y penadas en el art. 621.3 en relación con el art. 621.4 del CP , a la pena de 10 días de multa, a razón de Tres Euros diarios e imponiéndole expresamente las cotas del presente procedimiento. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, cumplirá una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA COMPAÑÍA ASEGURDORA "ASEFA, S.A. al pago a D. Hilario , en concepto de responsable civil, la indemnización de 15.916,66 Euros. Y esta aseguradora deberá abonar sobre tal cantidad el interés de demora consistente en el interés legal del dinero incrementado en un 50%, de conformidad con el artículo 20 de la L.C.S .".
TERCERO.- Contra la referida sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Hilario , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Disconforme el recurrente con la responsabilidad civil establecida a su favor en la sentencia, interesa la revocación del pronunciamiento que establece la cuantificación de la indemnización civil, de conformidad con los artículos 19 , y 116 del Código Penal .
Sustenta el recurso en los dos motivos siguientes
1º) Inclusión de gastos médicos derivados del accidente de circulación origen del j.faltas, y
2º) Consideración de los gastos de depósito del vehículo en el taller.
Respecto del primer motivo no se debe obviar que existe abundante documentación de las lesiones padecidas por el recurrente como consecuencia del accidente de circulación, partiendo para ello del emitido por el servicio de urgencias que data de una hora después del siniestro (17.Julio.2011, 14:54 horas), con diagnóstico de latigazo cervical. El informe médico forense emitido el 19.12.2011, obrante al f.21, concreta las lesiones en esguince cervical y contusión costal, y establece la sanidad en 60 días, es decir la misma tuvo lugar el 18 sept.2011.
Sin embargo, no hace mención a la resonancia magnética practicada al paciente el 6.09.2011, f. 32, advirtiéndose ratificación posterior del precedente informe emitida el 29.02.2012.
Los antecedentes cronológicos de las lesiones, que obran documentados en el procedimiento, no permiten incluir gastos médicos pretendidos en el recurso, al derivar los mismos de facultativo especialista en valoración del daño corporal, al que acudió el lesionado, por ello se aprecia la corrección del Juzgador al incluir el importe de la primera consulta no así las posteriores, en cuanto que sólo la inicial justifica el alcance de los daños personales.
En consecuencia, estimamos que la objetividad del informe médico forense y la ratificación del mismo están fuera de toda duda, ambos son concordantes entre sí y compatibles con el inicial del servicio de urgencias; razones por las que no cabe acoger otros gastos de pruebas y honorarios médicos, incluida la resonancia magnética, confirmando cuanto contiene al respecto la sentencia recurrida.
El período de sanidad del recurrente e ha establecido en 60 días impeditivos, así lo expresa y reitera los informes médico forense, al ratificar el informe de sanidad emitido el 19.02.2011, Por lo tanto, se impone el rechazo del informe de incapacidad temporal referido a baja laboral de la seguridad social, cifrado en un mes después, concretamente el 13.10.2011 f. 28. Ni con el de valoración del daño corporal que refiere el alta en 89 días, en los que incluye la baja laboral, f.31. No se alcanza a entender la valoración de de último, al computar período de sanidad conjuntamente con baja laboral. Lo cierto es que, en este caso contamos con dos informes forenses coincidentes entre sí, de cuya objetividad es evidente.
El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- El segundo motivo incide en la indemnización por depósito del vehículo en los Talleres encargados de su reparación. Ello conlleva la prueba del gasto devengado, que en primer lugar radica en la necesidad de permanencia del vehiculo siniestrado BMW .... LRH en el taller, ya sea por la razón invocada en el recurso, de la decisión del perito de la aseguradora de desmontar el vehículo, y una vez desmontado sería preciso acreditar la voluntad de la aseguradora contraria de no hacerse cargo del importe de la reparación, prolongando en el tiempo su decisión.
De estar todo ello demostrado correspondería a la aseguradora asumir el pago de la permanencia en el taller del vehículo del recurrente, siempre y cuando asi se hubiere demostrado en el juicio.
Ahora bien, la audición de la grabación del juicio pone de manifiesto que el vehículo se lo llevó la grúa al taller de reparación en cuyo lugar permaneció. El encargado el taller declaró en el juicio que "el coche fue depositado en el taller en Agosto".
Sin embargo, el denunciante tuvo ocasión de retirar del taller el vehículo al percatarse de la falta de reparación del mismo.
Se desconoce la decisión de la aseguradora de desmontar el vehículo, y si el transcurso del tiempo ha respondido a la negativa de la compañía a asumir la reparación del vehículo a pesar de cursar la orden a su perito para que procediera a desmontar el mismo.
Todo ello debió ser acreditado para poder deducir que la permanencia del vehículo del denunciante en el taller respondió a una decisión de la aseguradora en torno a la prolongación en el tiempo de la reparación. Es más, el recurrente también debió asegurarse de ello antes de consentir en el desmontaje de las piezas del vehículo, y proceder a retirarlo del taller en evitación de unos gastos ascendentes a 3917,61 €.que, con los antecedentes de que disponemos, no se pueden imputar a la compañía de seguros.
Por lo tanto procede confirmar los razonamientos de la sentencia en este extremo y desestimar el segundo motivo del recurso.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hilario , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 27 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Caravaca de la Cruz , en el juicio de faltas nº 20/2011; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.
