Sentencia Penal Nº 207/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 67/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 67/12

Juicio Rápido 100/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dª Samantha Romero Adán

Dª Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 03 de mayo de 2.012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Modesto contra la Sentencia de fecha 24/10/11 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el juicio rápido 100/2011 dimanante de las Diligencias Urgentes 166/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus seguido por un presunto delito continuado de Quebrantamiento de Condena contra Modesto y siendo parte como acusación particular Antonia y como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Primero.- Se declara probado que el acusado Modesto , nacido el NUM000 -1978 en Reus, hijo de Luís María y Dolores, con DNI NUM001 , fue condenado por sentencia firme, de 19 de mayo de 2011, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus, como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 CP y como autor de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 CP , entre otras penas, a la de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de Antonia y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 6 meses por cada una de las dos faltas, siendo requerido personalmente para el cumplimiento de dichas penas el día 23 de junio de 2011, penas que finalizaban el 16 de junio de 2012, dándose vista personalmente al acusado de la liquidación de condena.

Segundo.- Se declara probado que, el acusado Modesto , pese a ser conocedor de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros a Antonia , sobre las 15'00 horas del día 11 de agosto de 2011, paseaba por la calle Paseo Prim de Reus y tras ver a la Sra. Antonia a la altura del nº 1 de dicha calle, donde se encuentra la oficina de la Caixa, se aproximó hasta donde se encontraba, pasando junto a ella y diciendo "no tengo porque desviarme".

Tercero.- No ha resultado acreditado que, en hora no determinada del día 16 de julio de 2011, Modesto llamara por teléfono a la Sra. Antonia , desde el número fijo NUM002 y le dijera "la has cagado".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Modesto , nacido el NUM000 -1978 en Reus (Tarragona), hijo de Luis Mª y Dolores, DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a las costas, Modesto deberá abonar la mitad de las causadas en el presente procedimiento por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución, declarándose de oficio la otra mitad"

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Modesto fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que lo impugnaran o se adhirieran, se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia.

Fundamentos

Primero: Las alegaciones que plantea la parte apelante, son el error en la valoración de las pruebas y de forma conjunta la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Debemos manifestar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas, debiendo por ello concluir que solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.

El Juzgador en el análisis de la prueba, practicada en su fundamentación jurídica, explica los motivos que le han llevado a considerar acreditado que se ha producido el quebrantamiento de condena el día 11 de agosto de 2.011 y así en concreto indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECrim y en concreto del interrogatorio del acusado Sr. Modesto y de las testifícales y de la documental obrante en las actuaciones los hechos han quedado acreditados, siendo los mismos constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal dado que ha quedado acreditado que el día 11 de agosto de 2011, el acusado se encontraba en el PASEO000 donde reside, del mismo modo que la Sra. Antonia y, pese a haberla visto y ser conocedor de la prohibición de aproximación, no modificó su trayectoria, sino que se acercó a ella pasando justo a su lado, sin que pueda calificarse dicha conducta como encuentro casual.

Refirió el Juzgador en el razonamiento de su sentencia que el propio acusado reconoció que habitualmente camina por la calle PASEO000 por vivir en el nº NUM003 y que ella vive en el nº NUM004 así como que incluso en alguna vez se ha cruzado con ella, indicando el acusado que son encuentros casuales dada la cercanía de ambos domicilios. El Juzgador razona que no obstante el encuentro del día 11 de agosto de 2011 no fue casual y a tal consideración refiere que llega en base a la testifical de la Sra. Antonia , la denunciante, que viene corroborada por las manifestaciones testifícales de la Sra. Inés , amiga de la denunciante y que se encontraba dicho día con Antonia esperando en la Caixa a otras amigas para irse todas a la piscina, lo que comportó que vieran venir al Sr. Modesto y este también las vio, no obstante el continuo con su marcha, cruzándose con la denunciante y profiriendo la frase de que el no necesitaba cambiarse de vía. Analiza el Juzgador la declaración de dos testigos, el Sr. Luis Carlos y el Sr. Romulo , declaración de los mismos que el Juzgador considera que no sirven para corroborar la versión del acusado, al no recordar el día concreto, ni si ese día acompañaban al acusado, sin que por otra parte coincidan las horas en las que acuden al gimnasio con las que manifiesta el acusado.

Considera el Juzgador que si bien es cierto que la cercanía de ambos domicilios comporta un problema en cuanto al cumplimiento de la medida impuesta, también refiere que el acusado podía perfectamente haberse cambiado de acera o realizado una modificación en su trayectoria antes que pasar junto al lado de la Sra. Antonia , extremos estos que han quedado acreditados.

La valoración efectuada por el juzgador a quo es plenamente adecuada a la vista del razonamiento por el mismo realizado tal como acabamos de indicar y el recurrente pretende sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que la corrobore. Por todo ello, dicho motivo debe ser desestimado al haber quedado probado que el ahora recurrente fue autor del quebrantamiento de condena.

Se tiene pues que desestimar la alegación realizada por la parte recurrente habiéndose enervado completamente la presunción de inocencia Don. Modesto .

Segundo.- Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia al no haberse apreciado mala fe ni temeridad en el recurso planteado.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Modesto contra la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 24/10/11 , confirmando la misma en todos sus extremos.

Se declaran las costas de esta segunda instancia de oficio.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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