Sentencia Penal Nº 207/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 30/2012 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100158


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 30/12-

Proc.Origen: Juicio faltas 413/11

Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000 NUM001

Apelante: Rodrigo

Abogado: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA

Procurador: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

SENTENCIA Nº 207/2012

ILMO.SR:

Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 8 de marzo de 2012.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº30/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº4 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 413/11 por FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO,en las que han intervenido Rodrigo , en calidad de denunciado, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha cuyos HECHOS PROBADOS dicen :

" ÚNICO.- El día 13 de agosto de 2.011, sobre las 06:30 horas, en la calle Dos de Mayo de Bilbao, en las proximidades del bar "Heaven", el denunciado Rodrigo , mayor de edad, al que momentos antes agentes de la Ertzaintza, en funciones de servicio de seguridad ciudadana, habían indicado que no molestara a las personas que se encontraban en los establecimientos de hostelería de la zona, al dirigirse de nuevo hacia él uno de dichos agentes por haber recibido nueva llamada del portero del mencionado establecimiento, lanzó un puñetazo contra el agente, el que se apartó, rozándole en la mejilla derecha."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"CONDENO a Rodrigo como autor responsable de una falta contra el orden público, a la pena de MULTA de VEINTICINCO DÍAS con una CUOTA DIARIA de SIETE EUROS (en total, 175 €), además de al abono de las costas procesales.

El incumplimiento, voluntario o por la vía de apremio, de la multa impuesta dará lugar a la responsabilidad subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, responsabilidad que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente y, en su caso, previa aceptación del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Rodrigo y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 30/12 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación el Sr. Rodrigo el pronunciamiento condenatorio contra su persona contenido en la sentencia de instancia como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 CP , solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en infracción del art. 634 CP ya que no hubo ni se ejecutó acto alguno infractor del tipo descrito en dicho artículo, solicitando por ello la modificación del relato de hechos probados a fin de recoger en el mismo que cuando D. Rodrigo se alejaba del bar "Heaven" los agentes le llamaron la atención y al hacer caso omiso le detuvieron sin que hiciera nada hasta que uno de los agentes le golpeó por lo que el Sr. Rodrigo se protegió de dicha ilícita agresión en términos defensivos, resultando todo ello acreditado de la prueba practicada en el plenario. Concurre por tanto, según mantiene, la causa extintiva de la responsabilidad criminal del art. 20.4 CP , y no así en cambio los elementos necesarios para que pueda ser sancionado por el tipo penal descrito en el art. 634 CP al no haber tenido, se afirma, nunca por objeto cometer ninguna falta contra el orden público ni perturbar el orden de una Audiencia, ni faltar al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, no llegando, ni siquiera a desobedecerles levemente.

Dado traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, presentó informe el 2 de diciembre de 2011 impugnando el mismo al compartir la valoración probatoria y calificación jurídica de la sentencia recurrida.

Centrándose, por lo expuesto, el recurso formulado en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba al respecto ha de mencionarse que el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De ello se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditados los hechos tras haber oído y visto en el Juicio la declaración prestada por el denunciado, ahora recurrente, por dos de los agentes de la policía autonómica que intervinieron en los hechos, el Secretario del atestado y una testigo aportada por la defensa; apreciando la declaración ofrecida por los primeros firme y persistente, expuesta sin contradicciones y ambigüedades, y merecedora de credibilidad al no concurrir relaciones previas sospechosas de la existencia de un ánimo espurio que enturbie la sinceridad del testimonio, e impresionando su testimonio coherente y verosímil, ratificando lo recogido en el atestado; en cambio en cuanto a la versión exculpatoria ofrecida por el denunciado, que no resultó corroborada por la testigo por él propuesta, Dª Tatiana , al declarar que no presenció mas que el episodio de la detención misma y no los anteriores a que ésta se llevara a cabo, ni en consecuencia, los motivos de ello.

En consecuencia, la valoración probatoria y la incardinación penal efectuada en el art. 634 CP de la conducta del denunciado consistente en hacer ademán de lanzar un puñetazo contra un agente de la autoridad que le estaba requiriendo en su actitud de molestar a las personas que estaban en un bar, que no llegó a impactarle al apartarse éste, rozándole únicamente en la mejilla derecha, examinada la grabación del juicio oral se aprecia acertada correspondiéndose con la prueba practicada. Lo afirmaron así el ertzaina con número profesional NUM002 , a quien iba dirigido el ademán de puñetazo lanzado por el denunciado, y el nº NUM003 que presenció la actuación contra su compañero, afirmando que fue a consecuencia de ello por lo que se le detuvo y no antes, ya que únicamente le estaba llamando por su nombre diciéndole que se detuviera, a lo que no parecía hacer caso; por último la testigo propuesta por la defensa, a las preguntas que se le efectuaron por su letrado declaró no haber presenciado nada de lo sucedido antes de que varios agentes, no pudiendo precisar cuantos eran, si dos o tres, o mas incluso, sino que se dirigieron a él y que éste intentaba evitarlo haciendo gestos abriendo los brazos; situación plenamente compatible con que la necesidad de llevar a cabo su detención hubiera sido acordada ya por los policías ante la actuación agresora previa del denunciado.

A la vista de ello no se aprecian datos en la prueba practicada reveladores de una posible concurrencia de la causa de justificación prevista en el art. 20. 4 CP alegada en el recurso, que permita exculpar la acción del denunciado de lanzar un puñetazo a un policía en pretendida actitud defensiva de una inicial agresión no acreditada, lo que conlleva necesariamente a confirmar la sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Rodrigo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 413/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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