Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 240/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Avila
Ponente: NIETO GARCIA, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00207/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
ÁVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05019 37 2 2013 0101833
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000240 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jacobo
Procurador/a: D/Dª SUSANA IGLESIAS PARRA
Abogado/a: D/Dª PATRICIA GARCIA SAMANIEGO
Contra: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 207 /2013
Ilmos. Sres:
Presidente en funciones:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Magistrados:
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA.
Ávila, a cinco de noviembre de dos mil trece.
Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 321/12 del Juzgado de lo Penal de Ávila, en grado de apelación, dimanante del Procedimiento Abreviado 22/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, Rollo nº 240/2013, por delito de estafa, siendo parte apelante Jacobo representado por la Procuradora Dña. Susana Iglesias Parra y defendido por la Letrada Dña. Patricia García Samaniego y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente Don. LUIS CARLOS NIETO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 19 de marzo de 2013 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que, con ánimo de obtener un lucro ilícito, el acusado, Jacobo , mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, el pasado 5 de julio de 2010 ofreció mendazmente en venta, mediante el sistema de puja, un equipo de mezclas (2 Pioneer CDJ 800MK2 y Pioneer DM700) de segunda mano a través de la página web de internet www.ebay.
Interesado en la adquisión de dicho equipo pujó por el mismo, Raúl , quien ofreció por el mismo la suma de 1.220 euros, si bien por el acusado se le comunicó que le rebajaba el precio de compra si hacía el pago mediante transferencia bancaria en la cuenta que se le indicara.
En el mismo día 5 de julio señalado y a través de una oficina bancaria de Piedralaves (Ávila) Raúl realizó una transferencia o ingreso por importe de 1150 euros a favor de la cuenta corriente de la entidad 'Caixa Cataluña' con número NUM000 , cuyo titular lo era el susodicho acusado.
Recibido el dinero, Jacobo no remitió al comprador, porque nunca tuvo intención de hacerlo, el equipo de mezclas aludido, ni le ha devuelto el dinero que le entregó.
Dicho acusado desde hace años viene afectado por una esquizofrenia inespecífica o indiferenciada, con brotes psicóticos, con consumo alterno de diversas y variadas drogas y sustancias estupefacientes, presentando en julio de 2010 sus facultades volitivas e intelectivas muy mermadas por todo ello, aunque no anuladas por completo.'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Jacobo , como autor directamente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta o atenuante muy cualificada de anomalía mental, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, al pago de las costasprocesales causadas y a que abone, en concepto de indemnizaciónde daños y perjuicios, a Raúl , la suma de 1.150 euros,todo ello con los intereses legales correspondientes'
SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por Jacobo , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Recurre en apelación la defensa de D. Jacobo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila de fecha 19 de marzo de 2013 en la que se condena a este como autor responsable de un delito de estafa con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de anomalía mental.
Los motivos del recurso se pueden agrupar en dos, siendo el primero por error en la apreciación de la prueba al considerar que no ha habido engaño pues de las pruebas practicadas no se puede llegar a esta conclusión. Este primer motivo del recurso es el que se analiza a continuación y no puede ser acogido. La sentencia recurrida hace un análisis pormenorizado y preciso de la prueba practicada en el acto del juicio y ese análisis solo puede llevar a la conclusión de que efectivamente se produjo la estafa denunciada, con todos los elementos de este tipo penal, incluido el engaño. En efecto, se produce el engaño, elemento esencial para definir la tipología penal de la estafa pues el recurrente logró que D. Raúl le hiciera una transferencia bancaria por valor de 1.150 euros después de hacerle creer que era el pago o contraprestación por la entrega de un equipo de mezclas de segunda mano que el condenado nunca pensó entregar. Y a esta conclusión llega el juzgador 'a quo' con un pormenorizado análisis de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral en el que a través de la inmediación judicial le lleva al convencimiento de que la declaración del denunciante es verosímil y creíble y analiza el resto de la prueba en relación con esta primera conclusión. Además la deducción parece incuestionable si se contrasta con el hecho probado documentalmente de que el dinero se ingresa en la cuenta bancaria de titularidad exclusiva del condenado y por tanto de quien tiene la capacidad de disposición sobre la cantidad entregada es exclusivamente D. Jacobo .
Otro dato importante para llegar a la conclusión de condena es que a lo largo de la instrucción el acusado siempre negó tener abierta cuenta bancaria en la Caixa de Estalvis y que él nunca había facilitado ningún número de cuenta bancaria y es posteriormente cuando se le exhibe la orden de transferencia cuando se retracta y reconoce ser el titular de la cuenta, algo por otra parte obvio a tenor de la prueba documental. A partir de este momento afirma que fue objeto de engaño por un tal 'Isaías' al que había conocido en Igualada que le metió en esto, manteniendo esta versión hasta el plenario, donde llegó a afirmar que esta persona le dio 50 euros por permitirle hacer el ingreso en su cuenta.
Las diferentes versiones exculpatorias del condenado son legítimas dada su condición procesal de imputado y acusado, pero carecen de valor como para poder hacer dudar de unas pruebas de cargo de tanta intensidad como las documentales y las personales practicadas en el acto del juicio. El juez de lo penal analiza correctamente relacionando el ingreso del dinero en la cuenta de la que es titular D. Jacobo , el hecho de que en esa cuenta se ingresara el dinero y la declaración del perjudicado D. Raúl que manifiesta como le hizo una rebaja por hacerle el ingreso directamente a su cuenta. Por consiguiente, existe prueba de cargo bastante para considerar que existió engaño, que el condenado ofreció en la página Web de internet www.ebay un equipo de mezclas de segunda mano que no tenía intención de entregar y que mediante este engaño consiguió que D. Raúl le hiciera un ingreso por valor de 1.150 euros en la cuenta de su titularidad, sin que tuviera intención en ningún momento de hacerle entrega del equipo de mezclas. El engaño fue bastante hasta el punto de producir una traslación patrimonial que produjo a la víctima un perjuicio propio en el sentido del art. 248 CP , que fue inducida a error, aceptando lo que era una apariencia como real, ingresando un dinero a favor del condenado, que se enriqueció ilícitamente, produciendo un perjuicio patrimonial a D. Raúl . Por tanto el engaño ha existido, ha sido bastante y ha producido error esencial en el sujeto pasivo, concurriendo por tanto los tres elementos del delito de estafa ( STS 12/3/2003 , 16/1/2004 , 17/1/2005 , 2/1/2007 ).
En base a lo anterior no se acoge el primer motivo del recurso.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso puede encuadrarse como error en la aplicación de precepto legal al haber aplicado indebidamente el juez 'a quo' la eximente incompleta de anomalía mental, circunstancia que en opinión del recurrente debería haberse aplicado como eximente completa y como consecuencia dictarse sentencia absolutoria. Pues bien, tampoco puede acogerse este motivo del recurso pues ninguna prueba de las practicadas en los diferentes momentos procesales acredita la concurrencia de la eximente completa en el momento de la comisión de los hechos. La propia dinámica delictiva, según se desprende de los hechos probados, es incompatible con la apreciación de esa eximente como completa, pues para llevar a cabo la actividad delictiva (estamos ante un delito de estafa que exige cierta preparación y distintos tiempos de perfección delictiva) es preciso un tiempo prolongado de reflexión, acceder a la página web de internet, ofrecer un producto a cambio de un precio, abrir una cuenta bancaria, proporcionar esa cuenta para que se pueda hacer el ingreso, incluso negociar con la víctima como sucede en el presente caso una rebaja de dinero a cambio de que el ingreso sea hecho directamente a la cuenta bancaria para así poder disponer del dinero y todo esto con la determinación de no entregar nada como contraprestación. En definitiva, son actos que evidencian que no hay una pérdida de todas las facultades intelectivas y volitivas.
Sin embargo con los informes que constan en los autos si se puede apreciar la existencia de una eximente completa muy cualificada como hace el Juez de lo Penal, que declara que existen pruebas suficientes para considerar al recurrente en una situación de semimputabilidad muy cualificada que deduce de los informes médicos aportados a la causa. A través de esta documentación se puede llegar a la conclusión de que ya en el año 2.004 le fue diagnosticada a D. Jacobo una esquizofrenia indiferenciada o inespecífica, mantenida durante años (informe Doctor Arcadio ). Por otra parte el informe médico forense que consta en los autos habla de una psicosis que le provoca una discapacidad del 65%. En atención a estos informes se puede apreciar una eximente incompleta muy cualificada que conforme al art. 66.1.2 CP (aplicación de la pena inferior en uno o dos grados) hace que se fije la pena a imponer en cinco meses de prisión, criterio que se comparte en cuanto a la cuantificación de la pena.
Se desestima por tanto también este segundo motivo del recurso.
CUARTO-Por todo lo anterior procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando las costas de la alzada de oficio ( artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia de fecha de 19 de marzo de 2013, dictada por el titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa nº 321/2.012, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
