Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1274/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00207/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:213100
N.I.G.:24089 43 2 2009 0034163
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001274 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000315 /2011
RECURRENTE: María Teresa
Procurador/a: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER ARRAIZA JIMÉNEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Genaro
Procurador/a: , LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ
Letrado/a: , HECTOR FIGUEIRA PRIETO
S E N T E N C I ANº207/13
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En León, a siete de Marzo de dos mil trece.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 315/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo apelante María Teresa representada por el Procurador D. SERGIO FERNANDEZ-CIEZA y defendida por el letrado D. JAVIER ARRAIZA JIMENEZ, y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 26 de abril, dictó Sentencia (aclarada por auto de 11 de mayo) cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.-Debo absolver y absuelvo a Don Genaro del DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS que le imputaba el Ministerio Fiscal en el presente procedimiento.
2º.-Debo condenar y condeno a Doña María Teresa como autora criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.-Debo condenar y condeno a Doña María Teresa , como autora criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso ideal con un DELITO DE ESTAFA, ya definido, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €)con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal , por el DELITO DE FALSEDAD, y de CINCO MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa en grado de tentativa.
Debo condenar y condeno a Doña María Teresa al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, declarando de oficio la otra mitad.'
Aclarada por Auto de 11/05/12 cuya parte dispositiva dice: 'Se sustituye la alocución 'DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION' que aparece en el pronunciamiento 2º del FALLO, por la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION'concretándose en esa duración la pena privativa de libertad impuesta a Doña María Teresa por el delito de robo con fuerza en las cosas.
Se sustituye la alocución DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO CON UN DELITO DE ESTAFA' que aparece en el pronunciamiento 3º del Fallo, por la de DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación de la acusada María Teresa se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 26/02/13.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: 'SE DECLARA PROBADO: SE DECLARA PROBADO que la acusada Doña María Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las doce del mediodía del 24 de diciembre de 2009, sola o puesta de acuerdo con otra u otras personas no identificada en el presente procedimiento, fracturó el cristal delantero derecho del vehículo de motor matrícula ....-CHQ propiedad de Doña Enriqueta , quien lo había estacionado debidamente cerrado en las proximidades del supermercado 'ALDI', en el barrio de Puente Castro, se apoderó del bolso de aquélla, en el cual tenía su propietaria, entre otros efectos, el Documento Nacional de Identidad, la cartilla bancaria, y una tarjeta de crédito de la entidad CAJA ESPAÑA, así como cincuenta euros, todo ello perteneciente a Doña Enriqueta . Seguidamente la acusada sobre las 12:44 horas, entró en la sucursal 0059 que la entidad bancaria CAJA ESPAÑA tiene en Puente Castro y presentando la cartilla y el Documento Nacional de Identidad de Doña Enriqueta , se hizo pasar por ella y solicitó se le hiciese un reintegro de seis mil euros (6.000 €) de la cuenta de ésta rellenando al efecto el boletín correspondiente y copiando al efecto en el justificante que se le extendió una copia de la firma de la Sra. Enriqueta , que efectuó ene se momento sobre el propio Documento Nacional de Identidad de la titular.
Entretanto, una persona que no ha podido ser identificada en este proceso se personó en el cajero que CAJA ESPAÑA tiene en el centro comercial de CARREFOUR en León y, sobre las 13:11 horas, y obtuvo, utilizando la tarjeta de débito sustraída a Doña Enriqueta y sin el consentimiento de ésta, la cantidad de quinientos euros. El vehículo de Doña Enriqueta resultó con desperfectos cuya reparación ascendió a 84,84 € y que le han sido abonadospor su compañía aseguradora PELAYO.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La defensa de la acusada María Teresa interpone recurso de apelación contra la Sentencia que la condena como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas - art.237 , 238.2 y 240- y un delito de estafa en grado de tentativa - art. 248.1 y 62 CP -, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.-Se alega por la recurrente error en la apreciación de la pruebapor el juzgador a quo al estimar probado que participó en la sustracción del bolso del interior del vehículo e intentó efectuar un reintegro de dinero de la cuenta de la victima, hechos en los que la apelante niega haber participado.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia, y no puede ser confundido con la legítima discrepancia, pues el juzgador a quo ha contado con múltiples elementos de prueba sobre los que asentar su convicción acerca de la participación de la apelante en los hechos por los que viene condenada.
La victima Enriqueta , refiere que dejó su vehículo estacionado en Puente Castro sobre las 12 horas del día 24 de diciembre de 2009, debidamente cerrado con llave. Esa misma mañana recibió una llamada de la entidad CAJAESPAÑA en la que le advertían que una persona había intentado realizar un reintegro suplantando su personalidad y exhibiendo su DNI, comprobando seguidamente como su vehículo tiene una ventanilla fracturada y de su interior le han sustraído el bolso que, entre otros efectos, contenía su DNI, sus cartillas y tarjetas bancarias.
El empleado de la oficina de CAJAESPAÑA en Puente Castro LUIS CARLOS, relata que en la mañana del día de autos atendió en la oficina bancaria a una mujer que pretendió efectuar un reintegro( de la cuenta de Enriqueta ), infundiéndole sospechas porque no apreció parecido físico de la persona que atendió con la fotografía del DNI ( el sustraído a Enriqueta ) y porque al firmar la boleta de reintegro copiaba la firma del DNI que había exhibido, advirtiendo dicho empleado a la mujer que tenia ante si de la falta de parecido con la titular del DNI, ante lo cual dicha persona abandonó la oficina bancaria pretextando que iba al vehículo por su carné de conducir, no regresando al banco.
Días después dicho empleado compareció en la Comisaría de Policía donde reconoció fotográficamente a una mujer, que resultó ser la acusada-apelante como la persona que intento realizar el reintegro, reconocimiento fotográfico que obra a los folios 17-19, realizado pocos días después de los hechos y en el que dicho empleado identifico a la acusada sin ningún genero de dudas, lo que es confirma do por el policía nacional NUM000 ante quien se verifico el reconocimiento fotográfico, reconocimiento pleno e indubitado que no se desvirtúa por el hecho de que en el plenario, celebrado mas de tres años después de los hechos, el referido testigo no tenga certeza de la identidad de la persona que se sienta en el banquillo.
Obra en los auto una prueba documental de incuestionable valor constituida por los fotogramas obtenidos de las cámaras de grabación de la entidad bancaria en la que sucedieron los hechos(a los folios 25 a 28), en los que con total nitidez se identifica a la persona que pretendió suplantar la identidad de Enriqueta , y que las investigaciones policiales identifican indubitadamente como la apelante tal y como pusieron de manifiesto los agentes de policía nacional NUM001 y NUM002 que comparecieron a testificar en el plenario.
Si a ello se añade la inmediatez temporal que se produce entre la sustracción del bolso del vehículo( entre la 12 y las 12:30horas) y el intento fallido de realizar el reintegro en el banco(sobre las 12:44 hors tal y como reflejan los fotogramas antes citados), resulta conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia concluir, con el juzgador a quo, que la acusada- apelante participó en la sustracción y en el intento de disposición de fondos, incurriendo así en los ilícitos penales por los que ha sido correctamente condenada, debiendo tenerse en cuenta el auto aclaratorio en el que se rectifica la duración de la pena de prisión impuesta a la apelante por el delito de robo.
CUARTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada María Teresa contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2012 ( aclarada por auto de 11 de mayo de 2012), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , en los Autos del procedimiento Abreviado nº 315/11, debemos confirmarla sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

