Sentencia Penal Nº 207/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 107/2013 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 207/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100159


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 107/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de Alcalá de Henares

JUICIO RAPIDO Nº : 623/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 5 de Torrejón de Ardoz

Diligencias Previas Nº : 231/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 207/13

En la Villa de Madrid, a 14de Febrero de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 107/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 623/2009, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares, por supuestos delitos de amenazas e injurias, en el que han sido partes como apelantes Doña Angustia , y Don Pedro Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Méndez Rocasolano; y defendidos por la Abogada Doña Martina López Belmar, así como el Ministerio Fiscal y Don Ceferino , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Constantino Calvo Viillamañas Ruiz; y defendido por la Letrada Doña María Cruz Moreno Barroso. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de noviembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado Ceferino , sin antecedentes penales, mantuvo una relación matrimonial desde el 19 de agosto de 1982 hasta el 22 de julio de 2003 con Angustia .

No ha quedado acreditado que desde el 4 de febrero hasta el 13 de junio de 2003 (dos mil tres) el acusado enviara mensajes cortos SMS a Angustia amenazándola o coaccionándola.

Los hechos denunciados por delito de injurias graves hechas con publicidad en la persona de Angustia y en la persona de Pedro Francisco por Ceferino han prescritos'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Absuelvo a Ceferino del delito continuado de amenazas, del delito de coacciones así como del delito de injurias graves hechas con publicidad en la persona de Angustia y en la persona de Pedro Francisco por lo que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación Doña Angustia , y Don Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Ceferino solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que tuvieron entrada el día 11 de febrero de 2013.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes sustentan su recurso en un único motivo: error en la valoración de la prueba por cuanto considera que existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En la Sentencia recurrida se incurre en una grave inconsistencia en relación con los delitos de injurias graves objeto de acusación. En los Hechos Probados se afirma que tales hechos han prescrito. En los Fundamentos de Derecho se afirma que tales hechos no han prescrito, sin perjuicio de que no ha quedado acreditado.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131 CP . ahora como en su versión vigente en la fecha de comisión de los hechos, que los delitos de injurias prescriben al año. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'.

Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de comisión de los hechos, y las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo. Del examen de la causa, se desprende que los hechos suceden entre octubre de 2003 y enero de 2004. La querella se interpuso en febrero de 2004. Sin perjuicio de otros largos períodos de paralización entre 2004 y noviembre de 2009, la causa estuvo paralizada totalmente entre el 6 de noviembre de 2009 (folio 463) y el 4 de julio de 2012 (folio 464). Al acusado le imputa la acusación particular (que elevó sus conclusiones a definitivas en el plenario), un delito de amenazas y dos delitos de injurias graves.

Por otra parte es cierto que, para el caso de infracciones en concurso o conexas, la reforma de la LO 5/2010 ha previsto una regla específica para el caso de las infracciones en concurso de delitos o conexas, en las que el plazo de prescripción de todas ellas será el que corresponda al delito más grave. Esta solución resulta aceptable en aquellos casos en los que las infracciones en concurso presentan una conexión material, pero no es justificable para aquellos casos que se carece de la citada conexión ya que sólo hay una coincidencia temporal entre hechos en sí independientes, o sólo razones procesales que imponen un enjuiciamiento conjunto.

En efecto es cierto que la doctrina de esta Sala, deducida entre otras a la STS 54/2002, de 21-1 y 758/99, de 12-5 , afirma que no debe operar la prescripción en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo todo una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y por consiguiente no puede aplicarse la prescripción por separado cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectada, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma por paralización del procedimiento ( STS 912/2010, de 11-10 ). En el mismo sentido, en la STS 1100/2011, de 27-10 , se afirma que en tales supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental, mientras no prescribe el delito más grave o principal, añadiéndose que estos casos no concurren los fundamentos en los que se apoya la prescripción. Ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsista para la acción delictiva principal ni, por otro lado, en el ámbito procesal puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo o que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto.

Sin embargo no es el caso de autos, en el que los dos delitos de injurias graves imputados al acusado son autónomos en relación con el delito de amenazas, que se habría cometido supuestamente entre los meses de febrero a junio de 2003 mediante la remisión de SMS al teléfono de la víctima. Se trata, por tanto, de un supuesto de mera conexidad procesal que no se asienta en aspectos materiales o sustantivos del hecho y en el que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso ( SSTS 29-12-2011 y 29-7-98 ).

Y en este caso, como se indicó, los plazos de prescripción asociados a los delitos de injurias (un año), han transcurrido sobradamente vistos los tres años que la causa estuvo paralizada, razón por la que irremediablemente debe declararse la prescripción de los citados delitos de injurias por los que venía siendo acusado.

TERCERO.-En relación ahora con el delito de amenazas, conviene también hacer una precisión previa. La acusación particular (única que cuestiona la resolución recurrida), formuló acusación por delito continuado de amenazas penado en el art. 169 en relación con el art. 74, ambos CP . En el plenario elevó estas conclusiones a definitivas.

En el presente caso la Juzgadora a quo considera que no ha quedado suficientemente probado que el acusado amenazara a la víctima mediante la remisión de SMS. Y alcanza esta conclusión al considerar que las versiones que facilitan las partes son contradictorias y que no existen pruebas suficientes que acrediten que los mensajes telefónicos fueron remitidos por el acusado.

Lo cierto es que, antes de entrar a analizar la valoración realizada por la Juez a quo sobre la prueba practicada en el plenario, hay que tener en cuenta lo siguiente: el contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

En el caso que nos ocupa, aun en el supuesto de que hipotéticamente se reputara cierto que los mensajes efectivamente existieron y fueron redactados y enviados por el acusado, en todo caso se alcanzaría la conclusión de que su contenido es inconcluyente. No implican una amenaza explícita y tampoco implícitamente puede deducirse de su contenido con cierto rigor que el acusado estuviera anunciando a la víctima un mal injusto, determinado y posible dependiente de su voluntad. En un contexto de terribles relaciones personales, en que existían en curso distintos procesos judiciales y desencuentros de toda índole tanto en aspectos civiles, penales, económicos y sociales como, sobre todo, en relación con los hijos comunes, las expresiones incluidas en los mensajes 'con las canas el golpe será más fuerte', 'el golpe será más fuerte', ' no creas que te vas de rositas', 'ya te irás enterando', 'ya pagarás', 'prepárate', 'guerra eterna' o 'no vas a saber lo que es la paz', no pueden considerarse claramente amenazantes.

Con estas expresiones (para el caso hipotético que se hubieran enviado), el acusado expresaba a la víctima claramente su odio. Son expresiones evidentemente reprochables incluso entre personas con malas relaciones interpersonales, pero no anuncian la realización de un mal concreto y preciso por cuenta del propio acusado. No es descartable pensar que el acusado pretendía decir a la víctima que ambos pasarían los lógicos sinsabores derivados de los distintos procesos judiciales que tenían en marcha (como de hecho le anunciaba en algunos de los mensajes), y que pensaba poner todas las dificultades posibles en la solución de los conflictos existentes entre ambos, como efectivamente así parece que ocurrió por parte de ambos.

Estamos pues ante expresiones inconcluyentes. Y los actos anteriores como lo simultáneos y posteriores no revelan seriedad y firmeza en el propósito amenazador, sino más bien los disparates y exabruptos empleados en el transcurso de una fuerte crisis matrimonial en que las partes se han intercambiado distintas denuncias judiciales.

Así las cosas, aun en el caso meramente teórico de que los hechos hubieran sido declarados probados, lo que no es el caso, en este caso concreto no tienen el carácter ni la intensidad ni la firmeza y credibilidad suficiente, atendiendo a las circunstancias concurrentes para considerar integrado el tipo de amenazas del art. 169 CP postulado por la acusación particular. Razón por la que carece de objeto entrar a analizar críticamente la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez a quo, visto que los hechos en ningún caso constituyen el delito de amenazas propuesto por los apelantes.. Su recurso, en definitiva, no puede prosperar.

CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Angustia , y Don Pedro Francisco contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 718/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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