Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 395/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 32054370022013100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00207/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32054 43 2 2011 0007261
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000395 /2013 (A)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2012
RECURRENTE: Carlos Antonio
Procurador/a: ANGEL SOTO PEREZ
Letrado/a: JOSE MANUEL LOPEZ LORENZO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 207/13
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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
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En OURENSE, a cinco de Junio de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 395/2013, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANGEL SOTO PEREZ, en representación de Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000367/2012sobre HURTOdel JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponenteel/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
RIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Febrero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del particular literal siguiente: ' FALLO1. Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO,concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de:
. 12 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
. A que indemnice a Gregorio en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia.
. Al pago de costas procesales.'.
Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Carlos Antonio , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1989, con DNI NUM001 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 15 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Orense en la causa 148/2009 por un delito de hurto, el día 11 de julio de 2011 sobre las 19.30 horas con ánimo de obtener un beneficio injusto entró en el establecimiento 'Ciclos Moure' sito en la calle Celso Emilio Ferreiro número 41 de Orense y propiedad de Gregorio , una vez en el interior con la excusa de recoger una bicicleta que según él había llevado a reparar provocó que la madre del propietario que estaba en el mostrador abandonase el mismo para ir al almacén, momento que aprovechó el acusado para coger de la caja registradora una cantidad de dinero que no ha quedado determinada pero alrededor de los 800 euros en todo caso superior a 400 euros, procediendo a continuación a abandonar el local.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, alegando disconformidad con los hechos probados e invocando atenuante de drogadicción del que se dio traslado a las demás partes formulándose por el MINSITERIO FISCALimpugnación al mismo.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 3de Juniodel corriente.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Antonio combate la conclusión condenatoria alcanzada por la Juzgadora en base a la errónea valoración probatoria, interesando con carácter subsidiario, la aplicación como cualificada de la atenuante de drogadicción.
SEGUNDO.-Como se ha indicado alega la recurrente errónea valoración probatoria efectuada por la Juzgadora si bien, referida en el recurso, a la ausencia de prueba de contenido incriminatorio, entendiendo que el error padecido radica en atribuirle tal valor a elementos que carecen del mismo.
En esta materia de valoración probatoria efectuada por el 'juzgador a quo' se ha venido sosteniendo que es el órgano que inmedia la prueba practicada a su presencia, el que se encuentra en inmejorables condiciones para una acertada determinación y fijación de los hechos probados y tal posición privilegiada cesará tan solo en aquellos casos en que las conclusiones se alcancen sin una sólida apoyatura probatoria o mediante una inferencia arbitraria o ilógica.
Pues bien en el presente supuesto nada de ello acontece, sino que por el contrario las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora se basan por un lado en la propia admisión que de los hechos imputados realiza en el plenario el acusado, el que pese a acogerse al derecho de no declarar, al serle concedida la palabra, cuestiona exclusivamente la cantidad que se dice sustraída, asumiendo no obstante implícitamente la sustracción; y por otro en el testimonio del perjudicado el que reconoce al acusado como la persona que entró en su establecimiento y como tras su marcha notó la falta del dinero de la caja registradora, sin que se atisbe motivo alguno para cuestionar su credibilidad, elementos ambos que estimados en su conjunto permiten confirmar en esta alzada la conclusión condenatoria alcanzada por la Juzgadora.
TERCERO.-En relación a la pretensión deducida subsidiariamente, cabe señalar con carácter previo, que por cuanto ha de recordarse que, en el vigente Código Penal, la eximente de drogadicción se determina según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien, en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta), y es este segundo aspecto, el que carece de fundamento, por cuanto nada de ello se acredita razón ésta que lleva a desestimar el motivo articulado, con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Por lo dicho se impone la desestimación del recurso, mas pese a ello no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada dada su intrascendencia.
VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación, y, en atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de Febrero de dos mil trece en el Procedimiento PA: 0000367/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívese aquel dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
