Sentencia Penal Nº 207/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 56/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100202

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1300

Núm. Roj: SAP O 1300/2014

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00207/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2012 0029009
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2014
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Elias
Procurador/a: D/Dª JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SUAREZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 207/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a cinco de Mayo de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 56/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación
nº 56/14), sobre delito de FALSO TESTIMONIO, siendo parte apelante
1
Elias , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Muñíz Artime,
bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Suárez García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias , como autor responsable de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO, a la pena de 6 MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y 3 MESES MULTA a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 56/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Elias frente a la sentencia dictada el 5 de marzo del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Avilés por el que se le condena como autor de un delito contra la administración de justicia en su modalidad de falso testimonio, articulándose la misma en esencia en errónea valoración de la prueba y en íntima conexión con ello en indebida aplicación del precepto por el que ha recaído condena.



SEGUNDO.- Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio , la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.

Reexaminadas las actuaciones se estima que la Magistrada de instancia ha calificado correctamente los hechos sin que se aprecie en sus conclusiones valorativas error alguno en la fijación de los mismos al declarar como probado que el hoy apelante faltó a la verdad cuando declaró en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Avilés.

Por el contrario, el recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria de la a quo por su subjetiva e interesada versión de los hechos, que si bien resulta legítimo, no puede ser acogida a tenor de la debilidad de las pruebas de descargo esgrimidas que no permiten enervar los axiomas incriminatorias y que se plasman certeramente en la resolución de instancia.

Así, la Sala se arroga el parecer de la 'a quo' quien de manera extensa y pormenorizada analiza las máximas que le permiten constatar que el acusado faltó conscientemente a la verdad en el plenario del que dimana la presente causa y en el que afirmó que presenció como Antonino estaba durmiendo en el interior de su vehículo estacionado, como medio para justificar que en los instantes inmediatamente anteriores no se hallaba circulando a bordo del citado turismo, situación que tal y como se razona en la sentencia recaída el 15.11.11 , en el seno de dicha causa, no es cierta.

Las alegaciones ante esta alzada vertidas, no pueden ser acogidas por cuanto de la declaración de la Agente de la Guardia Civil evacuado en el pleito precedente se desprende que tras recibir un aviso presencian desde el cruce como el conductor detiene irregularmente su vehículo, estacionando inmediatamente el vehículo oficial detrás del mismo y comprobando como aquél se hallaba dormido. En este sentido el recurrente necesariamente tuvo que percatarse de la citada conducción, a tenor del marco temporal delimitado con la prueba practicada, no pudiendo dar una explicación coherente a lo presenciado por los citados Agentes, y volviendo en el presente juicio a negar que por su posición hubiera podido presenciar cómo el vehículo circulaba, hecho éste sobre el que no puede volver a discutirse al estar afecto al instituto de la cosa juzgada.

En suma, dado que el razonamiento efectuado por el juez a quo sin que el mismo pueda ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio y no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a la Sala a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciándose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.



TERCERO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elias contra la sentencia dictada el 5 de marzo del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Avilés en autos de juicio oral N.º 36/14, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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