Sentencia Penal Nº 207/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 207/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 221/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100258

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1039

Núm. Roj: SAP C 1039/2014

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00207/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SE0100
N.I.G.: 15030 53 2 2013 0102726
R.APELACION ST MENORES 0000221 /2014 T
Delito/falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Denunciante/querellante: Francisca
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 221/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado
Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 212/2013, seguidas de oficio por un delito de falta de injurias
o vejaciones, figurando como apelante Francisca , defendida por la letrada Sra. Rodríguez Vieites, y como
apelado el MINISTERIO FICAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ
CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 15-01-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue ' FALLO:Imponer a la menor Francisca , como autora de dos faltas de vejaciones la medida de un mes de realización de tareas socioeducativas para hacerle comprender e interiorizar lo injustificado e inadecuado de su conducta y facilitarle habilidades y estrategias que le ayuden a evitar la violencia verbal o física, debiendo respetar a las personas y sus bienes.

Con imposición de las costas .

En concepto de responsabilidad civil la menor como responsable civil directa y solidariamente sus padres Amadeo Y Sacramento indemnizarán a Cipriano en 239,50 euros por los desperfectos causados en su vehículo, Con expresa reserva de acciones civiles a favor de Hilario respecto a los desperfectos causados en el muro.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal del menor Francisca , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 03/02/2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 18-03-2014.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone la defensa letrada de la menor Francisca a la sentencia de instancia, que condenó a su defendida como autora de dos falta de daños y dos faltas de vejaciones, invocando, en síntesis, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', interesando por ello se revocara la citada sentencia, decretando la libre absolución de su defendida. El recurso, de manera respetuosa, no será estimado.

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que, como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que la Juez de Menores valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, y en cuanto a la declaración prestada por la víctima, y al tiempo testigo, Florinda , tía de la menor, con quien, según se puso de manifiesto en el plenario, no mantiene una buena relación, debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que su valoración no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

En lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la citada sentencia de 02/12/2010 ha venido a señalar que 'la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.' En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, debe estar basada en la lógica de la declaración, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y en el suplementario apoyo de datos objetivos, esto es, la declaración ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, como pueden ser lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, o periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.

Por último, la persistencia en la incriminación supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, la concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades y la coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, sin que sea necesario que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/06/2011 señaló que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos'.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto, ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada en la sentencia apelada, esto es, que el testimonio prestado por Florinda permite estimar como debidamente acreditada la comisión por la menor Francisca de las faltas objeto del expediente. Así, la existencia de una mala relación personal previa entre la testigo y la menor no resta en el presente caso credibilidad al testimonio prestado por Florinda , testimonio que, si bien mostrando una evidente situación de tensión emocional al relatar lo sucedido, fue persistente y mantenido en lo esencial, al compararlo con la declaración que en su momento había prestado ante la Fiscalía, en el acto del juicio oral. Así relató Florinda haber visto como la menor 'realizaba el gesto de pasar la mano' por el vehículo de su hijo Cipriano , acercándose inmediatamente después la testigo al vehículo, observando una ralladura en uno de sus laterales, ralladura cuya existencia confirmó en el plenario el agente de la Guardia Civil con el número de carné profesional NUM000 , quien ratificó la diligencia de inspección ocular del vehículo obrante al folio 63 del expediente; asimismo, relató la testigo haber visto a la menor realizar dibujos de contenido ofensivo sobre la carrocería del citado vehículo. Por último, señaló la testigo que, otro día, la menor, además de insultarla, había arrojado al suelo, de manera intencionada, varias de las piedras de un muro recién construido, constando también acreditada la realidad de los desperfectos por la diligencia de inspección ocular obrante al folio 62 del expediente y ratificada en el plenario por el agente antes mencionado.

En consecuencia, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por la menor de las faltas antes mencionadas ha de estimarse como lógica y razonable, por lo que, en definitiva, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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