Sentencia Penal Nº 207/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 452/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100270


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034415

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 452/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 478/2011

Apelante: D./Dña. Higinio

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL VILARASAU RODRIGO

Letrado D./Dña. VIRGINIA LOPEZ SEGURA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 207/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

MAGISTRADA: DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid, a 4 de abril de 2014

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por un delito de resistencia,

siendo partes en esta alzada: como apelante Higinio representado por la Procuradora Doña María Isabel Vilarasau Rodrigo y asistido por la Letrada Doña Virginia López Segura; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 4:45 horas del 23 de octubre de 2010, una patrulla de la policía municipal, integrada por los agentes NUM000 y NUM001 , se personó en el establecimiento Los Cuatro Puntales, sito en la plaza Felipe Álvarez de Gadea de Alcobendas (Madrid), a requerimiento de los empleados del establecimiento porque los porteros tenían problemas con Higinio (mayor de edad y condenado por sentencia firme de 27de octubre de 2009, por un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión), que se encontraba bajo los efectos de una intensa intoxicación etílica que mermaba notablemente sus facultades intelectivas y volitivas y quería entrar en el local. Los agentes trataron de persuadir al acusado, que estaba muy alterado y agresivo, para que abandonar el lugar. Como Higinio hiciera caso omiso a sus indicciones e intentara acceder al establecimiento, los policías le retiraran de la puerta. En ese momento se giró y empujó al NUM000 al tiempo que trataba de agarrarle la cabeza, lanzando puñetazos y patadas , siendo redujo a continuación.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a -ya circunstanciada-, como autora penalmente responsable, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez, de un delito de RESISTENCIA -ya definido- a la pena de UN MES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con sustitución expresa de la pena privativa de libertad por multa de cien días, con una cuota diaria de seis euros; y al pago de las costas del juicio.'

Dicho fallo, fue aclarado mediante Auto de fecha 31 de julio de 2013, en el siguiente sentido:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Higinio - ya circunstanciada-, como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez, de un delito de RESISTENCIA -ya definido- a la pena de UN MES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con sustitución expresa de la pena privativa de libertad por multa de cien días, con una cuota diaria de seis euros; y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso, aun formalmente estructurado en tres motivos, plantea dos cuestiones: un presunto 'error de hecho' en la apreciación de la prueba con la consiguiente infracción del art.24.1 CE , así como presunta infracción de precepto legal, que aunque no se cita, viene a plantear la indebida aplicación del art.556 CP en vez de la aplicación de la falta -que tampoco se cita- del art.634 CP , así como la indebida aplicación del art.50.5 CP , en cuanto a la extensión de la cuantía de la multa.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar, se discute la valoración de la prueba, llevada a cabo por la Juzgadora de instancia. Ante lo cual, procede recordar que como es bien conocido, se trata de una cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En efecto, el recurso contiene afirmaciones sin ningún sustento como que no hay prueba de cargo o que se plantean dudas, pero eso es incompatible con la testifical producida en la vista oral, en la que los dos agentes de la policía local que comparecieron, declararon con todo detalle sobre el comportamiento agresivo del apelado respecto a ellos, cuando trataron de que abandonara el local comercial donde se hallaba.

Tales declaraciones, valoradas conforme establece el art.717 LECrim , es decir, sin otorgarles presunción de veracidad, pero sí ponderándolas de forma racional y lógica, han conducido a la condena del apelante, por resultar coherentes y no ofrecer dudas.

CUARTO.- Seguidamente, el recurso discrepa sobre dos cuestiones relacionadas con la aplicación o inaplicación de determinados preceptos legales.

Al respecto, cabe recordar:

A) En relación al procedimiento abreviado, por el que se han seguido los presentes hechos, el art.790.2 LECrim establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico'.

Dicho motivo se corresponde, en la casación, con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal '

Pues bien, cuando se invoca este motivo, es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ).

B) En el presente caso, se indica que no es procedente aplicar al caso, el artículo 556 CP que contiene el delito de resistencia, aunque por cierto, el Ministerio Fiscal proponía la calificación más grave, de atentado- porque en el estado en que se encontraba Higinio , no actuó con dolo.

Pero este motivo del recurso no respeta el 'factum' donde se recoge que aunque el condenado estaba bajo los efectos de una intensa intoxicación etílica', ello 'mermaba notablemente sus facultades intelectivas y volitivas', pero, en consecuencia, no las anulaba totalmente.

Por tal razón, la Juzgadora de instancia aplicó la embriaguez que presentaba el recurrente, como eximente incompleta pero determinó su responsabilidad, porque mantenía un nivel de consciencia y voluntad suficiente, para dirigirse a un local comercial, molestar en su interior y oponerse violentamente a los dos agentes de la policía uniformados, que acudieron ante la llamada de empleados del local, y le instaron a abandonar el lugar, ante lo cual se revolvió agresivamente, contra ellos, para impedir el cumplimiento de tal orden.

A la vista de los hechos declarados probados, no consideramos, pues, que se haya aplicado erróneamente el precepto que contiene el delito de resistencia, que sólo se ha cuestionado en su elemento culpabilístico.

C) Finalmente, se solicita una reducción de la multa alegando la escasez de recursos económicos, lo cual no se apoya en ningún dato que cuestione el posible error del órgano sentenciador al aplicar el art.50.5 CP , que como es sabido, establece que para la fijación de la cuota de multa, se tendrá en cuenta la 'situación económica del reo'.

Y habiéndose establecido en 6 euros al día, cuando la banda penológica va de 2 a 400 euros, no se considera se haya producido error alguno, pues conforme a jurisprudencia tan conocida que exime de citas concretas, el mínimo legal se reserva a situaciones de indigencia, la cual no se ha acreditado en el caso.

QUINTO.- En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Higinio , contra la sentencia de 22 de julio de 2013 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SE CONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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