Sentencia Penal Nº 207/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 97/2013 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100241

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1753

Núm. Roj: SAP MU 1753/2014

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00207/2014
-
30024 51 2 2012 0204476
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2013 : APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS
SUPUESTOS)
Cosme
RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 97/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 109/12
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Lorca
SENTENCIA número: 207/14
Iltmos. Srs.:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de junio del dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba
indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de de apropiación indebida y falta
de coacciones que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador don
Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación del acusado Cosme contra la sentencia dictada
en los mismos el día 5 de diciembre de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Son apelados el
Ministerio Fiscal y don Herminio , representado por la Procuradora doña Nieves Cuartero Alonso.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito básico de apropiación indebida, sin circunstancias, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la responsabilidad civil reflejada en el fallo de dicha sentencia; igualmente, como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 CP a la pena de quince días multa con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelad, que aquí se dan por reproducidos por no afectar al fallo que ahora ha de dictarse.

Fundamentos


PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito básico de apropiación indebida y como autor de una falta de coacciones, sin apreciar circunstancias modificativas, se interpone por su parte recurso de apelación en el que se invoca error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio acusatorio y vulneración de la presunción de inocencia, pero estos tres motivos en realidad se agrupan en uno solo, supuesta vulneración de dicha presunción de inocencia puesto que lo que se cuestiona con todos ellos es que haya prueba de cargo para condenar. Y luego, dentro del marco del alegato de supuesto error en la valoración probatoria, se hace referencia a que los hechos estarían prescritos por cuanto que 'supuestamente sucedieron en 2007 sin que hasta 2011 se presentara acusación por el Ministerio Fiscal'; y, también solicita la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



SEGUNDO: Descartados los motivos relativos a supuesto error en la valoración probatoria y supuesta vulneración del principio acusatorio por las razones ya expuestas debemos centrarnos en determinar si el juez a quo dispuso, o no, en este caso de suficiente prueba de cargo.

En este sentido traemos a colación la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que: " Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre - ".

Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede verificar una nueva valoración probatoria de esta índole. De ahí que los criterios de posible revisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal de alzada, cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, tengan que ser los mismos que utiliza el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Las limitaciones revisoras de uno y otro tribunal son exactamente las mismas.

En el caso concreto se comprueba que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta para fundamentar su condena la declaración en juicio oral tanto del perjudicado, don Herminio , como las manifestaciones de don Roque que ponen claramente de manifiesto que cuando el primero intentó retirar su propia maquinaria de trabajo de las instalaciones del acusado donde las estuvo utilizando en la ejecución de una obra del primero, éste le impidió varias veces llevárselas o retirarlas precisamente por discrepancias en el cumplimiento de una subcontrata existente entre la empresa del acusado y la del perjudicado. Y es evidente, con independencia de cuáles fueran los verdaderos términos del contrato o subcontrato de ejecución de obra suscrito entre ambas partes, que el acusado no tenía ningún derecho a retener y luego quedarse sine die con las herramientas de trabajo del segundo pues este instrumental era completamente ajeno al contrato suscrito entre ellos.

Por tanto, aquí se cumplen los requisitos jurisprudenciales antes dichos para poder concluir que existe prueba de cargo, que la misma es suficiente y que existe una motivación que dota de razonabilidad suficiente a las argumentaciones del juez a quo para sostener la condena de instancia por el delito de apropiación indebida.

Se desestiman respecto al delito los tres motivos invocados que se pueden agrupar en uno solo. No hay vulneración de la presunción de inocencia.



TERCERO: Cuestión diferente es lo que ocurre con la supuesta falta de coacciones del art. 620.2 CP .

Con arreglo al hecho probado de la sentencia apelada, incluso en base a su propia fundamentación jurídica, parece que dicha condena por la falta se construye exclusivamente por el hecho de que el acusado ' impidiera ' al perjudicado entrar a las instalaciones del primero a retirar aquel instrumental o maquinaria de este último.

Pero es de reseñar que la negativa principal del acusado, o su conducta impeditiva, a que se retirara de sus propias instalaciones aquella maquinaria ajena, quedándosela para sí, está ya incluida o absorbida ( art. 8.3 CP ) en el ámbito del delito de apropiación con lo que no cabe su tipificación autónoma. Al mismo tiempo, la simple conducta consistente en ' impedir ' al dueño de la maquinaria el acceso a las instalaciones del acusado para que pudiera retirarla sería conducta que no vendría acompañada de la necesaria falta de legitimación de dicho acusado para proceder de ese modo, ya que en principio estamos hablando de sus propias instalaciones de empresa. Por tanto, por ambas razones, no cabe la condena por dicha falta. En definitiva, procede revocar la misma absolviendo de dicha falta al acusado.

En este punto se estima el recurso.



CUARTO: De pasada e, incluso, introduciéndolo dentro de un motivo de recurso completamente ajeno a lo que es su propia configuración jurídica, se plantea por el apelante la prescripción del delito en atención a la fecha de los hechos, 8 de enero de 2007, y en relación a la fecha en que el Ministerio Fiscal presenta su escrito de acusación, 12 de marzo de 2011. En definitiva, aunque no se explica por la parte recurrente, parece que la misma está solicitando la aplicación de la antigua prescripción de los delitos menos graves por el transcurso de tres años de paralización del procedimiento (hoy en día, el plazo es de cinco años); de ahí la mención a la fecha del escrito de acusación del Fiscal como acto sustancial capaz de interrumpir la prescripción. Sin embargo, mucho antes del escrito de acusación del Fiscal, tenemos la declaración judicial como imputado del ahora recurrente, que tiene lugar el 10 de julio de 2009 y, como acto inequívocamente sustancial, también interrumpía la prescripción; a partir de esta última fecha el antiguo plazo de tres años para poder alcanzar la prescripción volvía a correr, pero el citado escrito de acusación del Fiscal de marzo de 2011 la vuelve a interrumpir. Y la sentencia de instancia ya se dicta el 5 de diciembre de 2012 . Por tanto, el delito no estaba prescrito si aplicamos la antigua legislación prevista para los delitos menos graves (paralización procedimental por más de tres años), aplicando para ello la doctrina de los actos sustanciales capaces de interrumpir el cómputo de la prescripción.

Y tampoco es aplicable la nueva legislación - que implicaría un plazo para alcanzar la prescripción de cinco años - cuando aquí se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado que era resolución que estaba debidamente motivada y que reseñaba los indicios fácticos de criminalidad existentes contra el acusado.

Se desestima el motivo.



QUINTO: Finalmente solicita la parte apelante la aplicación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Pero como tal atenuante, no es posible aceptar esta petición. En este sentido, por ejemplo, traemos a colación la STS. de 27 de febrero de 2013, Roj 1433/2013 , nº 147/2013, nº rec. 279/12, que en su fundamento de derecho segundo nos dice: " El derecho a un proceso en un tiempo razonable, reconocido en los tratados internacionales y concretamente en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aparece en la Constitución española en el artículo 24.2 como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El desarrollo doctrinal y jurisprudencial, que había finalizado con la aceptación de la posibilidad de reconocer a la infracción de este derecho efectos atenuatorios, ha cristalizado en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, en el que se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria o indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Por otro lado, este Tribunal ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias cuya inutilidad era evidente ya cuando se acordó su práctica ".

Por tanto, para poder aplicar dicha atenuación, incluso como básica, es obligado que la parte interesada en la misma concrete de forma expresa en su escrito de conclusiones definitivas, o en este caso por vía de recurso, los específicos momentos de paralización procedimental habidos que sean ajenos por completo a la propia intervención procesal del acusado. Ocurre, sin embargo, que esto no se ha hecho en el caso examinado; consiguientemente, no se puede aplicar la atenuación.

En cualquier caso, esta sala tiene que reconocer, como no podía ser de otra forma, que unos hechos que se cometen en enero de 2007 y que alcanzan sentencia firme en junio de 2014 no han sido juzgados en un tiempo razonable, sin perjuicio de señalar que no toda la paralización habida en este caso es imputable en exclusiva a la propia Administración de Justicia pues hubo una primera suspensión del juicio a petición del propio acusado que, sin embargo, luego no compareció al segundo llamamiento sin que conste causa justificada para ello, lo que también produjo una cierta dilación temporal. No obstante, por vía de individualización de la pena sí que debe rebajarse un poco más la pena privativa de libertad impuesta en sentencia (ocho meses de prisión) dado que el juez a quo no ha valorado en ningún caso esta circunstancia de la antigüedad de los hechos. De ahí que la dejemos reducida a seis meses de prisión, que es el mínimo legal.

En estos términos, también se estima parcialmente el recurso.



SEXTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimaciónparcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cosme contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 109/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla en los términos siguientes: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho acusado de la falta de coacciones por la que fue condenado en la instancia, quedando sin efecto los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia en lo que se refiere a este punto; y, en segundo lugar, se fija definitivamente su pena privativa de libertad impuesta por el delito de apropiación indebida en SEIS MESES DE PRISIÓN. En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

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