Sentencia Penal Nº 207/20...yo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 44/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100323

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1204

Núm. Roj: SAP MU 1204/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00207/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500411
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Clemencia
Procurador/a: D/Dª JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARTINEZ MARTINEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 44/2014
P.A. 100/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.207
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Francisco López Pujante
Don Rafael Ruíz Giménez
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 30 de Mayo de Dos Mil Catorce

La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia n. 199/13 de fecha 25.09.2013, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de
Cartagena, en el P .A. nº 100/2013, dimanante del P.A. 66/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena
, por delito de quebrantamiento de condena , habiendo actuado como parte apelante Clemencia defendido
por el Letrado Dª María Isabel Martínez Martínez y como apelada Eleuterio representado por la Procuradora
María Reyes Azofra Martín y asistido del letrado Jose Luis Rodríguez Martínez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Que el Ministerio Fiscal y Clemencia han formulado en la presente causa acusación contra Eleuterio , por la supuesta comisión de un delito de quebrantamiento, sin que del acto del juicio hayan resultado acreditados los hechos relatados en fundamento de la acusación'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: ' Absuelvo a Eleuterio del delito por el que ha sido acusado, y declaro las costas de oficio '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el denunciante, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- . Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que absolvió al denunciado del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, por considerar no probados los hechos. Se formula recurso de apelación por la denunciante por considerar que existe infracción de lo dispuesto en el artículo 468 del CP , por el hecho de que existía la orden de prohibición de comunicación y vulneración de dicha prohibición, al considerar erróneamente sobre la prueba practicada.

Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- Tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por otro lado se ha señalado por la Jurisprudencia del T. Constitucional que cabe resolver cuando la discrepancia entre la Sentencia de Instancia y la de Apelación se refiere estrictamente a calificación jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos ( Sentencias entre otras 34/09 de 09 de Febrero , 91/09 de 20 de Abril , 153/11 de 17 de Octubre o 22/13 de 31 de Enero ). Sin embargo también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.

Por otra parte el art. 790.3º de la L.E.Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.

La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria su esistencia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ). ' Así en el presente caso se trata de valorar la prueba personal realizada en el acto del juicio por el juez que la practicó y que debe ser mantenida, siendo de aplicación lo arriba señalado.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Clemencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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