Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 832/2014 de 25 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 207/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100445
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma. Doña Mª del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de esta
Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas
95/11, del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa María de Guía y que han dado lugar a la formación
del Rollo de Apelación nº 832/14, seguidos entre partes, como apelante, Don Primitivo y como apelado D.
Romulo , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Santa María de Guía, se dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2012 .
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO: En relación a la prescripción penal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 que; 'La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976 , 28 de junio de 1.988 , 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993 ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena'.
La STC 10-5-89 entiende que la aplicación razonada de la prescripción por paralización del procedimiento es una garantía cuya apreciación es de orden público, de la que no puede privarse al acusado cuando no consta que dicha paralización fuera imputable al mismo, precisando que la aplicación de la prescripción no resulta tampoco ajena a la finalidad de la misma. Consistente en un autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o falta en los supuestos típicos en los que produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la Ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena, Por ello, aún cuando no haya sido invocada por ninguna parte, lo cierto es que, a tenor de lo señalado, este Tribunal no puede dejar de resolver acerca de tal cuestión, por tratarse de un materia sujeta al orden público que obliga a actuar de oficio al Juez o Tribunal que conozca en cada momento de la causa, en el momento en que sea advertida.
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se desprende de lo actuado que ha habido una paralización total en la tramitación de la causa durante un plazo superior a seis meses. Concretamente, porque interpuesto el 13 de abril de 2012, recurso de apelación frente a la Sentencia recaída en el mes de enero de 2012, se declara, de forma erróna, mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2012, la firmeza de la referida Sentencia. Atendiendo, precisamente, a dicha firmeza, se dicta Diligencia de Ordenación, el 2 de septiembre de 2013, por la que se requería al ejecutado para el cumplimiento de la pena impuesta. Finalmente, atendiendo al error en el que se había incurrido, con fecha 23 de enero de 2014 se acuerda tramitar un incidente de nulidad de actuaciones que culmina con el Auto que declara la nulidad y retrotrae las actuaciones hasta el 13 de abril de 2012, acordando la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, ha estado paralizado el procedimiento por un plazo muy superior a seis meses, desde que por error se declara la firmeza de la sentencia hasta que se dicta la diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 resultando además que, recaída sentencia el 18 de enero de 2012 , no se resuelve sobre la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2012, hasta el 8 de julio de 2014, lo que determina que deba declararse extinguida la responsabilidad criminal fijada en la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias, con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de PRESCRIPCIÓN, revoco la sentencia apelada y declaro que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Primitivo , de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
