Sentencia Penal Nº 207/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 104/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100177

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1345

Núm. Roj: SAP V 1345/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 104/2014
P.A. 523/2012 J. Penal num. 1 de Gandía
P.A 101/2012 J. Instrucción 2 de Gandía
SENTENCIA 207/14
==============================
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez martínez
==============================
En la ciudad de Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha
26-12-2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Gandía, en Procedimiento
Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 523/2012, por delito de robo con fuerza.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Emilio , representado por la Procuradora Dª. Rosa Kira
Román Pascual y dirigido por el Letrado D. José Manuel García Martínez y, como apelado, el MINISTERIO
FISCAL, representado por D. Miguel Cots Cañada.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Entre las 0:00 horas del día uno de febrero y las 17:00 horas del día siguiente de 2012, Emilio , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ya que fue condenado por sentencia de 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Alzira , quedando firme con fecha de 20 de octubre de 2011 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión, con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa del patrimonio ajeno, se dirigió a la parcela sita en el Polígono NUM000 de la Partida DIRECCION000 de Gandía, accedió a la misma y fracturó la cadena y el candado de la caseta central de las tres que hay en el lugar, sustrayendo 20 postes de hierro y 300 kilogramos de varillas de acero, procediendo el día dos de febrero de 2012 a venderlo en el establecimiento Recuperaciones Gandía, S. L. por un importe de 193,20 euros, y cuyo material sustraído fue reconocido por el hijo del dueño de la parcela, D. Modesto , recuperando parte del material objeto del delito, y reclamando por los daños sufridos, que se han tasado el candado en seis euros y el material sustraído en 469 euros.'

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al propietario de la parcela sita en el Polígono NUM000 de la Partida DIRECCION000 con la cantidad de 502 euros por el candado roto y los efectos sustraídos, así como las costas del presente juicio.' Mla expresada Sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 30-1-2014 en el sentido de recoger en la misma la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia,a si como de fijar, en concepto de indemnización a favor del propietario de la parcela sita en el Polígono NUM000 de al Partida DIRECCION000 , la cantidad de 475 euros.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Emilio , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo a tenor de lo expuesto en el informe emitido ale fecto.



CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la apelada, se le absuelva del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada en el plenario no puede inferirse que el acusado fuese la persona que hubiere sustraído, mediante el forzamiento de la cerradura de la caseta de autos, el material que, posteriormente, fue vendido en una chatarrería, no existiendo tampoco prueba que permita deducir que quien llevó a efecto la referida venta fuese el acusado.



SEGUNDO .- Entablado asi el recurso, es fácil de atisbar que lo que el apelante pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de la identidad del autor de la sustracción y venta del material de autos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este Tribunal -más allá del visionado de la grabación de la vista oral- no ha visto ni oído directamente al perjudicado, ni a los demás testigos que depusieron en la vista oral, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, destacando, de manera especial, los testimonios prestados en el plenario por el perjudicado, los guardias civiles que intervinieron en la elaboración del atestado y se personaron en la chatarrería de autos y del empleado de este último establecimiento, cuyos testigos no pierden la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los citados testimonios, cobrando relevancia, a los fines que ahora interesa, los siguientes extremos,a saber: 1.- En primer lugar, la documentación unida a las actuaciones a los folios 19 y 20, la que ha sido adverada por el empleado de la chatarrería 'Recuperaciones RG', en cuyos documentos se recoge (albaranes) la venta de la mercancía que fue vendida por Emilio al establecimiento y que era, ni más ni menos, que los 20 postes de hierro y 300 varillas de acero que fueron sustraídas de la caseta de autos, expresando los referidos albaranes la identidad y el DNI de la persona que vendió el material y que se corresponde con el del acusado, cuyo DNI, sin duda alguna, debió de ser exhibido por el vendedor de la mercancía para poder registrar y hacer la operación de venta conforme a la normativa que rige para el negocio que se desarrolla en este tipo de establecimientos.

2.- En segundo término, las propias manifestaciones del acusado, quien, si bien dijo en el plenario no ser la persona que hubiere vendido a la chatarrería referenciada el material sustraído, no lo es menos que admitió haber acudido a dicho establecimiento el día 2-2-2012, entre las 11 y las 12 h., cuyo extremo ha sido, igualmente, adverado por el testimonio emitido por el empleado de la chatarrería, quien declaró que la mañana de autos el acusado descargó material que fue adquirido por el comercio en cuestión.

3.- La proximidad temporal entre la sustracción del material de la caseta de autos (a partir de la noche del día 1-2-2012) y la venta del mismo por el acusado a la chatarrería mencionada, refiriendo el acusado en el juicio oral que la hora en la que estuvo descargando material en la chatarrería fue entre las 11:00 y las 12:00 horas; Por tanto, entre la sustracción y la posterior venta tan solo pasaron horas, sin que deba dudarse del momento a partir del cual se produjo la sustracción, habiendo declarado el testigo D. Modesto que todas las tardes acudía a dar de comer a los perros a la parcela donde está ubicada la caseta que fue forzada y que la tarde del día 1-2-2012 el candado de la puerta de la caseta estaba en adecuado estado, encontrándolo forzado la tarde del día siguiente.

Sostiene la defensa del acusado que ninguna persona vio a éste sustraer el material más arriba mencionado y que, por tanto, no existe prueba alguna para atribuirle su autoría, así como que la circunstancia de que pudiere considerarle autor de la venta del material a la chatarrería, en modo alguno le convierte en autor del robo sino, en todo caso, de una delito de receptación, pro cuyo delito no se ha formulado acusación.

No compartimos el criterio del apelante pues la prueba practicada ha permitido vincular al acusado con la sustracción de mencionado material y su posterior venta a al incida chatarrería y si bien es cierto que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19-11-2001, nº 1592/2001 , y 29-06-2002, nº 1204/2002 , 'el hallazgo de efectos sustraídos en poder del acusado por si solo, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar la participación de él en la sustracción, conforme a doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 22.12.99 , 11.2.2000 y 1881/2000 de 7.12, puesto que el hallazgo de los efectos sustraídos en poder del acusado, no siendo temporalmente inmediato a la sustracción, puede ser consecuencia de la adquisición por el acusado de tales objetos a la persona o personas que los sustrajeron ', no lo es menos que en el presente caso concurre el requisito de proximidad temporal que puede convertir la venta del material sustraído en un indicio incriminatorio contra el acusado, ya que, como se desprende de la prueba testifical practicada tan solo pasaron horas entre a sustracción y la posterior venta.

Y, por lo demás, ante tan revelador hecho, ninguna explicación alternativa ha dado el acusado a la tenencia en su poder, la mañana del día 2-2-2012, del material sustraído cuando lo llevo para su venta a al chatarrería.



TERCERO .- Cuestión diferente es el aspecto relativo al montante de la indemnización a satisfacer al perjudicado con motivo de la sustracción de los postes de hierro y varillas de acero.

La Sentencia recoge, partiendo de la tasación realizada por el perito judicial- ratificada en el plenario- de la cantidad, por un lado, de 6,00 euros en concepto de sustitución del candado que resultó forzado y, de otra parte, de 469,00 euros en calidad el valor de 20 postes de hierro y 300 kgms de varillas de acero, a que se contrae el material sustraído (informe fol. 29).

Ahora bien, el atestado recoge que en fecha 6-2-2012 la guardia civil entregó al perjudicado 7 postes de hierro de color verde, los que se encontraban en la chartarrería y todavía no habían sido vendidos por ésta a un tercero (do. Fol. 8); este hecho ha tenido su reflejo en el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada cuando expresa '.. .recuperando parte del material objetod el delito ...'; sin embargo no ha sido tomado en consideración al momento de fijar la indemnización, siendo lo adecuado indemnizar la perjudicado en la cantidad de 6,00 euros por el concepto ya conocido, más la cantidad resultante de restar, al total del valor del material sustraído (469 #), el importe de los siete postes de hierro que le fueron devueltos al perjudicado, cuya cantidad ha de ser determinada en fase de ejecución de sentencia. En este sentido se estima parcialmente el recurso.



CUARTO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Kira Román Pascual, en representación de Emilio , contra la Sentencia de fecha 26-12-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía , aclarada por Auto de fecha 30-1-2014, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 523/2012.

2.- Revocar parcialmente la expresada resolución, en el concreto particular de la indemnización a favor del perjudicado, la que fijamos en la cantidad de 6 euros por la reposición del candado, más la cantidad que quede acreditada en fase de ejecución de sentencia tras descontar a la de 469 euros, el importe al que ascienden los 7 postes de hierro recuperados por el perjudicado, quedando la mencionada sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos contenidos en ella, en los mismos términos en que fue dictada.

3.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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