Sentencia Penal Nº 207/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 524/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100210

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00207/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2012 0442135

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000524 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2013

RECURRENTE: Lázaro

Procurador/a: MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO

Letrado/a: REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº207/14

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por el delito de receptación, seguido contra DOÑA Lázaro , siendo partes, como apelante Don Lázaro , defendido por el Letrado Sr. Konig y representado por el Procurador Sra. Rodríguez Lozano y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 8 de Abril de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'UNICO.- En fecha no determinada de julio de 2012, en el domicilio de Jose Manuel sito en Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , persona desconocida que pudiera haber penetrado en su vivienda o trabajar en ella, sustrajo subrepticiamente dos anillos y una medalla y una cadena, todo ello de oro, valorado en total en 720 euros. Algo más tarde, el día 26 de julio de 2012, Lázaro , con el propósito de enriquecer y conociendo la ilícita procedencia de tales joyas, se encargó de vender las mismas en la joyería Siglo XXI sita en Calle Manteria de Valladolid, obteniendo por ellas un total de 400 euros. El día 13 de agosto de 2012, la Policía intervino todas las alhajas mencionadas que fueron devueltas a su propietario. Las mismas presentaban daños valorados en 80 euros como consecuencia de los cortes efectuados en la joyería para cerciorarse que eran de oro. El 21 de noviembre, el Sr. Lázaro hizo un ingreso de 50 euros para cubrir parte de los perjuicios causados.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor de un delito de receptación ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES ( 6 meses) de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Lázaro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Don Lázaro recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito de receptación, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, y a indemnizar a Don Jose Manuel en la cantidad de 80 euros, para cuyo pago deberán aplicarse los 50 euros consignados por el Sr. Lázaro en la causa.

En el recurso de apelación se insiste en que el Sr. Lázaro declaró tanto ante el juzgado de Instrucción como en la vista oral que había encontrado las joyas en la basura y que las había vendido por encontrarse en una situación de necesidad económica, indicando que el Sr. Lázaro pudo haber reconocido la comisión de un delito de apropiación indebida, que conlleva una pena superior al delito de receptación, pero negando que él tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas ni relación con el desconocido autor de la sustracción.

Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Es cierto que, como se indica en el recurso, el Sr. Lázaro indicó que él se había encontrado las joyas en la basura un mes y medio antes de su venta, pero el Juez de instancia concreta los motivos por los que estima que esta alegación se realiza en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pero sin que la misma se corresponda con la realidad, y lo hace con argumentos lógicos y racionales, puesto que considera extraño que se tiren o se dejen en la basura objetos con un inequívoco valor económico como las joyas que vendió el Sr. Lázaro , poniendo además de relieve dos extremos importantes: en primer lugar, que respecto de este hallazgo, el Sr. Lázaro no hizo ninguna precisión respecto del lugar en el que el mismo se produjo ni las circunstancias en las que se encontraban las joyas (guardadas, a la vista, etc...) añadiendo en segundo lugar que, en relación con el momento en el que las encontró -un mes y medio antes de su venta- este dato era incongruente respecto de los que se había acreditado de forma objetiva, ya que la venta se llevó a cabo el 26 de Julio de 2012 y la contratación por parte del Sr. Jose Manuel de una nueva persona que le atendió en su domicilio se produjo el día 23 de Julio de 2012, de tal forma que un mes y medio antes de la venta ni siquiera se había formalizado la relación con la persona que entró transitoriamente como empleada de hogar en el domicilio del Sr. Jose Manuel ante la ausencia temporal de la mujer que llevaba seis años trabajando para él, sin que tampoco el Sr. Jose Manuel hubiera notado la falta de ningún objeto de su domicilio. Se justifica por tanto de forma expresa por el Juez a quo el motivo por el que no otorga credibilidad a las manifestaciones del Sr. Lázaro , y esta justificación obedece a una valoración lógica y completa que no puede ser sustituida por la que, de modo interesado, se propugna por el recurrente.

En relación con la referencia al delito de apropiación indebida y al artículo 298.3 del Código Penal , señala el recurrente que el Sr. Lázaro , al asumir que encontró las joyas en la basura y las vendió por encontrarse en situación de necesidad, pudo reconocer la comisión de un delito cuya pena era superior al delito de receptación, con una argumentación que en ningún caso puede ser asumida. La apropiación de cosa perdida por valor superior a 400 euros, tipificada en el artículo 253 del Texto sustantivo, tiene prevista una pena de tres a seis meses de multa, inferior a la establecida en el artículo 298.1 del Texto Sustantivo, por lo que la argumentación del recurrente en este supuesto carece de sustento.

En consecuencia, la resolución de instancia justifica suficientemente el por qué no otorga credibilidad a las manifestaciones del Sr. Lázaro , y por qué estima que la posesión de esas joyas no deriva de su hallazgo casual en la basura, sino que las recibió de quien las había sustraído en el domicilio del Sr. Jose Manuel , bien por haber accedido a su domicilio sin autorización o bien aprovechando la que tenía para trabajar en el mismo, pero en cualquier caso, con conocimiento de su origen ilícito, lo que califica su conducta en la forma que lo ha hecho la resolución impugnada, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑ Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid el día 8 de Abril de 2013 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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