Sentencia Penal Nº 207/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 277/2015 de 02 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100396

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00207/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

213100

N.I.G.: 06044 51 2 2015 0100364

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000277 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Justo

Procurador/a: D/Dª PILAR TORRES MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO

Contra: SECCION TERRITORIAL DE VILLANUEVA DE LA SERENA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 207/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Penal número 277/2015.

Procedimiento abreviado 120/2015.

Juzgado de lo Penal de Don Benito.

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En la ciudad de Mérida, a dos de septiembre de 2015.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso contra la sentencia de 3 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal de Don Benito dimanante del procedimiento abreviado 120/2015, siendo apelante don Justo , representado por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendido por la letrada doña Ana Isabel Bahamonde Moreno; y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de Don Benito, en el procedimiento abreviado 120/2015, con fecha 3 de junio de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'Que condeno a Justo como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Justo indemnizará a la mercantil Santo Pino, SL en la cantidad de 5.354,84 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicho sentencia recurrió en apelación don Justo . Tramitado el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el 15 de julio de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Primer motivo del recurso: infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Don Justo , condenado por un delito de estafa, interesa su absolución al negar que exista prueba de cargo suficiente. Esa pretendida ausencia de prueba con contenido de cargo le lleva a afirmar que no se ha enervado su presunción de inocencia y que, en consecuencia, la sentencia recurrida vulnera dicho derecho fundamental. Alega que su condena descansa en una única prueba, en concreto, en la declaración de don Juan María . El recurrente considera que el testigo incurrió en contradicciones varias. También pone en cuestión el testimonio de la testigo doña Teodora , así como el valor probatorio del albarán, que expresamente fue impugnado. Por último, rechaza la valoración de la prueba pericial, valoración que tilda de atípica e irracional dado que, según dice, su ratificación en la vista no pudo estar más viciada por la presión recibida tanto por el ministerio público fiscal como por el propio juez (sic).

Este primer motivo debe desestimarse.

La prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174/1985 y 17571985, ambas de 17 de diciembre , la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios siempre que concurran una serie de requisitos: primero, una pluralidad de hechos-base o indicios; segundo, que esos indicios estén acreditados por prueba de carácter directo; tercero, que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; cuarto, que exista una interrelación entre los indicios; quinto, que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los indicios y el hecho deducido; y sexto, que tal deducción o inferencia esté debidamente motivada.

En relación con estos requisitos, la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida. El acusado debe conocer el razonamiento del juzgador y poder contrastar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios. La inducción o inferencia ha de ser razonable, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.

En este sentido, el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de su sentencia 169/1989, de 16 de octubre : 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'.El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello, se afirma que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en este ámbito de enjuiciamiento, cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado, desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, solo podemos considerarla insuficiente, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, no cabrá estimar como razonable que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente.

Efectuadas todas estas consideraciones de orden general y como ya hemos adelantado, no podemos compartir con el recurrente que la sentencia de instancia vulnere su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recurrida alcanza el estándar de motivación exigible y sus conclusiones sobre la autoría de don Justo , en sí mismas consideradas, son lógicas, coherentes y razonables, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

La valoración probatoria que, con carácter alternativo, formula el recurrente podrá tener mayor o menor fundamento, pero, a la vista de los indicios existentes, la valoración del juez de instancia es compartida por esta Sala, pues respeta las reglas de la lógica y se ajusta fielmente a los requisitos legales.

Hay un primer indicio revelador: las puertas que fueron fabricadas y entregadas por el denunciante se encuentran instaladas en la vivienda de don Justo , vivienda que compró en su día con su expareja y en la que él actualmente reside. En fase de instrucción, el condenado negó conocer al denunciante, pero admitió que la vivienda tenía puertas nuevas. Esgrimió entonces como excusa que esas puertas, acaso, fueron contratadas por su entonces pareja, doña Teodora . Sea como fuere, que las puertas fueron entregadas y llevadas a la vivienda es un extremo indiscutible, máxime el testimonio del carpintero que las hizo, entregó e instaló en 2010, el denunciante don Juan María .

Como puede observarse, aun prescindiendo de la prueba directa sobre la autoría que viene representada por el testimonio del denunciante, que atribuye la compra al condenado, nos encontramos de entrada con una elocuente realidad: las puertas se incorporaron el patrimonio del condenado. Llegados a este punto, queda plantearnos si el encargo corrió o no por cuenta de un tercero, en concreto de doña Teodora . Así lo sugirió, en su día, como descargo, el hoy recurrente. Pues bien, doña Teodora ha desmentido completamente dicha versión. Ha indicado que su relación con el condenado acabó antes de estos hechos y que, desde 2009, no accede a la vivienda. Como puede observarse, los indicios terminan siendo reveladores.

Y estos indicios vienen a reforzar la declaración del denunciante. Más allá de intrascendentes y pequeños detalles, don Juan María ha identificado a don Justo como la persona que le encargó las puertas y que le facilitó una filiación ficticia.

Como acertadamente apunta el juez de instancia, la conclusión lógica y razonable de todo lo anterior es que don Justo encargó las puertas y, una vez suministradas, firmó el albarán de entrega con un nombre y un número de DNI que no se correspondían con su identidad. Hacemos nuestras las razonadas consideraciones de la sentencia recurrida: 'No se averigua ningún móvil espurio en las declaraciones y denuncia de Juan María contra el acusado y mucho menos una relación de connivencia entre el denunciante y la expareja del acusado. Resulta absurdo pensar que el denunciante ha sido el autor de los datos falsos del albarán y después ha iniciado un procedimiento civil monitorio contra alguien que no existe. De otra parte también resulta absurdo pensar que la denunciante [se refiere a doña Teodora ] recepcionara el material, firmando y haciendo constar un nombre masculino y que el denunciante o sus empleados lo permitieran o no lo advirtieran. La denuncia y declaración del denunciante gozan de absoluta credibilidad, habiendo reconocido fotográficamente al acusado desde el primer momento ante la policía y aparece corroborada por varios datos periféricos, como son la declaración de Teodora y la documental que acredita que estuvo a punto de llegar un acuerdo con el acusado, que finalmente no se materializó porque éste tan solo quería pagar el importe de la carpintería interior instalada' .

En suma, la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al cubrirse el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ).

SEGUNDO.-Segundo y último motivo del recurso: no concurrencia de los elementos del tipo.

Don Justo sostiene que no existe engaño precedente o concurrente. Viene a decir que su dolo ha surgido después del incumplimiento, no antes. Cita la conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. De todas formas, para el recurrente no hay siquiera engaño, pues, en su opinión, no existe indicio suficiente para atribuirle la firma del albarán. Alega que la factura se emitió un año después, que hay un presupuesto inferior recogido en una tarjeta de la empresa emitido por el padre del denunciante y que no consta presupuesto alguno (sic) para acreditar el encargo de las puertas.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de esta infracción, (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, nos encontramos aquí ya de inicio ante un claro engaño de don Justo , quien encargó unos trabajos con el previo y deliberado propósito de no pagarlos. Que el engaño existió y fue bastante lo demuestra el hecho de que facilitara una identidad ficticia. Este extremo lo vuelve a cuestionar el recurrente, pero ya hemos determinado que fue él quien firmó el albarán. Esa acción demuestra su voluntad defraudatoria y tal conducta, cuando menos, es concurrente al desplazamiento patrimonial. Y que el engaño fue idóneo para causar error es el hecho de que el perjudicado promoviera un proceso monitorio contra la ficticia persona por la que se había hecho pasar el condenado. Concurren, pues, todos lo elementos del tipo de estafa.

Con ello, al agotarse los motivos de impugnación, el recurso de apelación debe desestimarse, lo que la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Costas.

Se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Justo contra la sentencia de 3 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito en el procedimiento abreviado 120/2015 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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