Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1899/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100266
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029171
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1899/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 26/2014
Apelante: D./Dña. María Inés y D./Dña. Jesús Manuel
Procurador D./Dña. CELIA DOMINGUEZ LEDO y Procurador D./Dña. ISABEL DEL PINO PEÑO
Letrado D./Dña. RAIMUNDO SANCHEZ JIMENEZ y Letrado D./Dña. Mª DEL PILAR JIMENEZ SAINZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL , D./Dña. Jesús Manuel y D./Dña. María Inés
SENTENCIA Nº 207/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 26/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelantes Jesús Manuel y María Inés , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia en fecha cinco de junio de 2014 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO.-Queda probado, y así expresamente se declara, que:
D. Jesús Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales ha sido pareja de DÑA. María Inés durante unos 9 años, teniendo un hijo común, habiéndose roto la relación a principios del año 2013.
El día 17.05.2014 sobre las 14:20 horas D. Jesús Manuel llamó desde su teléfono móvil a DÑA. María Inés cuando esta se encontraba en casa de unos amigos y con el hijo menor de ambos, donde DL Jesús Manuel le dijo DÑA. María Inés 'TE DESCUARTIZO COMO NO ME DES EL NIÑO EL LUNES, TE VOY A MATAR TE DOY MI PALABRA'.
D. Jesús Manuel en el momento de los hechos estaba levemente afectado en sus facultades volitivas e intelectuales por haber tomado alcohol'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Manuel como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos 171-4º del Código Penal , con la atenuante de embriaguez del artículo 21.7 , 21.1 y 20.2º del Código Penal , a la pena de 40 DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. María Inés y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO y costas.
Se mantienen las medidas cautelares acordada por el auto de fecha 19 de Mayo de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Getafe consistente en prohibición a D. Jesús Manuel de aproximarse a la persona de DÑA. María Inés así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento, durante la tramitación del eventual recurso de apelación, y hasta que la presente Sentencia sea revocada o en el caso que fuera confirmada hasta que D. Jesús Manuel sea requerido de su cumplimiento.'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Jesús Manuel y María Inés , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1899/14, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Recurso de Jesús Manuel : Se alega en primer lugar por el recurrente infracción del artículo 11.3 de la LOPJ en relación con el artículo 18 de la Constitución española y del artículo 24.2 de la Carta Magna , alegato que no ha de tener acogida.
Así es: como se señala en la sentencia apelada no cabe acoger la invocación de nulidad que aduce el recurrente porque la conversación objeto de la litis se haya obtenido sin autorización judicial , habiendo de compartirse lo ya expuesto por el juez ' a quo' sobre la no vulneración del derecho fundamental del interlocutor cuya conversación se ha llevado a cabo por el otro, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984 a la que hace mención la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de marzo de 2014 , pudiendo citarse, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1998 según la cual:' En el presente supuesto no es que la habilitación judicial careciera de motivación, sino que dicha autorización ni siquiera era precisa ya que -tal como recuerda el Ministerio Público y afirma la Sentencia de 27-11- 1997 (RJ 19978236) con referencia a la 114/1984 (RTC 1984114) del Tribunal Constitucional - hemos de diferenciar el supuesto en que se graba una conversación de otros, que atenta al derecho reconocido en el art. 18.3 CE , de aquel en el que se graba una conversación que se mantiene personalmente con otro, pues tal conducta no es contraria al precepto fundamental citado, dado que -según dice la combatida dicha norma se dirige inequívocamente a garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la comunicación misma. Por ello, la grabación de las palabras del acusado en conversación con el agente infiltrado realizadas con el propósito de su posterior revelación y a virtud de la citada autorización judicial no vulnera Derecho fundamental alguno.'
Y a la de 29 de septiembre de 1999 al indicar que: 'Con independencia de la falta de legitimación de este recurrente para invocar vulneración del derecho a la intimidad perteneciente a otro acusado, condenado y aquietado con la Sentencia condenatoria, debe recordarse que esta Sala admite la legitimidad de la grabación subrepticia de una conversación entre personas realizada por una de ellas sin advertírselo a la otra ya que no ataca a la intimidad ni al derecho de las comunicaciones: cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente a los que escuchan, quienes podrán usar su contenido sin incurrir en ningún tipo de reproche jurídico ( Sentencia de 1 de marzo de 1996 [RJ 19961886]).
Pretender que el derecho a la intimidad alcance inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad. En otras palabras: el artículo 18 de la Constitución no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 [RJ 19943687]). En análogo sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1995 (RJ 19954506 ), 5 de febrero y 27 de noviembre de 1997 (RJ 19978236 ), y 2 de marzo de 1998 (RJ 19982343). '
Además, tampoco pueden tener acogida el resto de las argumentaciones a través de las cuales el recurrente, invocando el derecho a la presunción de inocencia, discrepa de la sentencia de instancia.
Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4).'
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'
Y finalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que 'La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones y una vez visionado el juicio, ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que, efectivamente, en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
En el caso presente, el juez ' a quo' no solo ha contado con el testimonio de la víctima, corroborado por el de la amiga que oyó la conversación a través del altavoz del teléfono de la perjudicada, sino también con la grabación de la conversación, prueba respecto de la cual también han de compartirse los argumentos expuestos por el juzgador ' a quo' por cuanto que no cabe aceptar el alegato del recurrente de la manipulación de la misma, al tratarse la impugnación llevada cabo por la parte apelante de una impugnación genérica sin motivación alguna, frente a lo cual se ha contado, además, con las pruebas testificales antedichas.
Además, como también señala la sentencia apelada, el acusado se acogió a su derecho a no declarar cuando fue preguntado por los números de móvil facilitados ante la policía y el juzgado instructor, el juez apreció directamente que la voz del acusado era la misma que la de la grabación, y sobre todo, ha se señalarse que el contenido de la conversación no cabe sino atribuírsela al acusado por cuanto que se refiere a su estancia con el hijo menor común y contestó por su nombre de Jesús Manuel .
El juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y sus argumentos han de ser aceptados en esta instancia al no apreciarse en los mismos error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones, habiendo, por tanto, de ser confirmado en el relato fáctico la sentencia impugnada.
SEGUNDO:Discrepa, asimismo el recurrente de la aplicación de la circunstancia de embriaguez como atenuante analógica, propugnando su estimación como eximente en esta instancia, pretensión que no ha de tener acogida.
Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 'En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.
Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ). '
Pero continúa diciendo esta resolución 'En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.'
En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de tres de diciembre de 2013 . ' .1) En efecto en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez . El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( SSTS. 6/2010 de 27.1 , 1424/2005 de 5.12 ).
Ahora bien en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito STS. 1353/2005 de 16.11 , que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.'
A la vista de la doctrina reseñada, ha de llegarse a la conclusión de que en el caso presente en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias reseñadas para considerar que el acusado sufriera una total anulación de sus facultades volitivas e intelectivas en el momento de la comisión de los hechos, ya que solo se ha contado con el testimonio de la víctima al decir que el acusado estaba bebido, apreciación en la que incidió el magistrado de instancia al escuchar la grabación, pero no habiéndose acreditado ni la cantidad ni calidad de la posible ingesta de alcohol realizada por el recurrente, ni habiéndose contado con informe pericial alguno al respecto, lo que ha de conducir a estimar que la aducida sólo puede ser apreciada como atenuante simple analógica, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) , extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa ,lo que ha de conducir ,con todo lo expuesto, a la desestimación del aducido motivo de recurso.
TERCERO:Recurso de María Inés : Discrepa la recurrente de la apreciación de la atenuante de embriaguez de los artículo 21.7 y 21.1 y 20.2 del Código Penal en la sentencia de instancia, pretensión que no ha tener acogida.
Señala la ssentencia del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 2009 que :' La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y se dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir. En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral. '
En aplicación de esta doctrina y a la vista de que la atenuante discutida se ha apreciado por el juzgador ' a quo' ,como se ha examinado en el anterior Fundamento Jurídico, fundamentalmente en base al testimonio de la víctima, esto es, a través de prueba personal, procede la desestimación del motivo de recurso aducido y, por ende, la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Jesús Manuel y María Inés contra la sentencia del Ilmo. Sr Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

