Sentencia Penal Nº 207/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 983/2014 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100350


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPÒ 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018250

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 983/2014 RAA M-1

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 458/2012

Apelante: D./Dña. Benjamín

Procurador D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS

Letrado D./Dña. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 207/15

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Don Carlos Martín Meizoso

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 18 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de abril de 2014 , en la que se declara probado: 'PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 11:45 horas del día 29 de octubre de 2.011 el acusado Ezequias , nacido en Colombia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una discusión a la puerta del Pub Max, sito en la calle Emilio Gastesi Fernández de Madrid, cuando fue requerido por dos agentes del Cuerpo de Policía Nacional a fin de identificarse, procediendo el acusado, en vez de identificarse, a propinar sorpresivamente un puñetazo en la boca al agente nº NUM000 . En el momento en que los agentes intentaban reducir al acusado, éste lanzó patadas alcanzando en la cara al Policía Nacional nº NUM001 .

Seguidamente, cuando los agentes trataban de introducir al acusado en el vehículo policial, el acusado pegó una patada en la cara al agente nº NUM001 . Durante el traslado a las dependencias policiales y ya en éstas, el acusado continuó insultando a los agentes, amenazándoles de muerte.

Como consecuencia de los hechos, el agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en boca lado derecho, que precisaron para su sanidad únicamente la primera asistencia facultativa, curando en un día que no fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, el agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión temporal derecha y en tibia derecha: herida en labio inferior, lesiones que únicamente precisaron la primera asistencia facultativa y que tardaron en curar cuatro días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El acusado presentaba en el momento de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas como consecuencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 550 y 551 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial pare el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la concurrencia en todas las infracciones de la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 y 7, en relación con el 20.2 del Código Penal , condenándole a indemnizar al Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de CUARENTA EUROS (40 euros) por sus lesiones y deberá indemnizar al agente de Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de CIENTO SESENTA EUROS (160 euros) por sus lesiones, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de las costas del Juicio'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Ezequias , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 30 de junio de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 13 de diciembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013; desde el 10 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014; desde esta fecha, hasta el 18 de marzo de 2015'.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Ezequias se fundamenta en dos motivos. El primero de ellos, infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código penal , argumentando que los hechos no serían constitutivos de delito de atentado y sí de resistencia, teniendo en cuenta, por un lado, la escasa entidad de las lesiones sufridas por los agentes y, por otro, que la acción de habría consistido no tanto en acometer, agredir o intimidar de forma grave, sino en resistirse o desobedecer las órdenes de los funcionarios. Como segundo motivo de apelación, también por infracción de ley, de invoca indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, y el dictado de otra sentencia más ajustada a Derecho en consonancia con los pedimentos del recurso.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

Como hemos manifestado en ocasiones precedentes ' la línea divisoria entre el atentado - artículo 550 del Código Penal , la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes - artículo 556 del mismo Código - y la desobediencia leve, constitutiva de la falta del artículo 634 del mismo cuerpo legal .

Incluye el atentado tanto el acometimiento -acción más característica-, como el empleo de fuerza, la intimidación grave o resistencia activa también grave.

La discusión en muchos casos se ha centrado en diferenciar la resistencia grave constitutiva del atentado de la resistencia a la que se refiere el artículo 556, sobre todo cuando concurre una agresión hacia la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Para evitar la hipertrofia de la figura de atentado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado en estos casos el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96 , 11-3-97 y 21-4-99 , amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio ).

Ampliado de ese modo el ámbito de la resistencia, la gravedad determina su inclusión en el delito de atentado o en el de resistencia. Según recuerda la sentencia Tribunal Supremo núm. 1381/20030, de 20 octubre, con cita en otras anteriores ( Sentencia 2404/2001, de 22 de diciembre , y 18 de marzo de 2000), son elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes. O, como dicen las sentencias de 13 de septiembre y 4 de noviembre de 2002 : 'la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, atentado del art. 550 que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP ) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad ( SSTS de 17 de julio 1986 ; 18 de enero 1988 ; 19 de junio 1991 ; y 14 de febrero 1992 )'.

Distinta de esos grados de resistencia es la desobediencia a la autoridad o sus agentes, que, de ser grave, integrará el delito del artículo 556 y, de ser leve, la simple falta del artículo 634 del Código Penal . Desobedecer equivale a incumplir una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, bien haciendo lo que habían prohibido, bien negándose a alguna acción ordenada. Para ello debe existir un mandato claro y terminante dirigido a un sujeto concreto que le imponga algo, seguido de una falta de acatamiento a tal orden. A diferencia de la desobediencia en sentido propio -como no acatamiento o incumplimiento de un mandato-, la resistencia implica el uso de fuerza física, el establecimiento de una dificultad material, frente a una acción de la autoridad o sus agentes' ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 300/11, de 19 de septiembre ).

Sentado lo anterior, el primer motivo de apelación debe desestimarse. Y ello porque la conducta del acusado, propinando un puñetazo a uno de los agentes actuantes cuando tan sólo había sido requerido para que se identificara, es subsumible en el delito de atentado, razonadamente aplicado por la Juez de Instancia quien, valorando de forma argumentada la prueba practicada (la declaración de ambos funcionarios policiales, quienes, como hemos podido comprobar mediante el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral -al que no acudió Ezequias , pese a haber sido legalmente citado-, relatan que el acusado se comportó en los términos declarados probados, esto es, lanzando un puñetazo al Agente número NUM000 , golpeándolo, y causándole lesiones, cuando tan sólo pretendían identificarlo y, posteriormente, también golpeando con patadas al funcionario número NUM001 , a quien también causó lesiones, las cuales han resultado definitivamente acreditadas mediante los informes de sanidad obrantes en autos -folios 33 y 52-). Como resulta de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso es el particular, esto es, el acusado, quien toma la iniciativa agrediendo al agente de Policía lo que, según ha declarado el Tribunal Supremo, configura el delito de atentado. En hipótesis, si el motivo que hubiera llevado a los agentes a detener a Ezequias hubiera sido uno diferente, y durante la detención el acusado se hubiera comportado en la forma expuesta, tal vez el argumento analizado hubiera recibido distinta acogida. Sin embargo, la actuación policial inicial tan sólo estaba encaminada a la identificación de Ezequias quien, sorpresivamente, como hemos indicado, se comportó violentamente, en la forma acreditada.

Por lo que debemos desestimar el primer motivo de apelación.

TERCERO. Diferente suerte merece la queja relativa a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En el procedimiento se han producido varios períodos de paralización no imputables al acusado.

El 15 de noviembre de 2012 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 155), donde se reciben el 13 de diciembre de 2012 (folio 159), y el 31 de julio de 2013, más de siete meses después se dicta auto de admisión de prueba (folio 160). Tras ello, casi seis meses después, el 10 de enero de 2014 (diligencia al folio 163), se señala para celebrar el juicio oral el 21 de abril de 2014, fecha en que efectivamente tiene lugar (folios 184 y 185).

Posteriormente, el 5 de junio de 2014 se remiten las actuaciones a esta Audiencia Provincial (folio 229), teniendo entrada en esta Sección el 30 de junio de 2014. Desde esta fecha, hasta que el 18 de marzo de 2015 nos ha sido posible proceder al estudio, deliberación y decisión de este asunto, han transcurrido ocho meses más.

En total, veintiún meses de paralización no imputables al acusado.

Como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( STS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

Y hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).

En el presente caso, el período de paralización producido, veintiún meses, nos lleva a apreciar, conforme a la doctrina expuesta, la atenuante simple de dilaciones indebidas que, unido a la atenuante de embriaguez ya apreciada en la instancia, nos lleva a estimar parcialmente el recurso, y a rebajar en un grado la pena impuesta, por lo que debemos condenar a Ezequias a la pena de seis meses de prisión por el delito de atentado, en lugar de la pena de un año de prisión que figura en la resolución recurrida, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos (incluida la pena de un mes de multa por la falta de lesiones, mínimo legal, adecuada al caso y ajustada a lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal ) y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid con fecha 21 de abril de 2014 en el procedimiento abreviado 458/12,

REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,

DECLARAMOS que concurre la ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS,

CONDENAMOS a Ezequias como autor de un DELITO DE ATENTADO a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN en lugar de la pena de un año de prisión que figura en la resolución recurrida, todo ello

MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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