Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 102/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100202
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934576 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001793
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 102/2015 MV
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 106/2012
S E N T E N C I A Núm.: 207/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 17 de Marzo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 28 de Febrero de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 28 de Febrero de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Se declara probado que sobre las 2:15 horas del día 27 de abril de 2011, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, propiedad de Abelardo , la acusada Sofía , mayor de edad sin que consten antecedentes penales, requirió el acusado Víctor -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 13 de septiembre de 2006 , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión, pena suspendida el 29 de febrero de 2008 por dos arios y remitida definitivamente el 25 de marzo de 2010- para que bajara la música de su habitación, ante lo cual el acusado reaccionó sacando un bastón del que extrajo un estoque con una hoja metálica de 39 cm. de longitud y terminado en punta, con el que se dirigió a Sofía para golpearla, lo que fue impedido por la acusada Elsa , mayor de edad sin que consten antecedentes penales, y el propietario de la vivienda, que le arrebataron el bastón estoque que se llevaron a otra habitación, siendo entonces cuando el acusado agarró a la Sofía y la introdujo en su habitación donde la zarandeó y tiró del pelo, manteniendo un forcejeo que motivó la intervención de Elsa , que al intentar ayudar a la otra acusada fue a su vez golpeada en la boca y en el brazo por el acusado.
Como consecuencia de estos hechos Sofía sufrió
un hematoma en miembro derecho y dolor en hombro izquierdo, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, mientras que Elsa sufrió una herida contusa en el labio inferior y excoriación aparente en cara posterior del brazo izquierdo, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, de que uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. El acusado sufrió escoriaciones casi inapreciables en muñeca y párpado superior izquierdo como consecuencia del forcejeo con las dos acusadas'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' 1º Se condena al acusado Víctor como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco años y cinco meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
2º Se condena al acusado Víctor como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definida, por cada una de ellas a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
3º Se absuelve al acusado Víctor del delito de lesiones con uso de arma objeto de acusación.
4º Se decreta el comiso y destrucción del bastón estoque
intervenido.
5º Se condena al acusado Víctor a
indemnizar a Sofía en doscientos cincuenta (250) euros y a Elsa en doscientos
(200) euros, más los intereses procesales que se devenguen a
partir de la fecha de la presente Sentencia.
6º Se absuelve a las acusadas Sofía y
Elsa del delito o falta de lesiones
objeto de acusación, así como de la correlativa responsabilidad
civil.
7º Se condena al acusado Víctor al pago
de tres quintas partes de las costas procesales, con declaración del resto de oficio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro, en representación de D. Víctor , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 26 de Enero de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 16 de Marzo de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- En el primero motivo del recurso referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia se invoca el deber de motivar las sentencias, exponiendo la parte apelante como se debe realizar tal motivación.
Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera este Tribunal que la sentencia recurrida cumple sobradamente con esta obligación.
Y tampoco cabe exigir una determinada extensión en la motivación, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2011 : ' sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre ) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines'.
SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y como segundo la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, considerando este Tribunal que deben resolverse de manera conjunta pues la parte apelante admite la existencia de prueba de cargo, si bien la considera insuficiente y discrepa de la valoración realizada por el Juez a quo.
Señala la parte apelante que estamos ante versiones contradictorias, siendo la sostenida por el recurrente ( Víctor ) la única persistente desde el inicio de la causa, mientras que Sofía y Elsa , que eran pareja en la fecha de los hechos, muestran una evidente animadversión hacia el recurrente al que califican de 'ocupa' en la vivienda de Abelardo , manifestando que no tenía derecho a estar en la casa, cuando Abelardo manifestó que vivía con él en la casa y tenía una habitación independiente. Añade la parte apelante que Sofía y Elsa proporcionan una versión interesada de los hechos, según la cual el recurrente sacó un estoque que exhibió ante la primera y que después de quitárselo, agredió y lesionó a las dos, desconociendo cómo se pudieron causar las lesiones sufridas por el recurrente. Señala la parte apelante que estas declaraciones son además contradictorias pues Sofía dijo haber sufrido puñetazos, tirones de pelo y zarandeos, cuando el parte de asistencia no aprecia ni hematomas ni heridas, y Elsa , de la que duda el Juzgador por estar bebida, manifestó que el recurrente le golpeó en la cabeza haciéndole un chichón y que también le hizo un corte en el hombro, cuando en el parte de asistencia no se aprecian tales lesiones. Añade la parte apelante que Abelardo poco aclara sobre la pelea que se produjo pues estaba en el comedor y que cuando oyó ruidos y fue a la habitación de Víctor , vio que ya se estaban produciendo los zarandeos entre Víctor y Sofía , por lo que no sabía quién los había iniciado. Concluye la parte apelante señalando que lo cierto, tal y como se deduce de la persistente declaración del recurrente, es que éste fue agredido por Sofía y Elsa , siendo el recurrente el único lesionado.
También sostiene la parte apelante que el mismo error se produce respecto a la tenencia de un bastón estoque pues no es del recurrente. Señala la parte apelante que Víctor desconocía la existencia de tal arma, y que la misma estaba en la casa donde se encontraban Víctor , Abelardo , Sofía y Elsa , por lo que podía ser de cualquiera de ellos, y además no se le intervino ni en su poder ni en su habitación, sino en la de Abelardo , que fue el que se la entregó a la policía.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado recurrente.
El recurrente negó que el bastón estoque fuera suyo, y también negó haber golpeado a las dos mujeres, sino que fue él el agredido y que se limitó a sacarlas de su habitación y a llamar a la Policía. Pero el Juez a quo ha otorgado mayor credibilidad a la declaración de Sofía , y en menor medida a la de Elsa , por estar bajo los efectos del alcohol, aunque corrobora la versión de ésta, versión que además aparece corroborada por la del testigo Abelardo . Así aparece que éste manifestó que estaban los cuatro en la vivienda del testigo cuando el ahora recurrente ( Víctor ), que estaba en su habitación, puso la música muy alta y a deshora, por lo que Sofía le llamó la atención y se produjo una reyerta entre los dos; que al oír los ruidos acudió y vio a Víctor sacar un sable, se lo pidió, el recurrente se lo dio, y el testigo a su vez lo entregó a Elsa para que lo guardara en la habitación del testigo; señaló Abelardo que luego se liaron a golpes Víctor y Sofía en la habitación del primero e intervino Elsa en defensa de Sofía ; que Víctor no agredió a nadie con el estoque; que no vio a Sofía agredir a Víctor , sino que forcejeaban; que con Elsa se produjo una pelea cuando acudió en defensa de Sofía .
Sofía manifestó en el juicio que entró en la habitación de Víctor para que bajara la música, quien entonces salió de su habitación dando un portazo y portando una catana o un palo hueco del que sacó un florete; que Abelardo y Elsa fueron a quitárselo y se lo llevaron, que la declarante se quedó entonces con Víctor y éste la agarró por el brazo y se produjo un forcejeo, en el que Víctor le tiró de los pelos y la zarandeó; que Abelardo y Elsa se lo quitaron de encima y que a ésta el acusado la arañó con el sable, y que a ella no le cortó. Y esta versión aparece corroborada por Elsa que declaró en el juicio que el propietario de la vivienda ( Abelardo ) y ella le quitaron la catana a Víctor y que luego al ver que Víctor estaba encima de Sofía , se lo quitó de encima, ante lo que Víctor le golpeó en un hombro y en la cabeza.
No existe contradicción alguna con las lesiones causadas, pues Sofía sufrió un hematoma en miembro derecho y dolor en hombro izquierdo, y Elsa sufrió una herida contusa en el labio inferior y excoriación en cara posterior del brazo izquierdo. Es más, tales lesiones son perfectamente compatibles con las declaraciones de las lesionadas, pues Sofía dice que el recurrente le tiró de los pelos y la zarandeó y que no le dio con el sable, y si bien en el parte inicial de asistencia no se observan hematomas, ello es debido a que su aparición siempre requiere un tiempo, y por ello se aprecia más tarde, en el informe de sanidad del Forense. Y lo mismo sucede con Elsa que manifestó que Víctor le golpeó en un hombro y en la cabeza, y aunque Sofía declarara que el acusado arañó a Elsa con el sable, ello no tiene que causar necesariamente una herida inciso contusa, pues como se indica en el propio recurso, el bastón estoque tiene una punta aguda y las aristas no son cortantes, por lo que un roce con las aristas no puede causar lesiones inciso contusas.
Tampoco aprecia este Tribunal error alguno referido a la tenencia del bastón estoque por parte del ahora apelante, pues así se desprende de las pruebas antes expuestas. Así Sofía manifestó en el juicio que entró en la habitación de Víctor para que bajara la música, quien entonces salió de su habitación dando un portazo y portando una catana o un palo hueco del que sacó un florete. Abelardo declaró que al oír los ruidos acudió a la habitación de Víctor y vio a éste sacar un sable, se lo pidió, Víctor se lo dio, y el testigo se lo dio a Elsa para que lo guardara en la habitación del testigo; Y Elsa ratifica lo expuesto pues declaró en el juicio que el propietario de la vivienda ( Abelardo ) y ella le quitaron la catana a Víctor . Y de todo ello sólo cabe deducir que Víctor era el dueño del bastón estoque, lo tenía en su habitación y lo sacó de la misma, haciendo exhibición del arma ante Sofía y Elsa . Es cierto que cuando acudió la policía el bastón estaba en la habitación de Abelardo y que fue éste el que lo entregó a los agentes, pero se debió, como se ha expuesto, al hecho de que Abelardo y Elsa le quitaron el bastón a Víctor , y lo guardaron en la habitación de Abelardo , con el evidente fin de que no volviera a hacer uso del mismo.
Por último debe indicarse que es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'
CUARTO .- El tercer motivo del recurso se refiere a la indebida aplicación del art. 563 del C. Penal . Reitera la parte apelante que no ha quedado acreditado que Víctor tuviera, exhibiera y utilizara un bastón estoque, pues desconocía su existencia y no se ocupó en su poder. No obstante ello señala la parte apelante que no existió peligro o riesgo concreto pues el arma no fue exhibida ni utilizada por el recurrente, y la mera tenencia no puede suponer una puesta en peligro de la seguridad general. Añade la parte apelante que el Reglamento de Armas (Art. 4.2 ) considera que no se considerará prohibida la tenencia de armas por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el Art. 107 del mismo.
El motivo no puede prosperar, pues de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico se desprende, sin duda alguna, que el bastón estoque pertenecía al ahora recurrente y que hizo unos del mismo exhibiéndolo delante de Sofía y Elsa . Así Sofía manifestó en el juicio que entró en la habitación de Víctor para que bajara la música, quien entonces salió de su habitación dando un portazo y portando una catana o un palo hueco del que sacó un florete. Abelardo declaró que al oír los ruidos acudió a la habitación de Víctor y vio a éste sacar un sable, se lo pidió, Víctor se lo dio, y el testigo se lo dio a Elsa para que lo guardara en la habitación del testigo; Y Elsa ratifica lo expuesto pues declaró en el juicio que el propietario de la vivienda ( Abelardo ) y ella le quitaron la catana a Víctor . Por último debe indicarse que no ha quedado acreditado que el recurrente sea un coleccionista de armas legalmente habilitado.
A lo expuesto debe añadirse que este delito es una infracción de riesgo o peligro remoto o potencial, que no precisa para surgir al ámbito punitivo de daño o mal cierto, ni de resultado, ni aún de intención dirigida a finalidades ulteriores predeterminadas, reputándose doctrinalmente como delito formal, de mera actividad y básicamente objetivo. Requisitos que concurren en el caso de autos, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.
QUINTO .- En el cuarto motivo del recurso la parte apelante muestra su disconformidad con la pena impuesta que considera excesiva, al entender que no se ha acreditado que el recurrente hiciera uso del bastón y que no es de aplicación la agravante de reincidencia pues la condena anterior no lo es por un arma de la misma naturaleza, por lo que considera que debe imponerse la pena mínima.
El motivo debe ser desestimado. El Art. 22.8º del C. Penal establece que ' Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza', y en el caso de autos aparece que el recurrente fue condenado por Sentencia firme de 13 de septiembre de 2006 , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión, pena suspendida el 29 de febrero de 2008 por dos arios y remitida definitivamente el 25 de marzo de 2010, antecedente vigente a la fecha del delito ahora enjuiciado, estando ante delitos que no sólo están comprendidos en el mismo título, sino en el mismo capítulo y de ahí que su naturaleza sea idéntica.
A lo expuesto debe añadirse que el acusado hizo uso del bastón estoque desde el momento en que lo exhibió, y que conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.
Y en el presente caso la individualización de la pena realizada por el juez a quo se revela como proporcional y adecuada, tal y como se desprende de la sentencia recurrida. Se trata de una pena impuesta de manera razonada dentro de los límites legales, teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia y el peligroso uso que el acusado hizo del bastón estoque, por lo que no resultaba factible la imposición de la pena mínima.
SEXTO .- Por último la parte apelante considera que de la prueba practicada no sólo se desprende la procedencia de absolver al recurrente de todas las imputaciones formuladas al no haber quedado acreditadas, sino que además procede condenar a Sofía y Elsa como autoras de un delito de lesiones, o bien de una falta de la misma naturaleza, tal y como consta en su escrito de acusación y se desprende de las declaraciones del ahora recurrente.
Frente a lo expuesto aparece que la sentencia recurrida no consideró probada que Sofía y Elsa fueran las causantes de las ligeras lesiones que presentaba el ahora recurrente (escoriaciones inapreciables en muñecas y párpado superior izquierdo), sino el resultado del forcejeo consecuente a la agresión contra Elsa y Sofía . Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que Sofía y Elsa fueron las autoras de los hechos que se les imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, como ya se ha dicho anteriormente, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Por ello sólo cabe concluir que el motivo debe ser desestimado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro, en representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 28 de Febrero de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
