Sentencia Penal Nº 207/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 325/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100165


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2015.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Nº 943/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Heraclio , habiendo sido parte asimismo D. Isidoro , y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 27 de enero de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Isidoro y a Heraclio como autores criminalmente responsables de sendas faltas de lesiones ya definidas, a Isidoro a la pena de multa de 45 días a razón de 3 euros al día, esto es, 135 euros (CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS), y a Heraclio a la pena de multa de 45 días a razón de 5 euros al día, esto es, 225 euros (DOSCIENTOS VENTICINCO EUROS) así como a que en concepto de responsabilidad civil Isidoro indemnice a Heraclio en la cantidad de 772 euros (SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS) y que Heraclio indemnice a Isidoro en 883 euros (OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS), sumas que deberán compensarse en lo coincidente a tenor de lo recogido en el art. 114 del CP en conexión con el art. 1156 CC ; y CONDENO a Isidoro como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como a ambos al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- El día 25 de julio de 2014, sobre las 14.30 horas, Heraclio al pasar por delante del supermercado SPAR, sito en la localidad de Puntagorda se encontró con su hermano Isidoro , con el cual mantiene una mala relación previa. Momentos mas tarde, cuando Heraclio llegó a su domicilio sito en CAMINO000 , número NUM000 , de Puntagorda, Isidoro , el cual vive muy próximo a su hermano, le profirió las siguientes expresiones 'cocinómano, borracho, ladrón', para posteriormente, al acercase a las proximidades de su domicilio ambos inciaron una discusión, tras la que se golpearon mutuamente.

Como consecuencia de estos hechos ambos resultaron heridos, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar Heraclio 15 días de los cuales 7 fueron impeditivos y Isidoro , 18 días, de los cuales 7 días fueron impeditivos.'

TERCERO.- Impugnada la sentencia por la representación de D. Heraclio , con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por Oficio de 26 de marzo de 2015, recibidas el 1 de abril de 2015, formándose el correspondiente rollo, procediéndose a la nueva designación de ponente y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, en el Rollo de Sala 325/2015.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se formaliza en base al motivo de error en la apreciación de la prueba, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e infracción del Derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación del pronunciamiento condenatorio del apelante y su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'. Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

TERCERO.- Debe desestimarse íntegramente el recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos, y que la Juzgadora de la instancia contó con suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del apelante, atendida la práctica de la prueba en su inmediación y en juicio contradictorio, habiendo valorado la prueba personal practicada en el acto de la vista oral en conexión con el contenido de los informes médico forenses obrantes en autos, entendiendo acreditada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, y por ende, del apelante, en los términos referidos en la sentencia apelada, excluyendo expresamente la apreciación de legítima defensa que invoca el recurrente, considerando que sin perjuicio de quien iniciara la discusión, se produjo una riña mutuamente aceptada por ambas partes. Se trata, en definitiva de una conclusión basada en la valoración de medios de prueba de carácter personal que no puede ser sustituida por el criterio parcial del apelante ni mediato de este Tribunal. En tal sentido, debe aquí manifestarse que dado que el apelante aceptó la invitación al mutuo acometimiento, no parece compatible tal aceptación al enfrentamiento con la circunstancia modificativa de la responsabilidad de la legítima defensa. Así, y según tiene declarado la Jurisprudencia del TS, en Sentencias, entre otras, como la 77/2000, de 29/01/2001 y 214/2001 de 16 de febrero , que en los casos de riña mutuamente aceptada se excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS 7 y 5 de julio y 31 de octubre de 1998 y 14 de septiembre de 1991 ). No habiendo quedado acreditado en el supuesto de autos que la acción de apelante ni apelado haya sobrepasado los límites de la aceptación expresa o tácita del otro, en cuanto a los modos o medios, sin haberse producido un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( SSTS 10-06-1985 , 22-10-90 , 20-09-91 ). Por todo ello, procede la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al apelante las devengadas en esta alzada al haber visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio , contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2015, recaída en el Juicio de Faltas Nº 943/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane , la que confirmo en todos sus extremos, con condena al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Cumplido en su fecha. Doy fe.


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