Sentencia Penal Nº 207/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 152/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 50297370062015100325

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1387

Núm. Roj: SAP Z 1387/2015

Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 152/2015
SENTENCIA Nº 207/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a once de Junio del dos mil quince.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 102/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad, Rollo nº 152/2015, seguido por delito Contra
la Administración de Justicia y amenazas, contra el acusado Carlos María , cuyas circunstancias
personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª.
Teresa Garcia Romero, y defendido por el Letrado D. Ignacio Burrull Ulecia , en cuya causa es parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA
ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 14-4-2015 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos María del delito contra la Administración de Justicia del art. 464-1º del C.Penal y del delito o falta de amenazas, que le eran imputados, con declaración de las costas de oficio. '.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: Carlos María , sobre las 13.30 horas del dia 19 de julio de 2.013, acudió al a cafetería 'Alba' en la calle Conde Aranda num. 70 de Zaragoza, propiedad de Anton , y como éste último estaba atendiendo en la barra, le dijo que saliera fuera a hablar, dado que acababa de recibir la citación para un juicio verbal sobre reclamación de cantidad que le había interpuesto el otro.

Una vez los dos fuera del establecimiento, no consta que gritaran, ni que el acusado le dijera las siguientes frases: 'Te vas a enterar, no te voy a pagar, te voy a joder', ni que llegara a decirle: 'Si no me quitas el procedimiento, tienes un hijo pequeño y se va a enterar'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusador particular D. Anton , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 4 de Junio del 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- El Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusador particular D. Anton , contra la Sentencia nº 129/2015, de fecha 14-4-2015, dictada en su contra por la señora Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº seis de Zaragoza , , esgrime como único motivo el de error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de la 1ª instancia.

Pretende el acusador particular apelante que se revoque la Sentencia de 1ª instancia, en la que se absuelve al acusado, Carlos María , del delito de Obstrucción a la Justicia del artículo 464-1º del Código Penal vigente y del delito de amenazas y que se le condene a dicho acusado por ambos delitos, porque entiende que el acusado Carlos María ha sido erróneamente absuelto en la 1ª instancia.

Tal pretensión del apelante no puede ser estimada en esta alzada, ya que lo impide reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, que sigue a su vez la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En efecto, la Sentencia numero 167/2002 de 18-9-2002, del Pleno del Tribunal Constitucional de España dijo lo siguiente: 1.- 'El problema aquí y ahora planteado consiste, al haberse dictado Sentencia absolutoria en primer instancia, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de 1ª Instancia ha efectuado de las declaraciones de la acusada, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción.'.

2.- 'Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado, los demás interesados o partes adversas.'.

En igual sentido se expresan las Sentencias nº 197/2002 de 28-10-2002 , nº 198/2002 de 28-10-2002 y nº 202/2002 de 28-10-2002 de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de España.



SEGUNDO .- En consecuencia para poder revisar las pruebas de la 1ª instancia y condenar en la alzada al acusado absuelto en la 1ª instancia, es preciso una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás partes adversas, esto es repetir íntegramente en la alzada el juicio ya practicado en la 1ª instancia, lo cual es literalmente imposible con la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en su artículo 790-3 º solo permite practicar en la alzada aquellas pruebas que fueron indebidamente denegadas en la 1ª instancia, las que no se pudieran proponer en la 1ª instancia o las admitidas que no fueran practicadas por causas no imputables al recurrente.

Pues bien, nada de esto ocurre en el presente caso, en que lo que pretende el apelante es la repetición en la alzada del juicio oral, ya practicado en la 1ª instancia, lo cual es absolutamente imposible, ya que no hay norma legal que habilite a celebrar ese 'novum indicium' en la alzada y que obligue al acusado a soportar esa repetición.



TERCERO .- En consecuencia, los Hechos probados, construidos por la Juez 'a quo', devienen inmodificables, y en consecuencia, la absolución del acusado también deviene inmodificable, pues del Factum construído por la Juez 'a quo' solo cabe deducirse la absolución del acusado, Carlos María .

Por tanto el Recurso de apelación interpuesto por el acusador particular, D. Anton , debe ser totalmente desestimado.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusador particular D.

Anton , contra la Sentencia nº 129/2015 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 102/2014 de dicho Juzgado nº seis de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 14-4-2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. seis de esta capital .

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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