Sentencia Penal Nº 207/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 9/2016 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100189

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1514


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2016-0001101

Procedimiento:R.APELACION ST MENORES Nº 000009/2016- APELACIONES -

Dimana del Expediente de reforma Nº 000091/2014

Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE

Apelante: Carlos Francisco

Letrado: FRANCISCO JAVIER LLOPIS CARTAGENA

Procurador:

SENTENCIA Nº 207/2016

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA

Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a 13 de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-10-15 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en el Expte . Reforma 91/14 . Habiendo actuado comoparte apelante Carlos Francisco ; asistido por el/la Letrado/a D./Dª. FRANCISCO JAVIER LLOPIS CARTAGENA y comoparte apelada MINISTERIO FISCAL(Consuelo Aldea).

Antecedentes

PRIMERO.- NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN INSTANCIA Y EN SU LUGAR SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO.- Entre los días 4 de noviembre de 2013 y el 10 de febrero de 2014 se llevaron a cabo por personas desconocidas varios robos en viviendas aisladas y naves de los términos de Castalla y Onil, concretamente:

a) Entre los días 4 y 6-11-13, con fractura del candado de la puerta de la parcela propiedad de Arturo , sita en el Polígono NUM000 , Partida NUM001 nº NUM002 de Castalla y con violencia sobre la puerta de acceso a la vivienda y al cobertizo, que no constituye su domicilio, se apoderaron de: un generador Pramac valorado en 100 euros, una televisión, una motosierra, una minimoto de cross HH....... , una bicicleta de montaña, una placa solar, herramientas y otros efectos. Posteriormente el dueño recuperó el generador. Los daños han sido tasados en 549,50 euros. El valor de parte de los efectos sustraídos y no recuperados es de 1533,33 euros según facturas aportadas y la motosierra se ha tasado en 120 euros. No se han valorado pericialmente las herramientas.

b) Entre las 19,00 horas del día 2-12-13 y las 8,30 horas del día 3-12-13 de la nave sita en la partida La Calavera de Onil, propiedad de Guillermo , empleando fuerza sobre la puerta y los anclajes, se apoderaron de: un remolque marca Guillamón, un grupo electrógeno, cuarenta cencerros, 600 kg. de trigo, un motocultor y otros efectos como un compresor marca Abac, una caja de herramientas y un rotativo marca Nicar H1. Los daños ocasionados ascendieron a 302,50 euros y los efectos sustraídos han sido valorados pericialmente en 1.281,60 euros, habiéndose recuperado el remolque, las herramientas, el compresor y el rotativo, tasados en 334,60 euros. El titular valoró los daños en 1.165,23 euros y los efectos sustraídos en 5.498,08 euros.

c) Entre los días 10 y 17-12-13 tras arrancar la verja de la ventana y fracturar el cristal de la casa de campo sita en la partida Fontes, propiedad de Marcos , se apoderaron de: un televisor, hormigonera, herramientas y carretilla, un motor, motosierra, desbrozadora, martillo hidráulico entre otros efectos. Los desperfectos han sido peritados en 326,70 euros y valorados por su titular según documentación aportada en 3.663, 80 euros. Lo sustraído se ha valorado en 3.636,50 euros y se recuperaron unas tenazas y una motosierra tasada pericialmente en 86,50 euros.

d) Entre las 18,30 del día 30-12-13 y las 8,00 horas del día 31-12-13 en la Partida La Espartosa Poligono NUM000 parcela nº NUM003 , propiedad de Silvio , tras forzar la persiana y ventana de la parte lateral del edificio, se apoderaron de: 9 radiadores marca Rointe, 1 taladro Bosch, 1 sulfatadora, una caja de herramientas, unas tijeras de podar y una radial pequeña, un cincel, un taladro con batería, rastrillo, altavoz para ipad, radio y un nivel. Igualmente tras violentar la puerta de un cuarto de aperos se sustrajeron diversas herramientas. Todo lo sustraído se ha valorado pericialmente en 1231 euros. Los daños se han tasado en 520,30 euros. El Sr. Silvio ha sido indemnizado y no efectúa reclamación económica.

e) Entre los días 7 y 14 de enero del 2014 previa fractura del candado de la puerta de acceso a la finca propiedad de Juan Ignacio , sita en la partida Fontes, nº NUM004 de Castalla, se apoderaron de: un Quad valorado en 750 euros, sin matricular, y una bomba de agua tasada en 25 euros, que se recuperaron. Los desperfectos ascienden a 5 euros según tasación. El perjudicado no reclama.

f) En fecha no determinada anterior al 13-1-14, previa fractura del candado de la puerta de la bodega anexa a la casa de campo, propiedad de Armando , sita en la partida Els Campellos de Castilla, se apoderaron de: un remolque marca ERDE con matrícula ....-GLH valorado en 350 euros que se recuperó posteriormente. Los daños ascienden a 5 euros que el perjudicado no reclama.

g) Entre las 7,30 horas y las 18,45 horas del día 28-1-14, tras violentar las rejas de las ventanas traseras de la vivienda sita en la Partida Fontes nº NUM000 de Castalla, propiedad de María Virtudes que constituye su domicilio habitual, se apoderaron de: electrodomésticos, televisor, ordenador de mesa y portátil, dos cámaras fotográficas Canon y NIkon, prismáticos y herramientas, altavoces y una caja con bisutería. Lo sustraído ha sido tasado 1288,00 euros y fue recuperado posteriormente en su totalidad y los daños, que han sido abonados por la CIA Amysyr Agrupación de Seguros y Reaseguros ascienden a 366.04 euros, que se reclaman.

h) Entre los días 5 y 6-2-14 tras violentar la cerradura de la puerta del garaje anexo a la casa de campo, sita en la Partida de Arriba de Castalla, propiedad de Fulgencio , se apoderaron de: una mochila sulfatadora con motor de gasolina de color naranja y un taladro con un maletín rojo. Los daños por cambio de cerradura ascienden a 42,35 euros según factura. La sulfatadora valorada en 250 euros no se recuperaró.

i) Entre los días 5 y 10-2-14 tras fracturar la puerta de la cancela de la parcela propiedad de Leon , sita en el Polígono NUM000 , Partida NUM001 nº NUM005 de Fontes de Castalla, fractura de la puerta de aluminio de acceso a la vivienda y rotura del cierre de la puerta de la cochera, se apoderaron de: un compresor y una sulfatadora de carretilla marca Anipal con motobomba incorporada marca Canet, tasado todo ello en 420 euros. Los desperfectos han sido valorados en 629,20 euros.

SEGUNDO.- El menor Carlos Francisco , con intención de obtener un beneficio patrimonial, adquirió de personas desconocidas y tenía en su poder los siguientes bienes que habían sido robados previamente a sus propietarios en las fechas mencionadas en sus denuncias, con conocimiento de su procedencia ilícita:

- un generador Pramac valorado en 100 euros, propiedad de Arturo .

- un remolque marca Guillamón, un compresor marca Abac, una caja de herramientas y un rotativo marca Nicar H1, propiedad de Guillermo .

- una motosierra y unas tenazas, propiedad de Marcos .

- 9 radiadores, 1 taladro, una sulfatadora, una caja de herramientas, unas tijeras de poder, una radial pequeña, un cincel, un taladro con batería, un rastrillo, un altavoz para Ipad, una radio y un nivel, propiedad de Silvio .

- un Quad sin matricular y una bomba de agua, propiedad de Juan Ignacio .

- Un remolque marca ERDE con matrícula ....-GLH propiedad de Armando ,.

- Un televisor, un ordenador de mesa y otro portátil, dos cámaras fotográficas marcas Canon y Nikon, unos prismáticos, herramientas, unos altavoces y una caja con bisutería. propiedad de María Virtudes .

- una mochila sulfatadora con motor de gasolina de color naranja propiedad de Fulgencio .

- Un compresor y una sulfatadora de carretilla, propiedad de Leon .

Parte de los bienes en poder del menor fueron recuperados el día 11-2-14, tras un registro, autorizado por su titular Carlos Alberto , padre del menor, en el garaje sito en la CALLE000 de Castalla así como en las naves de la partida Pla de les Caves de la misma localidad, propiedad del menor y su familia. Ese mismo día se retiraron efectos que habían sido reconocidos por sus titulares como sustraídos.

El menor está bajo la patria potestad de sus padres Carlos Alberto Y Miriam .

SEGUNDO.- ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo a Carlos Francisco , como autor responsable de un delito continuado de receptación, ya definido, la medida de UN AÑO DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, DE LOS CUALES LOS ÚLTIMOS SEIS MESES SERÍAN DE LIBERTAD VIGILADA, SUSPENDIDO Y CONDICIONADO A UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA, así como 100 HORAS DE PERESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Igualmente debo condenar y condeno al menor Carlos Francisco , solidariamente con sus padres Carlos Alberto y Miriam que indemnicen:

- a Arturo en la cuantía de 1.653.33 euros

-a Guillermo en la cuantía de 952 euros

-a Marcos en la cuantía de 3.550 euros

-a Fulgencio en la cuantía de 295 euros

-a Leon en la cuantía de 420 euros

.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Carlos Francisco se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación del menor expedientado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Alicante, de fecha 2 de octubre de 2015 , que le impone la medida de un año de internamiento como autor de un delito continuado de receptación.

Como primer motivo del recurso se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no se ha practicado prueba suficiente y de cargo que lo enerve, articulando dicho motivo en tres submotivos: la falta de prueba sobre la preexistencia de los objetos robados y de la acreditación de la titularidad de los mismos, la inexistencia de los requisitos del tipo penal de la receptación y la valoración de una prueba ilícitamente obtenida.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

El recurso denuncia la existencia de una prueba ilícitamente obtenida consistente en los registros realizados. No se alega, sin embargo, la nulidad de los registros llevados a cabo en el garaje de la CALLE000 , ni en las naves de la Partida del Pla de les Caves. Esos registros se efectuaron a cabo en dependencias que no constituyen domicilio del propietario o titular, sino en un garaje y en unas naves, y fueron autorizados por el propietario, Carlos Alberto , padre del menor expedientado, como consta en las actuaciones y consta en el atestado, ratificado por los agentes de la Guardia Civil intervinientes, que se sacaron fotografías de los objetos que allí había. Algunos de esos objetos se llevaron a las dependencias de la Guardia Civil, por resultar indicios de que eran sustraídos y de que, concretamente, procedían de los robos sufridos por Arturo , Guillermo , Marcos , Silvio , Juan Ignacio , Armando y María Virtudes ; otros objetos se quedaron en el lugar, no sin antes fotografiar los agentes las dependencias con lo que allí se halló.

El registro así realizado no constituye prueba ilícíta, sin perjuicio de la valoración que merezcan el atestado, oportunamente ratificado en el acto de Juicio por los agentes de la Guardia Civil, y las testificales practicadas en el acto del juicio en relación con los objetos hallados en los registros, y, especialmente, pues a ello se contrae el recurso, a los elementos que fueron reconocidos fotográficamente (por el reportaje obtenido por la Guardia Civil) por Silvio , Fulgencio y Leon , pero que no pudieron ser recuperados al no ser hallados cuando los agentes volvieron a presentarse en los lugares el día 26 de febrero de 2014.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

El recurso de apelación respecto de su primer motivo con sus submotivos no puede prosperar ya que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Lecrim , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas.

Partiendo de estas consideraciones, con respecto a la prueba de la preexistencia de los objetos que, previamente sustraídos, se encontraban en poder del menor expedientado, y sobre la prueba de la titularidad de esos objetos, así como la concurrencia de los elementos del delito de receptación, la Magistrada- Juez de instancia se basa esencialmente en las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, consistente en el atestado (con las fotografías incorporadas) y en las declaraciones de los perjudicados, al igual que en la testifical de los agentes de la Guardia Civil de Ibi NUM006 y NUM007 que participaron en los registros y estuvieron presentes en la identificación de los objetos por parte de los perjudicados a través de las fotografías y directamente teniendo a la vista los propietarios aquellos que habían estado en poder del menor.

En la sentencia se desgrana una por una las testificales de los perjudicados a través de las cuales resulta acreditado que en diversas fechas desde el primeros de noviembre de 2013 a primeros de febrero de 2014 sufrieron varios robos con fuerza en fincas y casas de su propiedad sitas en los campos de Onil y de Castalla, y como identificaron los objetos de su propiedad. Así Arturo , al que se le había sustraído un generador marca Pramac, lo identificó por la pegatina despegada y el número de serie, haciéndole entrega de la máquina la Guardia Civil de Ibi. Guillermo , denunció el robo de un remolque, una llave de estrella 24 y una llave inglesa que tenía y que estaban marcadas, un compresor al que le faltaba el filtro del aire y un rotativo, que le fueron entregados por los agentes de la Guardia Civil previa descripción e identificación suficientes, como aclararon los actuantes en su testimonio judicial, identificándose el remolque por su matriculación con su número de bastidor y el compresor de aire por la aportación del ticket de compra en 2010. A Marcos , se le sustrajeron también varios efectos y se recuperaron unas tenazas y una motosierra, identificando ésta última porque para él era inconfundible ya que personalmente afilaba las cuchillas y tenía los dientes desgastados, coincidiendo el color naranja y la marca, reconociendo las tenazas porque eran un recuerdo de su padre (al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora, este testigo no efectuó reclamación económica). A Juan Ignacio se le sustrajo un Quad de un modelo especial sin matricular, y una bomba de agua verde metalizada, que se recuperaron y también los identificó como suyos por lo que se le hizo entrega de ellos. A Armando se le sustrajo un remolque gris metalizado, que se recuperó posteriormente, identificado por su documentación. A María Virtudes le sustrajeron de su vivienda un televisor, un ordenador de mesa y uno portátil, dos cámaras fotográficas Canon y Nikon, prismáticos y herramientas, altavoces y una caja con bisutería; objetos que fueron recuperados en su totalidad, también como en los casos anteriores en poder del menor. A Fulgencio le habían sustraído previamente una mochila sulfatadora con motor de gasolina de color naranja y un taladro con un maletín rojo, que no recuperó, pero que identificó en las fotografías obtenidas por la Guardia Civil en los registros del garaje de la CALLE000 y las naves de la Partida Pla de les Caves, siendo los objetos que identificó una mochila sulfatadora sobre la que no tenía dudas de que era la suya por tratarse de una pieza singularísima de las que existen muy pocas de esa categoría en España ya que su padre la trajo de Francia hacía 20 años y tenía un motor como de un parapente que tiraba el aire a gran distancia con un brazo móvil, y que incluso la había arreglado el testigo. A Leon le robaron una sulfatadora de carretilla y un compresor, el testigo afirmó que dio a la fuerza actuante detalles no solo de color sino también otros rasgos de identificación respecto de la carretilla sulfatadora y el compresor, que tenía todavía huellas de la pintura azul recién aplicada a su piscina, además de decir que también fue capaz de reconocer objetos que habían sido robados a su vecino Fulgencio . A Silvio , le sustrajeron nueve radiadores, un taladro, una sulfatadora, una caja de herramientas, unas tijeras de podar y una radial pequeña, un cincel, un taladro con batería, un rastrillo, un altavoz para ipad, una radio y un nivel, así como diversas herramientas (folio 233), no recuperando nada, si bien en las fotos que se le mostraron por la Guardia Civil pudo reconocer los radiadores y todos los demás objetos por sus marcas (folios 225 a 228).

Por otro lado respecto de la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de receptación la sentencia de instancia razona que los bienes hallados en poder del menor fueron recuperados el día 11-2-14, tras los registros autorizados por el propietario, Carlos Alberto , del garaje sito en la CALLE000 de Castalla así como en las naves de la partida Pla de les Caves de la misma localidad, propiedad del menor y de su familia. De acuerdo con el atestado y el testimonio de los agentes que intervinieron en las diferentes fases y lugares de la investigación, ese mismo día se retiraron efectos que habían sido reconocidos por sus titulares como sustraídos, quedando en depósito en el referido garaje gran cantidad de objetos y, ante nuevas denuncias y la revisión de las preexistentes de fechas próximas, una dotación policial se personó en el lugar el día 26-2-14, no pudiendo recuperar ningún efecto al haberse sustituido por otros de similares características con el fin de frustrar su devolución. De la testifical de los Guardias Civiles que depusieron en el acto de juicio resulta, conforme a la declaración del agente NUM006 , que encontraron en los lugares indicados bienes sustraídos por los cuales ya se habían presentado las denuncias por robo, y, que se llevaron solo algunos bienes como el quad y unas motos que no habían sido robadas, tomando fotografías de todo, refiriendo el testigo que cuando volvieron a lugar una semana o diez días más tarde, tras comprobar las diferentes denuncias existentes, los bienes que aparecían ya no estaban y en su puesto se habían colocado otros objetos semejantes que servían a los mismos fines pero de marcas distintas y de otro tipo, para inducirles a error. El agente NUM007 declaró que solo se dieron cuenta de que los bienes inicialmente fotografiados habían sido removidos de su lugar de origen tras cotejar cuidadosamente las fotografías previas y posteriores exactamente del mismo lugar, extremo en el que los agentes fueron particularmente insistentes, explicando las características del lugar y los detalles comunes en una y otra fotografía, siendo la única diferencia la luz.

Como se ha dicho anteriormente el conocimiento de que los objetos provenían de un delito previamente cometido debe inferirse normalmente a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.

En este caso se razona en la sentencia, con apoyo de las pruebas practicadas, que solo existe reconocimiento por parte del menor expedientado de la compra del quad y de los bienes de la Sra. María Virtudes , y en ambos casos es más que obvio el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales reseñados, a la vista de las declaraciones en juicio del propio menor sobre el modo y manera en que los adquirió, en el primer caso en un mercadillo por un precio realmente ridículo de 200 euros y en el segundo caso a una persona de raza árabe que iba en una furgoneta que se le acercó y que le dijo al menor que tenía que vender las cosas porque se marchaba a su país y que eran suyas, lo cual hace levantar sospechas de su procedencia ilícita al común de las personas. Respecto de los otros objetos no se da por parte del menor ninguna otra explicación razonable salvo la compra en un mercadillo o que el remolque estaba dentro de los límites de su propiedad, dándose la circunstancia de que todos los objetos hallados en posesión del menor y los que estuvieron en ella y después desaparecieron habían sido sustraídos en fincas próximas a las del menor y en fechas recientes, las últimas el 5 de febrero de 2014, es decir, 6 días antes de efectuarse los registros.

Abundando en otros datos acreditados que permiten inferir el elemento subjetivo de la receptación, como se razona en la sentencia, es un rasgo del carácter del menor, en el que se incide en el informe del Equipo Técnico, por reconocerlo así el propio Carlos Francisco y su padre, relativo a su capacidad de hacer negocios y las grandes habilidades para el trato que le caracterizan.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega por el apelante la vulneración del principio acusatorio. Dice el recurso que en el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones, para alternativamente al delito de robo, formular acusación por el delito continuado de receptación, modificando los hechos y también la petición sobre responsabilidades civiles.

En este punto el recurso sí merece favorable acogida parcialmente, habida cuenta que de acuerdo con las conclusiones definitivas de la acusación pública, únicamente cabe tener por probado la receptación de aquellos objetos que, previamente sustraídos en robos, en los que no tuvo participación el menor, fueron hallados en su poder y no al total de efectos robados a los perjudicados de los que no hay constancia que el menor detentara.

El Ministerio Fiscal al formular acusación por el delito continuado de receptación, modifica su relato de hechos en el sentido de que el menor tenía en su poder los siguientes objetos:

- un generador propiedad de Arturo ,

- un remolque, herramientas y una luz rotativo, propiedad de Guillermo ,

- unas tenazas y una motosierra, propiedad de Marcos ,

- nueve radiadores, un taladro, una sulfatadora, una caja de herramientas, unas tijeras de poder, una radial pequeña, un cincel, un taladro con batería, un rastrillo, un altavoz para Ipad, una radio y un nivel, propiedad de Silvio ,

- una bomba de agua y un quad, propiedad de Juan Ignacio ,

- un remolque, propiedad de Armando ,

- un televisor, un ordenador de mesa y otro portatil, dos cámaras fotográficas, unos prismáticos, herramientas, altavoces y una caja de bisutería, propiedad de María Virtudes ,

- una sulfatadora, propiedad de Fulgencio , y,

- un compresor y una sulfatadora carretilla. propiedad de Leon .

Ha de tenerse en cuenta que María Virtudes recuperó todos los objetos sustraídos, que estaban en poder del menor, siéndoles entregados, de manera que en la sentencia no se fija indemnización alguna a su favor y a cargo del menor expedientado.

Por otro lado, Silvio , Juan Ignacio y Armando no reclaman.

Respecto del resto de perjudicados, no procede fijar indemnización a favor de Arturo , Guillermo y Marcos por cuanto los mismos recuperaron los objetos de su pertenencia que se encontraban en poder del menor, mientras que del resto de objetos sustraídos no existe constancia que en algún momento fueran poseídos por el menor expedientado, por lo que no puede responder civilmente de los objetos que robados y nunca recuperados al no imputarse al menor los delitos de robo y sí el de receptación.

Con relación a la indemnización en concepto de responsabilidad civil que corresponde determinar a favor de Fulgencio , a quien se le sustrajo una sulfatadora, y de Leon , a quien se le sustrajo un compresor y una sulfatadora carretilla, debe fijarse respecto del primero en la suma de 250 euros, y, respecto del segundo en 420 euros, dado que esos objetos estuvieron en poder el menor, fueron identificados por sus propietarios, sibien desaparecieron posteriormente sin que se pudieran recuperar.

Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación,declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:ESTIMAMOS EN PARTE en parte el recurso de apelación formulado por Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 2-10-15, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Alicante que REVOCAMOS PARCIALMENTE respecto a la condena al pago en concepto de responsabilidad civil, suprimiendo las indemnizaciones a favor de Arturo . Guillermo y Marcos , condenando al menor, Carlos Francisco , con la responsabilidad solidaria de sus padres, Carlos Alberto y Miriam , a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Fulgencio la suma de 250 euros y a Leon la cantidad de 420 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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