Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 77/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 207/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 77/16
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 98/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILLARCAYO
S E N T E N C I A NUM.00207/2016
Burgos, a uno de Junio de dos mil dieciséis.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), seguida por sendos delitos leves de amenazas y coacciones, según denuncia formulada por DÑA. Ramona contra D. Teodulfo y D. Jose Luis , en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y asistido por el Letrado D. Oscar Monje Balmaseda, y siendo parte apelada, la citada denunciante, asistida del letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez por vía de impugnación del recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 8 de Abril de 2.016 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.-
UNICO- Probado y así se declara que el día 22 de noviembre de 2015 sobre las 12:30 horas cuando Dña. Ramona estaba en la gasolinera de Entrambasaguas (Villasana de Mena) con su hija menor repostando su vehículo, D. Jose Luis se aproxima a ella abriendo la puerta del vehículo y la dice en tono amenazante
'si vuelves a sacar una foto a mi hijo te vas a enterar y te voy a denunciar', respondiendo Ramona que tenía permiso de la madre Dña. Caridad para utilizar la foto, respondiéndole Jose Luis que él es el padre del niño. Que Ramona le dice que se tiene que ir, no dejándola Jose Luis cerrar la puerta de su vehículo, diciéndola a la vez que introducía parte de su cuerpo en el interior del vehículo 'tú estas trastornada, vas a trabajar, a poner el culo por ahí'.
Probado y así se declara que el día 25 de noviembre de 2015 cuando Dña. Ramona volvía en su vehículo con su hija menor, de tomar un café en el bar Taver de Sopeñano y se dirigía hacia su domicilio en Villasuso, de frente en la carretera por el carril contrario venia el vehículo de Jose Luis conduciendo él y de copiloto su sobrino Teodulfo , que al verla intencionadamente cambiaron de sentido, parándose a esperarla, que cuando pasó ella se pusieron pegados detrás de su vehículo persiguiéndola, acelerando y frenando durante unos diez minutos'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Luis como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del C. Penal a la pena de DOS MESES de Multa con cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP con condena en costas.
Que debo condenar y condeno a D. Jose Luis como autor de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el art. 172.3 del C. Penal a la pena de DOS MESES de Multa con cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP con condena en costas.
Asimismo se impone al condenado D. Jose Luis la prohibición de aproximación a DÑA. Ramona , no pudiendo acercarse a ella a menos de 50 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 6 meses( tres meses por cada una de las condenas).
- Que debo absolver y absuelvo a D. Teodulfo de los hechos que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia ,en concreto de la versión ofrecida por la denunciante y la testigo propuesta por la misma, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo del delito leve de coaccionespor el que se acaba condenando al recurrente, por falta de prueba eficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .
En segundo lugar, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 171.7 CP (delito leve de amenazas), así como indebida aplicación del art. 172.3 CP (delito leve de coacciones).
En tercer lugar, alega indebida aplicación del art. 57 1 y 3 CP , en relación al art. 48 del mismo texto sustantivo, por falta de motivación de la orden de alejamiento.
Por todo lo cual, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del denunciado de las faltas objeto de condena .
Subsidiariamente, alega vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española , en relación con el art. 52 del CP , por falta de motivación de las penas impuestas
Y, finalmente, vulneración del art. 50.5 CP por falta de motivación de la multa impuesta.
Por ello, solicita de forma alternativa, que se reduzca la pena impuesta a 1 mes de multa y a la cuota máxima diaria de 6 €/día
SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocados en el escrito de recurso, que alude en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la juzgadora de instancia.
En este sentido, alega el recurrente, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en el hecho de que las declaraciones de los denunciantes sólo son manifestaciones de parte, inconsistentes y de personas enemistadas con el denunciado, que no sirven para asentar una condena penal y, al hacerlo así la sentencia de instancia, infringe el precepto constitucional de la presunción de inocencia, que en modo alguno ha sido desvirtuada por la declaración de la denunciante.
A su vez, la parte apelada, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que nos hallamos ante la pervivencia de los delitos leves objeto de condena, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta del acusado en los tipos penales aplicados, en razón de las amenazas y coacciones relatadas en el factum de la sentencia recurrida.
Por su parte, la Juez 'a quo', tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a los delitos objeto de condena, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la acusación particular.
Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declaran probados, los siguientes hechos:
1º/Que el día 22 de noviembre de 2015 sobre las 12:30 horas cuando la denunciante estaba en la gasolinera de Entrambasaguas (Villasana de Mena) con su hija menor repostando su vehículo, el acusado se aproxima a ella abriendo la puerta del vehículo y la dice en tono amenazante 'si vuelves a sacar una foto a mi hijo te vas a enterar y te voy a denunciar'...no dejándola el acusado cerrar la puerta de su vehículo, diciéndola a la vez que introducía parte de su cuerpo en el interior del vehículo 'tú estas trastornada, vas a trabajar, a poner el culo por ahí'.
2º/Que el día 25 de noviembre de 2015 cuando la denunciante volvía en su vehículo con su hija menor, de tomar un café en el bar Taver de Sopeñano y se dirigía hacia su domicilio en Villasuso, de frente en la carretera por el carril contrario venia el vehículo del acusado conduciendo él y de copiloto su sobrino Teodulfo , que al verla intencionadamente cambiaron de sentido, parándose a esperarla, que cuando pasó ella se pusieron pegados detrás de su vehículo persiguiéndola, acelerando y frenando durante unos diez minutos.
Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran los tipos penales aplicados, para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la defensa del acusado.
Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2011 , viene manteniendo que el delito de amenazases un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Por su parte, la STS 20-12-2006 , señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2.000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.
El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004 , entre muchas más).
Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden'.
En la sentencia de 5-06-2013 se dice que, 'ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.
Pues bien, si la falta de amenazas (actual delito leve tipificado en el art. 171.7 CP ) conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.
Por otra parte la sentencia de 18 de Abril de 2012 señala que : 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto ).Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Marzo de 2006 repasa los elementos del tipo del delito de coacciones y establece la diferencia entre delito y falta. Así señala que: 'Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.
Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosassiempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Y el tipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
El delito de coacciones aparece caracterizado por:
a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;
b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;
c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,
e ) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta'.
Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad'.
Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos de las infracciones imputadas, sin que incurra la juzgadora de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar los tipos penales aplicados, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.
En efecto, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia en relación con los delitos leves de amenazas y coaccionesse puede resumir en la declaración de la denunciante, avalada por la testifical del testigo Pedro Enrique y por la grabación reproducida en el plenario.
Dichas declaraciones -la del denunciante y el referido testigo- constituyen para la juzgadora de instancia prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, reuniendo la declaración de la denunciante las notas exigidas por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo.
De hecho, frente a las alegaciones del denunciado -que pretende dar más validez a su declaración y la de su sobrino-, la juzgadora de instancia tiene en cuenta que no existe duda sobre la versión ofrecida por la denunciante, puesto que estos no niegan el encuentro, aunque lo describen de forma recíprocamente excluyente a la denunciante
En suma, para la juzgadora de instancia resulta que la declaración del denunciante ha sido precisa, firme detallada, sin contradicción alguna con lo manifestado en su denuncia, persistente en la imputación del denunciado como la persona que el día de los hechos profirió las expresiones amenazante y realizó la maniobra coactiva resaltadas en el factum de la sentencia de instancia, que constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado, por los argumentos expuestos.
En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., viene a concluir que en la declaración de la víctima se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración del perjudicado se pueda convertir en prueba de cargo.
Por tanto, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio prestado por la denunciante, reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, al tiempo que resulta corroborado por la testifical tenida en cuenta y la grabación glosada en la sentencia recurrida, que se constituyen en pruebas eficientes con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte.
Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En el caso examinado, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente las amenazas y coacciones denunciadas, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por la víctima, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida.
Es más, la juez 'a quo', contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria especial a este testimonio en base a la imparcialidad desgajada de la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión ofrecida por la denunciante, sin que sea, por ende, sea tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal de instancia, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
CUARTO.- Así las cosas,, y en lógica respuesta al siguiente los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada errónea aplicación del art. 171.7 y 172.3 del CP (anterior art. 620.2 CP ) por la falta de los requisitos subjetivo y objetivo del tipo de la falta de amenazas y coacciones objeto de condena.
En realidad, entrar en el análisis de éste motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal de los delitos leves imputados.
Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente debe subsumirse íntegramente en los tipos penales aplicados
Así, en cuanto a las amenazas, las expresiones objeto de criminalización son frases concretas y proferidas por el inculpado a consecuencia de las malas relaciones previas con la denunciante. En este contexto, las expresiones proferidas deben ser analizadas desde la perspectiva del derecho penal en el marco concreto en que fueron pronunciadas, extralimitándose en su conducta al decir a la denunciante que se iba a enterar y que la iba a denunciar, introduciendo parte de su cuerpo por la ventanilla del vehículo no dejando cerrar la puerta del turismo; con expresiones que, al margen de cualquier susceptibilidad, tienen un claro encaje en la falta tipificada en el art. 171.7. (anterior art. 620.2 CP ).
Por lo que cabe destacar que, en todo caso, tales expresiones se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan la amenaza de un mal determinado, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de un concreto mal con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por el sujeto pasivo en base a la situación del acusado el cual, por manifestar que había estado en la cárcel, acompañando tal manifestación con las expresiones amenazantes contenidas en el factum de la sentencia, que según la jurisprudencia citada, debe ser también valorado de cara a analizar la conminación generada en el sujeto pasivo.
Pero, si además, tanto en el delito como en la falta, el mal que se anuncia debe en todo caso ser injusto, no puede por menos que concluirse que las frases proferidas, tengan la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar a la denunciante un estado de angustia y miedo, en los términos expuestos en la sentencia precedente, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva del delito tipificado en el art. 171.7 CP .
También, en el presente caso, de la valoración realizada y ratificada por esta Sala en base a lo señalado anteriormente, se constata la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal del delito leve de coaccionesdel art. 172.3 CP , ya que el recurrente realizó una maniobra prolongada con el vehículo -al cambiar de sentido en su circulación natural, parándose a esperarla y ponerse pegado detrás de su vehículo, persiguiéndola, acelerando y frenado durante unos diez minutos, lo que privó a la misma de forma efectiva con ello de actuar conforme a su actuar uy derecho de deambulación personal, haciendo lo que la ley no le prohíbe, pretendiendo limitar su libertad personal, siendo este su objetivo, de ahí que también proceda desestimar dicho motivo impugnatorio.
En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo' a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, por lo que, en consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación de los delitos leves de amenazas y coacciones aplicados, sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal.
Por lo que también debe ser desestimado el motivo de recurso.
QUINTO.- Así las cosas, procede valorar si, como sostiene el recurrente, se ha producido errónea aplicación de la orden de alejamiento dictada a favor de la denunciante, al no concurrir los requisitos exigidos en los arts. 57 y 48 del CP .
En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la imposición de la pena accesoria ahora recurrida, por considerarla ajustada a derecho y proporcionada, señalando en el fundamento jurídico 3º que,
'En el caso de autos habiendo solicitado la denunciante que se imponga al denunciado un alejamiento, se considera ajustada y necesaria para asegurar la tranquilidad y sosiego de la víctima la imposición a Jose Luis de una pena de prohibición de aproximación a Ramona , no pudiendo acercarse a ella a menos de 50 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 3 meses por cada una de las condenas, en total 6 meses'.
Pues bien, para dar respuesta a dicho motivo de recurso, debe señalarse, en primer lugar, que no se observa vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto que en la resolución recurrida se explican con suficiencia las razones de la imposición de la pena accesoria, en consonancia con lo exigido en los arts. 24 y 120 de la Constitución .
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, sobre la imposición al denunciado de la prohibición de aproximación establecidas en el artículo 48 del CP , el artículo 57 del Código Penal , en su párrafo 3º dispone que en los delitos aquí objeto de condena, entre otros, los jueces y tribunales podrán imponer en sentencia las prohibiciones establecidas en el artículo 48, 'por un periodo de tiempo que no excederá de 6 mesespor los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 que tengan la consideración de delitos leves'.
Pues bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, en especial las circunstancias invocadas en el fundamento 3º de la sentencia recurrida, la posibilidad de reiteración de tales hechos, la situación de ansiedad, desasosiego e intranquilidad que tales hechos han tenido forzosamente que producir en la denunciante, al tratarse de dos hechos ocurridos en fechas cercanas, y la finalidad de protección a la víctima o perjudicado que debe presidir el proceso penal ( artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) resulta necesaria y adecuada la imposición de la prohibición ahora impugnada por el recurrente, por el periodo TOTAL de 6 meses, que no se considera desproporcionada ya que es la forma de impedir que tales hechos vuelvan a repetirse, ya que, según se relata en el factum de la sentencia recurrida, los mismos se produjeron a presencia de la hija menor de edad de la denunciante.
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Finalmente, debe responderse al último de los motivos impugnatorios sostenidos por el recurrente, al afirmar, que existe vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española , en relación con el art. 52 del CP , por falta de motivación de las penas impuestas, así como vulneración del art. 50.5 CP por falta de motivación de la multa impuesta, por lo que, solicita de forma alternativa, que se reduzca la pena impuesta a 1 mes de multa y a la cuota máxima diaria de 6 €/día
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'; disponiendo el artículo 66. 2 CP , reformado por la LO 1/ 2.015, de 30 de Marzo, en relación con la aplicación de las penas, que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.
Además, al imponerse una condena por un delito leve rige el principio de prudente arbitriodel juzgador de instancia, señalando el artículo 50.5 del CP que 'el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', con la limitación establecida en el Art 52 del CP ., al señalar que 'no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo'; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una MULTA DE SEIS EUROS diarioses plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la más absoluta indigencia.
Por otro lado ,en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , declara que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivacióndebe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3).
Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).
Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena impuesta es la siguiente:
'Ponderando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, se estima ajustada a derecho la pena de DOS MESES DE MULTA interesada por la acusación al ser la pena media.
'Finalmente, la cuota debe atender a la situación económica del reo, deducida de sus ingresos y cargas familiares, y en defecto de un conocimiento con mayor amplitud, de la capacidad económica del mismo y de forma prudente, atendiendo a parámetros ordinarios de vida media, por lo que, resulta ajustado a derecho y a criterios de proporcionalidad la imposición de una cuota diaria de 20 euros pues el denunciado ha manifestado que tiene patrimonio, ganado, vacas, un Audi, de hecho manifestó 'que le quieren sacar dinero', con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .'.
Es evidente que en el supuesto sometido a enjuiciamiento si bien cabe hablar de motivación suficiente de la pena, a la hora de justificar la cuantía de la multa, no ocurre lo mismo con la extensión de la pena, en este caso, al imponerla en la extensión de 2 meses, es decir, en la mitad superior de la pena establecida en el tipo penal que va de 1 a 3 meses.
Así las cosas, es evidente que este Tribunal desconoce las razones por las cuales la Juez 'a quo' las impuso en la extensiónanteriormente señalada, imponiendo al inculpado la multa de 2 meses, es decir, como se ha dicho, en la mitad superior de la pena de multa, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1. 6º del Código Penal podía aplicar la pena en la extensión que estimase adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, pero, argumentando algo al respecto, ya que la jurisprudencia permite la no motivación de la extensión de la pena cuando se imponga en el grado mínimo de la mitad inferior de la pena, que no es el caso
Además, en cuanto a la cuantíade la multa impuesta, es claro que del relato de hechos probados no se infiere la existencia de circunstancias que pudieran justificar de forma explícita la cuantía de la pena de multa impuesta en la sentencia recurrida, de 20 € diarios, precisamente por la ausencia de circunstancias que así lo justifiquen, puesto que ninguna investigación patrimonial se ha verificado sobre los bienes del inculpado, y la juzgadora de instancia solo tiene en cuenta meras presunciones desgajadas de las manifestaciones del denunciado, que no gozan de aptitud como para imponer una multa tan elevada.
Ante esta situación es criterio de esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo que viene declarando que sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no o sea en su mínima extensión (Sentencias de 18 de Octubre de 2012 y 16 de Julio de 2014 ), reducir la pena a su extensión adecuada, por lo que en este caso, con el fin de garantizar los derechos constitucionales del inculpado en relación con la multa impuesta al mismo, procede rebajar la pena impuesta al condenado a la extensión de UN MES (1) con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), por cada delito objeto de condena.
Por todo ello, deberá ser PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia de instancia, a los solos efectos de asentar definitivamente la extensión y el importe de la multa en la cantidad señalada.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 123 C.P .), si las hubiere y fueren debidas.
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y asistido por el Letrado D. Oscar Monje Balmaseda, ,contra la sentencia dictada por Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), en el Procedimiento por Delito Leve núm. 98/15, del que dimana este rollo de Apelación, y con su REVOCACIÓN PARCIAL, se MANTIENE LA CONDENAimpuesta al recurrente, a excepción de la pena pecuniaria, que definitivamente debe quedar asentada, por cada uno de los dos delitos objeto de condena, en MULTA DE UN MES (1) con una CUOTA DIARIADE SEIS EUROS (6 €), MANTENIÉNDOSE los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta Alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.
