Sentencia Penal Nº 207/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 354/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100145

Núm. Ecli: ES:APM:2016:3480

Núm. Roj: SAP M 3480/2016


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0026927
251658240
APELACION ENJUICIAMIENTO POR DELITO LEVE 354/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero
Juicio sobre delitos leves 74/2015
Apelante: D./Dña. Carlos Miguel
Procurador D./Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO
Letrado D./Dña. ÁNGEL LUIS LÓPEZ ESGUEVA
Apelado: D./Dña. Gloria
Letrado D./Dña. SARA OLÍAS MOLINERA
SENTENCIA Nº 207 /2016
En Madrid, a 31 de marzo de 2016
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre delitos leves número 74/2015, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en el que han sido partes como apelante Carlos Miguel
, asistido por el Letrado D. Ángel Luis López Esgueva, y como apelada Gloria , asistida por la Letrada Dª
Sara Olías Molinera.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 28 de octubre de 2015 con el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Gloria , de su persona, su domicilio y su lugar de trabajo o lugares que frecuente y a la pena de comunicarse con ella en forma alguna, telefónica, escrita, telegráfica, telemática, e incluso por terceras personas, por un plazo de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el art. 57.3 en relación con el art. 48.2 y 3 del Código Penal y al pago de las costas procesales.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que Carlos Miguel y Gloria mantuvieron una relación sentimental. Que entre los días 8 y 10 de octubre de 2015 Carlos Miguel escribió mensajes de texto al móvil de Gloria , con el siguiente contenido: 'tú lo has querido', 'chula', 'cobarde', 'si no quieres que hable, quita la denuncia falsa que tienes contra mí', 'soy cabezón', 'que si quiero te arruino la vida', 'lo quieres así?', 'así será', 'no quieres por las buenas, pues por las malas', 'que te follen'.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Miguel , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación de Gloria .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Isabel García Ruano, actuando en nombre y representación de Carlos Miguel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Navalcarnero (Madrid) en el procedimiento por delito leve número 74/2015 con fecha 28 de octubre de 2015.

Alegaba que el único motivo de discrepancia con la sentencia estribaba en el plazo de seis meses impuesto como prohibición de acercarse y de comunicarse con Gloria , ya que en su fundamento de derecho cuarto la sentencia señalaba que en el procedimiento procedía imponer la pena mínima legalmente contemplada por el reconocimiento de los hechos por parte del denunciante y por el menor reproche penal que procedía, habida cuenta de que, de la lectura completa de los mensajes enviados, en relación con la explicación realizada por el denunciado, se desprendía que los mensajes amenazantes no se referían a la causación de un mal de menoscabar la integridad de la denunciada, sino a la amenaza de contar a los padres de ésta que la misma consume sustancias estupefacientes, dado que la denunciante habría contado a la madre del denunciante (sic) que el mismo es consumidor y que las injurias vertidas en los citados mensajes habían de ser puestas en relación con el contexto de la conversación mantenida y anteriormente expuesta, procediendo, por lo anterior, el mínimo reproche penal por los hechos denunciados, a consecuencia de lo cual procedía la condena del denunciado a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 m de Gloria , de su persona, su domicilio, su lugar de trabajo o lugares que frecuentase, así como la prohibición de comunicarse con ella por un plazo de seis meses.

Indicaba que en la sentencia se condenaba a su patrocinado por un mero delito leve de injurias y, tras insistir en dos ocasiones la resolución en que procedía el mínimo reproche penal, imponía la medida de alejamiento en su grado máximo, de seis meses, no justificando la adopción de tal medida y contradiciendo sus propios fundamentos en cuanto al mínimo reproche penal.

Señalaba que el artículo 57 del Código Penal exige que las medidas se impongan de forma motivada y que resulten estrictamente necesarias al fin de la protección a la víctima y, si se acordasen, se atenderá a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, imponiéndose por un período de tiempo que no excederá de seis meses por la comisión de delitos leves, no contemplándose tal pena como preceptiva, sino como protestativa, de lo que se infiere que habrá de estarse a la regla general, que exige atender a la gravedad del hecho y al peligro que el delincuente represente, lo cual en el caso de autos comporta la improcedencia de la extensión de la prohibición de aproximación a la señora María Purificación en el máximo previsto de seis meses, dado el mínimo reproche penal que procedía, debiendo de imponerse la pena en su grado mínimo, de un mes.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia en el sentido de que se limitase la prohibición de aproximación y comunicación al plazo de un mes.



SEGUNDO.- La Letrado doña Sara Olias Molinera, en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso debe de ser estimado.

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por Gloria el día 22 de octubre de 2015 contra Carlos Miguel , con el que mantuvo una relación sentimental que había concluido. Indicaba en la misma que, entre los días 21 y 22 de octubre de 2015, cuando fue a recoger su vehículo, un Wolksvagen modelo Caddy de matrícula ....-SXD , el mismo presentaba las cuatro ruedas rajadas y que el día 4 se había encontrado dos neumáticos rajados, que le abonó la madre de su ex novio. Y que entre los días 8 y 9 había estado recibiendo mensajes de texto en su teléfono móvil, que consignaba en su denuncia, obrante a los folios 7 y siguientes y 14 y siguientes, reiterando sus manifestaciones en su declaración en sede judicial, obrante a los folios 51 y 52, en la que también declaró el denunciado, como consta a los folios 55 a 57, aportándose en el acto del plenario los mensajes que obran a los folios 86 a 103.

Como consignaba en la sentencia la Juez a quo, Carlos Miguel fue condenado como autor de un delito leve de injurias a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima y a la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la misma durante el plazo de seis meses.

Ahora bien, si bien la Juez a quo motivaba la imposición de la pena de cinco días de localización en el reconocimiento de los hechos por parte del denunciado y en el menor reproche penal que procedía, no motivaba en forma alguna la imposición de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, de carácter potestativo y no preceptivo, con arreglo a lo estipulado en el artículo 57 del Código Penal , imponiendo la misma en su máxima extensión, que va de uno a seis meses.

Las mismas razones que fueron válidas para imponer la pena principal en su extensión mínima son válidas para la imposición de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la denunciante en su extensión mínima, de un mes, lo cual nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida en dicho extremo.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Navalcarnero (Madrid) en el juicio por delito leve número 74/2015 con fecha 28 de octubre de 2015 , debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, en el sentido de rebajar la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuesta a la de un mes, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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