Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 963/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 207/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100141
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017635
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 963/2015 MESA 14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 292/2014
Apelante: Ignacio
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
Letrado D./Dña. CIPRIANO GARCIA RODRIGUEZ
Apelado:MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 30
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (ponente)
SENTENCIA Nº 207/2016
En Madrid, a 16 de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 292/14, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 25 de Madrid seguido por un delito de amenazas contra el inculpado Ignacio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 17 de octubre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'El día 21 de abril de 2014, aproximadamente sobre las 15,00 horas, Ignacio , nacido el NUM000 -68 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, se dirigió al establecimiento comercial denominado 'Veltoni' sito en la calle General Ricardos de Madrid, cuyo propietario Severiano le pidió que se fuera, ante lo cual Ignacio comenzó a decir que iba a quemar la tienda y que los iba a matar mientras esgrimía una jeringuilla de frente y a escasa distancia de Severiano . Ignacio es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración'.
Y el FALLOes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas del artículo 169,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena imponiéndole igualmente la prohibición de aproximarse a Severiano , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que él frecuente a menos de 500 metros durante un período de un año y seis meses y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo período de un año y seis meses y con expresa imposición de las costas procesales. Se ratifica la medida cautelar adoptada por auto de fecha 22 de abril de 2014.'
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Ignacio , representado por la Procuradora Dña. ISABEL TORRES COELLO; y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha 25 de enero de 2016, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado, Ignacio , alega como motivos de su recurso error en apreciación de la prueba en lo que respecta a la falta de los elementos esenciales del tipo delictivo por el que ha sido condenado así como en la aplicación de la circunstancia de toxicomanía como analógica pues entiende debió aplicarse como eximente o eximente incompleta y, además, como muy cualificada en base al informe del médico forense, interesando se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se atenúe y rebaje la pena impuesta de conformidad con sus alegaciones.
SEGUNDO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido caracterizando el delito de amenazas por los siguientes elementos:
1. El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2. El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socio económico, ampliándose a aquellos con cuya ejecución puede amenazarse a terceros; el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4. El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5. Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6. Debe concurrir finalmente un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En el caso de autos, la Juez a quo basa su sentencia condenatoria en el testimonio (prestado bajo juramento o promesa de decir verdad y con los apercibimientos legales) de las personas que se encontraban en el establecimiento 'Velconi', esto es, la empleada, María Cristina , y el propietario Severiano quienes refirieron que el acusado solía acudir a dicha tienda con la finalidad de sustraer algún efecto y no para adquirirlo (lo que también reconoció el acusado), que también molestaba a las empleadas con gestos obscenos e insultos y que el día de los hechos Ignacio les dijo que les iba a matar y les iba a quemar la tienda, al tiempo que esgrimía una jeringuilla que aproximó a escasa distancia al propietario, habiéndole sido intervenidas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Nacional con número profesional NUM002 y NUM003 , en el momento de su detención dos jeringuillas.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos y, con tales pruebas de cargo es claro que el derecho a la presunción de inocencia del acusado que ninguna prueba ofreció en su descargo, ha quedado plenamente desvirtuado por lo que la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas y, en concreto las ofrecidas por los testigos debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Nos encontramos, pues, en presencia del delito porque las amenazas ya venían de antiguo, son graves (iba a quemar la tienda, les iba a matar), serias y creíbles esgrimiendo, al propio tiempo, una jeringuilla siendo potencialmente esperado un comportamiento agresivo que pudiera llevara a efecto el mal amenazado.
Razones por las que el motivo analizado debe ser desestimado.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos invocados, conviene recordar que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2 del Código Penal , como atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el artículo 21.6. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse de la siguiente forma:
A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
- Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal.
- Que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la STS de 30 septiembre de 1996 , ya declaró que'... no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, la STS de 21 de diciembre de 1999 , ya declaró que 'siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica'.
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.
Y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la STS de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (entre otras, la STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el artículo 20.2 del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( artículo 21.1 del Código Penal ).
Y, como atenuante, se describe hoy en el artículo 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada a causa de aquélla (en este sentido STS de 22 de mayo de 1998 ).
Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica del artículo 20.6 del Código Penal , que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción..
Finalmente, diremos que en relación a la toxifrenia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (como por ejemplo, en Sentencias de 4 de octubre de 1990 , 27 de septiembre de 1991 , 20 de noviembre de 1992 , 24 de noviembre de 1993 , 22 de diciembre de 1994 , 8 de abril de 1995 , 5 de julio de 1996 , 13 de marzo de 1997 , 22 de mayo de 1998 , 12 de julio de 1999 , 3 de mayo de 2000 , 15 de marzo y 20 de junio de 2002 ), ha entendido que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica, oligofrenia, psicopatía y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
Lo cierto es que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la STS de 5 de mayo de 1998 . Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico, forense o no, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico que acredite la drogodependencia, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto, incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los que sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido; naturalmente sin perjuicio de aplicar en caso de exención de la responsabilidad penal las medidas de seguridad que el Tribunal juzgue oportunas conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Penal o, en su caso, para el supuesto de semieximente, la aplicación del denominado sistema vicarial del artículo 99 del mismo texto legal , o excepcionalmente en los supuestos de atenuación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, como se expone en la Sentencia de 11 de abril de 2000 .
En el caso de autos, examinadas las actuaciones, se aprecia, que nada se hace constar en el atestado que en el momento de la detención el acusado presentara algún síntoma de estar bajo la influencia de sustancias tóxicas, drogas o estupefacientes o bajo el síndrome de abstinencia; que según el informe médico forense (f.42), emitido con carácter previo a la declaración judicial del acusado al haber manifestado su deseo de ser reconocido por el médico forense, el Sr. Ignacio sigue tratamiento de metadona desde hace quince años, que no consume heroína (aunque fue consumidor) pero sí cocaína, que presenta venopunciones antiguas y recientes en ambos brazos y no presenta síndrome de abstinencia.
Dicho lo que antecede, aun considerando acreditado el consumo de sustancias tóxicas por parte del acusado, lo que en modo alguno se ha probado es que, al tiempo de la comisión del delito, hubiera actuado a causa de una grave adicción a las mismas, y menos aún que en tal preciso momento tuviera disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.
En base a ello, el Juez sentenciador estima que no es aplicable al acusado circunstancias objetivas o subjetivas reseñables puesto que no se ha acreditado que al tiempo de la comisión de los hechos el acusado hubiera actuado a causa de una grave adicción, ni que tuviera disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, ni que se hallaba bajo la influencia de sustancias tóxicas, en concreto de cocaína, ni se ha practicado prueba alguna en tal sentido. En resumen, en el presente caso no ha quedado probado que el acusado tuviera anuladas sus facultades físicas y psíquicas o gravemente alteradas por el consumo de sustancias, aunque si hubiera podido influir su consumo en la comisión del hecho delictivo; criterio éste seguido por el Juez a quo y que esta Sala comparte de aplicar tal circunstancia como atenuante analógica.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL TORRES COELLO, en nombre y representación de Ignacio , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
