Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1304/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 207/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100184
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023420
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1304/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 452/2014
Apelante: D./Dña. Sixto
Procurador D./Dña. FRANCISCO POMARES AYALA
Letrado D./Dña. RAMON CUBIAN MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 207/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./as. de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Don Juan José Toscano Tinoco
En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciséis
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 452/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Sixto , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 16 de marzo del 2015 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de marzo de 2015 , siendo sus hechos probados: 'El día 14 de mayo de 2012, aproximadamente sobre las 4,00 horas, Sixto , nacido el NUM000 -88 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Volkswagen Sirocco con matrícula .... BRF , por la calle Camino Ancho de Alcobendas, bajo la ingesta previa de bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades, capacidades y reflejos, por lo que perdió el control del mismo colisionando contra un árbol.
Requerido por agentes de la Policía Local para la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación etílica en el hospital donde fue trasladado después de la colisión, Sixto consintió en la realización de la prueba de extracción sanguínea, al no poderse practicar el test de alcoholemia, arrojando el resultado de 2,25 gramos de alcohol por litro de sangre.'.
Y su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Sixto como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad en el tráfico prevenido en el artículo 379,2 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal , imponiéndole la pena de siete meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de un año y cuatro meses, y con expresa imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 6 de agosto de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 9 de mayo de 2016, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.-El recurso de apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia, que formula la defensa de Sixto , que ha resultado condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir con una tasa superior a la permitida legalmente, se articula con apoyo en las siguientes alegaciones:
Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de la C.E . sosteniendo que no se ha practicado la más mínima prueba de cargo para sustentar la sentencia de condena, en este ordinal se mantiene que no se ha respetado la cadena de custodia de la muestra de sangre extraída al ahora apelante, no siendo cierto como se indica en la sentencia que los testigos, agentes de la policía local de Alcobendas NUM002 y NUM003 , fueran al hospital y recogieran la muestra de sangre que entregaron en el Instituto.
En el ordinal segundo y unido a lo anterior se indica que a requerimiento de la Instructora el Instituto de Toxicología remitió una copia, pues el original lo había remitido ya, no habiéndose proveído ese informe hasta el 1 de julio de 2013.
En el apartado tercero se vuelve a sostener que no hay prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por razones de utilidad práctica estos tres motivos serán examinados conjuntamente.
El derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí.
En definitiva, como el Tribunal Supremo ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En el caso que revisamos hay prueba bastante para dictar una sentencia de condena en los términos que lo hace la que ahora se revisa.
Como señala la sentencia del TS de 15 de junio de 2010 nº 545/2010 : 'Hemos dicho en SSTS. 187/2009 de 3.3 , 326/2009 de 24.3 y 6/2010 de 27.1 , que la premisa de la que parte el recurrente - implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.
En efecto en relación a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en STS. 1190/2009 - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza, y, en su caso, se destruye'
En el presente caso la cadena de custodia se ha mantenido indeleble, desde el momento de su extracción hasta que llegan sus resultados al procedimiento.
No se cuestiona que el hoy condenado consintió en la realización de la prueba de extracción sanguínea, al no poderse practicar el test de alcoholemia, puesto que fue trasladado, a un centro hospitalario, para ser atendido de las lesiones, sufridas como consecuencia del accidente de tráfico folio 24 de la causa.
Al folio siguiente está documentada la diligencia de extracción realizada según la norma que se cita en la sentencia, que ahora se revisa, y que damos por expresamente por reproducida.
Al folio 26 consta que los dos tubos de suero que se corresponden con el apelante se entregan al policía NUM004 , y en el folio 27 se indica que las muestras constan en un bote de color blanco conteniendo en su interior dos tubos con muestra de sangre que ha sido tomada en el Hospital Infanta Sofía de SS de los Reyes y que se hace entrega por parte del agente antes citado y del NUM005 a los agentes NUM002 y NUM003 , quienes hicieron entrega en el Instituto de Toxicología.
En este documento se hace constar además a efectos de identificación el número de diligencias policiales, firmando los agentes que entregan la muestra y sellando el oficio el organismo que recepciona.
En el plenario, en efecto el único agente que no a compareció es el citado en primer lugar el NUM004 , a cuyo testimonio renunciaron todas las partes, pero si lo hicieron los restantes agentes que intervienen garantizando la indemnidad de la cadena de custodia. Compareció el agente NUM005 quien dijo que recibió en unión de su compañero, el antes indicado las muestras de sangre y las llevo desde el hospital a la comisaría donde se las entregaron (él y su compañero) a los agentes NUM002 y NUM003 quienes las trasladaron al Instituto de Toxicología.
En efecto consta al folio 56 y ss una copia del análisis efectuado por el Instituto a las muestras que le fueron entregadas. Identificándose esas muestras por el nombre del interesado, que coincide con el ahora apelante, quien no ha dicho que tales pruebas le hayan sido realizadas en más de una ocasión, y también se identifica por el número del Procedimiento Judicial, las DP 2938/12, por lo tanto no existe duda alguna que lo que se analizó es la muestra que se extrajo a Sixto .
Y ello a pesar de ser cierto como indica el apelante que los agentes que recogieron del hospital la muestra no fueron los que se dice, por error, en la sentencia el NUM002 y el NUM003 , sino el NUM005 y NUM004 , y también que lo que consta unido es una copia del informe pericial, pues el original se remitió en fecha 18 de mayo de 2012 a la Oficia de Decanato de los Juzgados de Alcobendas.
Tampoco puede prosperar la tesis de la defensa de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues siendo excesiva la duración del procedimiento la causa se incoa el 28 de mayo de 2012, se dicta auto de apertura del juicio oral el 16 de octubre de 2014, y se celebra la vista del juicio oral el 5 de marzo de 2014, no hay ningún plazo de paralización extraordinaria que justifique la aplicación con el carácter que se demanda. Se ha apreciado como una simple atenuante y la pena ha sido impuesta en su extensión prácticamente mínima.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, pese a los loables esfuerzos del recurrente, no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pomares Ayala en representación de D. Sixto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid de fecha 16 de marzo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
