Sentencia Penal Nº 207/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 88/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 29067370032016100148

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1232

Núm. Roj: SAP MA 1232/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 88/2016
Sentencia 11/01/2016
Juzgado de lo Penal 9 de Málaga
Juicio Oral 237/14
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 207/16
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Andrés Rodero Gonzalez
Magistrados
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 5 mayo de 2016.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias urgentes instruido por el
Juzgado de Instrucción 10 de Málaga y fallado por el Juzgado de lo Penal 9 de Málaga en JUICIO ORAL
237/14 por delito de daños condenando como autora a la acusada Dª. Elisenda actuando en el presente
ROLLO 88/2016 , como parteapelante , la referida acusada representada por el procurador don Francisco
Ibáñez Carrión y defendida por la abogada doña Pilar Escalante Domínguez, y como parteapelada , doña
Eufrasia que actúa como acusación particular representada por la procuradora doña María Castrillo Avisbal
y defendida por la abogada doña María del Carmen González Grau, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno , que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 9 de Málaga se dictó sentencia con fecha 11/01/2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' A una hora que no ha quedado determinada en el mediodía del 12 de noviembre de 2013, la acusada, Elisenda , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de distinta naturaleza al aquí enjuiciado, se dirigió al aparcamiento de la residencia Moncasol de la localidad de Alhaurín de la Torre donde estaba aparcado el vehículo Suzuki Jimmy, matrícula ....-VKN , propiedad de la directora de la misma, Eufrasia , con la que había tenido desavenencias relacionadas con la estancia de su padre allí y, con un objeto que no ha podido ser concretado, rayó repetidamente el citado vehículo, al que produjo desperfectos cuya reparación asciende a la cantidad de 1553,76 €'.



SEGUNDO .- En su parte dispositiva la sentencia condena a la referida acusada como autora de un delito de daños del artículo 263 C.P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a la perjudicada Eufrasia , por los daños causados, en la suma de 1553,76 €.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la condenada solicitando su libre absolución.



CUARTO. - Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a la acusada como autora de un delito de daños por haber realizado intencionadamente la conducta descrita en el relato de hechos probados.

Frente a este fallo condenatorio, la defensa de la condenada recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando formalmente como único motivo el error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración de su presunción de inocencia, al haber basado el juzgado de instancia su condena exclusivamente en las declaraciones de la propia denunciante y de dos testigos empleadas de la misma que, según la impugnante, habrían incurrido en múltiples contradicciones y sin tener cuenta el juzgador el testimonio descargo depuesto por un testigo de la defensa.

El recurso deberá ser íntegramente desestimado por cuanto que carece de toda consistencia el motivo de impugnación invocado, dado que el fallo condenatorio se ha basado en válidas pruebas de cargo correctamente valoradas por el juzgador de instancia que asimismo ha motivado adecuadamente tanto la valoración probatoria como el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de acusación, resultando igualmente plenamente ajustada a derecho y proporcionada la pena de multa impuesta. Por consiguiente, la sentencia impugnada deberá ser plenamente confirmada por sus muy acertados y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar esta Sala un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las declaraciones depuestas en la vista oral por la propia querellante (la directora de la residencia doña Eufrasia ), la acusada señora Elisenda , los testigos de cargo doña Noemi y don Miguel (empleados de la residencia) y por el testigo de la defensa don Carlos Manuel (confesado amigo de la denunciada y abiertamente enfrentado con la denunciante), unido todo ello a la documental acreditativa de los daños causados en el vehículo y su valor, este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte de la acusada del delito de daños que se le imputa no sólo no resultan absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en una actividad probatoria de cargo válida y más que suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Y es que, en efecto, muy al contrario de lo alegado por la defensa de la recurrente, ninguna contradicción mínimamente significativa ha podido encontrar este tribunal tras contrastar minuciosamente lo declarado por los dos testigos de cargo tanto en fase sumarial como plenaria, careciendo efectivamente de relevancia alguna (tal y como explica razonadamente el juzgador de instancia) las ligeras discrepancias o imprecisiones habidas respecto a la hora exacta en que ocurrieron esos hechos y que el testigo Miguel ha reiterado que presenció (en los concretos términos de que vio a la acusada dando extrañamente la vuelta alrededor del coche de la denunciante haciendo algo en él y yéndose rápidamente cuando le gritó 'te he visto') y que la testigo Noemi ha corroborado indirectamente al afirmar como, al acudir instantes después de oír gritar a su compañero, vio cómo la acusada se dirigía rápidamente hacia su coche para marcharse. Unos coherentes y persistentes testimonios que, sin ir más lejos, contrastan abiertamente con las manifestaciones exculpatorias de la acusada quien, si bien en su declaración sumarial sostuvo inicialmente que a esa hora se encontraba en compañía de Socorro (madre de un amigo suyo), aunque matizando después que también estaba este (es decir los tres), en el acto del juicio ese amigo suyo, el testigo Carlos Manuel , se ha referido en todo momento a la denunciada y a él como las únicas personas que estaban juntos. Resultando a este respecto también muy razonables las consideraciones realizadas por el magistrado a quo sobre el reconocido fuerte enfrentamiento que este testigo tenía con la denunciante señora Eufrasia y la consiguiente prevención con que debía acogerse su testimonio.

En definitiva, nos encontramos ante una sentencia sólidamente motivada en la que el magistrado de instancia ha efectuado un correcto estudio de las pruebas practicadas a su presencia extrayendo de su análisis unas razonables y lógicas conclusiones que esta Sala, además, comparte íntegramente.



SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 9 de Málaga se dictó sentencia con fecha 11/01/2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' A una hora que no ha quedado determinada en el mediodía del 12 de noviembre de 2013, la acusada, Elisenda , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de distinta naturaleza al aquí enjuiciado, se dirigió al aparcamiento de la residencia Moncasol de la localidad de Alhaurín de la Torre donde estaba aparcado el vehículo Suzuki Jimmy, matrícula ....-VKN , propiedad de la directora de la misma, Eufrasia , con la que había tenido desavenencias relacionadas con la estancia de su padre allí y, con un objeto que no ha podido ser concretado, rayó repetidamente el citado vehículo, al que produjo desperfectos cuya reparación asciende a la cantidad de 1553,76 €'.



SEGUNDO .- En su parte dispositiva la sentencia condena a la referida acusada como autora de un delito de daños del artículo 263 C.P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a la perjudicada Eufrasia , por los daños causados, en la suma de 1553,76 €.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la condenada solicitando su libre absolución.



CUARTO. - Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a la acusada como autora de un delito de daños por haber realizado intencionadamente la conducta descrita en el relato de hechos probados.

Frente a este fallo condenatorio, la defensa de la condenada recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando formalmente como único motivo el error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración de su presunción de inocencia, al haber basado el juzgado de instancia su condena exclusivamente en las declaraciones de la propia denunciante y de dos testigos empleadas de la misma que, según la impugnante, habrían incurrido en múltiples contradicciones y sin tener cuenta el juzgador el testimonio descargo depuesto por un testigo de la defensa.

El recurso deberá ser íntegramente desestimado por cuanto que carece de toda consistencia el motivo de impugnación invocado, dado que el fallo condenatorio se ha basado en válidas pruebas de cargo correctamente valoradas por el juzgador de instancia que asimismo ha motivado adecuadamente tanto la valoración probatoria como el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de acusación, resultando igualmente plenamente ajustada a derecho y proporcionada la pena de multa impuesta. Por consiguiente, la sentencia impugnada deberá ser plenamente confirmada por sus muy acertados y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar esta Sala un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las declaraciones depuestas en la vista oral por la propia querellante (la directora de la residencia doña Eufrasia ), la acusada señora Elisenda , los testigos de cargo doña Noemi y don Miguel (empleados de la residencia) y por el testigo de la defensa don Carlos Manuel (confesado amigo de la denunciada y abiertamente enfrentado con la denunciante), unido todo ello a la documental acreditativa de los daños causados en el vehículo y su valor, este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte de la acusada del delito de daños que se le imputa no sólo no resultan absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en una actividad probatoria de cargo válida y más que suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Y es que, en efecto, muy al contrario de lo alegado por la defensa de la recurrente, ninguna contradicción mínimamente significativa ha podido encontrar este tribunal tras contrastar minuciosamente lo declarado por los dos testigos de cargo tanto en fase sumarial como plenaria, careciendo efectivamente de relevancia alguna (tal y como explica razonadamente el juzgador de instancia) las ligeras discrepancias o imprecisiones habidas respecto a la hora exacta en que ocurrieron esos hechos y que el testigo Miguel ha reiterado que presenció (en los concretos términos de que vio a la acusada dando extrañamente la vuelta alrededor del coche de la denunciante haciendo algo en él y yéndose rápidamente cuando le gritó 'te he visto') y que la testigo Noemi ha corroborado indirectamente al afirmar como, al acudir instantes después de oír gritar a su compañero, vio cómo la acusada se dirigía rápidamente hacia su coche para marcharse. Unos coherentes y persistentes testimonios que, sin ir más lejos, contrastan abiertamente con las manifestaciones exculpatorias de la acusada quien, si bien en su declaración sumarial sostuvo inicialmente que a esa hora se encontraba en compañía de Socorro (madre de un amigo suyo), aunque matizando después que también estaba este (es decir los tres), en el acto del juicio ese amigo suyo, el testigo Carlos Manuel , se ha referido en todo momento a la denunciada y a él como las únicas personas que estaban juntos. Resultando a este respecto también muy razonables las consideraciones realizadas por el magistrado a quo sobre el reconocido fuerte enfrentamiento que este testigo tenía con la denunciante señora Eufrasia y la consiguiente prevención con que debía acogerse su testimonio.

En definitiva, nos encontramos ante una sentencia sólidamente motivada en la que el magistrado de instancia ha efectuado un correcto estudio de las pruebas practicadas a su presencia extrayendo de su análisis unas razonables y lógicas conclusiones que esta Sala, además, comparte íntegramente.



SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la representación procesal de Dª. Elisenda contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 9 de Málaga, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma por sus propios fundamentos declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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