Sentencia Penal Nº 207/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 478/2016 de 18 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100202

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:883

Núm. Roj: SAP TF 883/2016


Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000478/2016
NIG: 3803641220150000958
Resolución:Sentencia 000207/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000346/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Estela
Apelante Blas Concetta Contino Ana Belen Rodriguez Sanchez
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 19 de mayo de 2016.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 478/2016 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete en el juicio rápido 346/2015 instruida
por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera, con el número de
las Diligencias 869/2015, habiendo sido partes, una, como apelante, Dº Blas , representado y asistido por
los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en
defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Siete de Santa Cruz de la Palma en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 16 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Blas , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del mismo texto legal ; DECLARÁNDOLO ABSUELTO del delito de amenazas del que venía siendo acusado y CONDENÁNDOLO al abono de la mitad de las costas procesales.

Remítase testimonio de la presente resolución al6 Juez instructor de la causa, a lo efectos procedentes.

'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO-. Son hechos probados y así se declara que Blas fue ejecutoriamente condenado entre otras por Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de San Sebastián de la Gomera, de 30 de mayo de 2015 y de 1 de junio de 2015 respectivamente como autor de sendos delitos de quebrantamiento del art.

468.2 del Código Penal , junto con otras, a las penas de 4 y 6 meses de prisión respectivamente y también por Sentencia del mismo Juzgado de fecha 2 de junio de 2015 , como autor de un delito de malos tratos del art.

153.1 del Código Penal , imponiendo ésta al acusado la prohibición de aproximarse a Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrara, en un radio de 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, por sí o por medio de otras personas, ambas prohibiciones durante un periodo de 16 meses. Blas fue requerido el mismo día 2 de junio de 2015, en el momento de la notificación de la sentencia, para el cumplimento de las penas de prohibición que le habían sido impuestas, siendo asimismo apercibido de las consecuencias que para él podrían seguirle en caso de no hacerlo.

Siendo conocedores de todo lo anterior tanto Blas como Estela , el día 29 de octubre de 2015, Estela escribió un mensaje al móvil de Blas , citándolo para verse esa tarde en la estación de guaguas de San Sebastián de la Gomera sobre las 20.00 horas, a lo que Blas accedió, acudiendo a la cita y encontrándose efectivamente con Estela en este lugar.

No se considera probado que Blas amenazase a Estela .'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Blas ,l que admitido a trámite se confirió traslado a las partes , y se elevaron a este Tribunal, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Blas , su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de pena concurriendo la agravante de reincidencia previsto y penado en el art. 468.2 C.P .

a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alegando la atipicidad de la conducta habida cuenta la falta de voluntad del recurrente de infringir la orden judicial, concurriendo un error de prohibición invencible, interesando el dictado de sentencia absolutoria.

El recurso no puede prosperar, puesto que ha quedado acreditado de forma meridianamente clara que el recurrente, estando condenado por la comisión de un delito de malos tratos a la pena de prohibición de aproximarse a Estela y de comunicarse con ella por un periodo de 16 meses desde el momento en que fue requerido, el mismo día 2 de junio de 2015, respondió a un mensaje de la víctima, que le citaba en la estación de guaguas de San Sebastián de la Gomera.

De modo que el órgano a quo se basa en el testimonio no sólo de la víctima, sino en la documental y reconocimiento del acusado, siendo así, que el delito se comete cualquiera que fuese la finalidad del quebranto, pues no se exige que el incumplimiento de las prohibiciones impuestas tengan por objeto cometer un acto ilícito (insultar o amenazar) que de concurrir se penaría en concurso real, o por aplicación del tipo agravado, si bien en este caso ha sido absuelto el recurrente del mismo por carencia de prueba. Sin que pueda acogerse tampoco la petición de absolución apelando al principio 'in dubio pro reo', pues éste sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero en el órgano surge alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, ante la misma, sin que en el presente caso se plasme duda alguna, ni se genere en esta alzada.

Y es que para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 C.P , es preciso, como ha señalado el TS, que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos: 1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados ( factum de la sentencia impugnada).

2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada prohibición de aproximación y de comunicación; en concreto el acudir a una cita a sabiendas de que no podía aproximarse a la víctima.

y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Elementos, que acreditados, concurren en el presente caso. Infringiendo de forma palmaria el bien jurídico protegido por el delito, que es de carácter pluriofensivo, en cuanto que no sólo protege el respeto a las resoluciones judiciales, sino que de forma indirecta, la finalidad de la norma es dotar de protección a la víctima , en este caso de una infracción de violencia de género. Por lo tanto, no es que haya incurrido en un error sobre la existencia o el alcance de la prohibición, sino que actuó con el conocimiento de la misma, lo que no permite excluir el tipo subjetivo en la forma que lo ha hecho el Tribunal de instancia.

Como dice la STS de 28 de Noviembre de 2010 que 'Negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia .

Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia. En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por ... para la reanudación de los encuentros o de la convivencia'. La STS de 28 de Enero de 2010 dicta segunda sentencia por la que condena también al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya que el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a su mujer, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas.

Con mayor proximidad, la STS 803, de 9 de dieciembre, recordando las resoluciones últimas ( SSTS 39/2009 de 29 de enero , 172/2009 de 24 de febrero , 349/2009, de 30 de marzo y otras) reproduce el Acuerdo, sin distinguirse entre quebrantamiento de medida y de pena. Les dispensa idénticas consecuencias: el incumplimiento de la resolución judicial (auto o sentencia) que acuerda la medida o pena de prohibición de aproximación a la víctima supone la comisión del delito previsto en el artículo 468.2 CP . Otro entendimiento disolvería los principios de legalidad y seguridad jurídica. El cumplimiento no puede reposar en el arbitrio de las personas afectadas. Frente al interés de la víctima y el agresor en reanudar la convivencia, se encuentra el interés del Estado no solo en proteger a la víctima cuando se encuentra en una situación de riesgo sino en que las resoluciones judiciales se cumplan, y sean eficaces.

En el presente caso consta con total claridad, que a fecha del primer encuentro la pena accesoria estaba vigente, y ello era de conocimiento actual y real por el recurrente, por lo que no cabe estimar error alguno que motive se alega por la defensa, pues como ha señalado el TS, es notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su relación o los encuentros esporádicos mantenidos con su pareja.

El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Blas contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete en el J .Rápido 869/2015 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a la víctima y al juzgado de instrucción de procedencia.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.