Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 72/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100413
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:934
Núm. Roj: SAP BA 934/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00207/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0000064
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000072 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luis Pablo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000072 /2017
SENTENCIA Nº 207/2017
Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Mérida, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz ha visto, en el rollo sobre delitos leves 72/2017,
el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de delito leve 17/2017 del Juzgado
de Instrucción número 2 de Mérida.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de Instrucción número 2 de Mérida, en el procedimiento de delito leve 17/2017, con fecha 14 de junio de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de siete días de trabajos en beneficio en la comunidad, sin que proceda pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación don Luis Pablo , recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala, se turnó el asunto y quedaron las actuaciones para resolución.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Motivo del recurso: error en la apreciación de la prueba.
Don Luis Pablo solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se declare su libre absolución. Niega haber amenazado a nadie. Alega que llamó a la puerta y le abrió su hermana y que él se limitó a decirle ¡uy está aquí la araña coches, como te vea te voy a cortar las manitas! y, en ese momento, añade, ella empezó a insultarle, llamó a la policía y se formó un berenjenal (sic). En su descargo, manifiesta que su madre toda la vida, cuando tocaba algo indebido, siempre le decía te corto las manos . Considera injusta la condena pues entiende que, por proferir esa expresión, no ha amenazado a nadie.
El recurso no puede prosperar.
La valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, quien, conforme al artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas en su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución, en atención al resultado de dicha actividad probatoria. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Pues bien, examinadas las pruebas, no podemos dar la razón al recurrente. La sentencia de instancia no incurre en los vicios denunciados, pues está motivada y su valoración de las pruebas no es arbitraria ni irracional.
Vaya por delante que, con la sola declaración de un testigo, puede destruirse la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al juez de instancia de la facultad soberana de apreciar la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cuenta con un sistema de prueba tasada. Lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el plenario y tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo. En consecuencia, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Es verdad que, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, ese testimonio exige ciertos requisitos: falta de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la declaración, ausencia de ambigüedades o contradicciones y corroboración periférica de carácter objetivo.
En este caso, la víctima, doña Herminia , ha reproducido en el juicio la versión dada al tiempo de la denuncia, denuncia que fue presentada el mismo día de los hechos (folio 2). Hay persistencia en la incriminación.
Pero es que, además, el propio acusado, en su recurso, admite la existencia del incidente. Es decir, con su propia versión viene a corroborar el testimonio de la víctima. Don Luis Pablo , aunque niega las amenazas, reconoce haberse dirigido a su hermana diciéndole que le iba a cortar las manos. Trata de hacer ver que tal expresión es coloquial y que la ha aprendido de niño. Pero se quiera o no, estamos ante unas manifestaciones que, por sí mismas, en su solo tenor literal, son inaceptables e intimidantes.
Amenazar es dar a entender a otro con actos o palabras que se quiere hacer algún mal. Es un delito de mera actividad, que impone al sujeto pasivo realizar un acto o cumplir una condición en contra de su voluntad.
Las amenazas, conforme al principio de consunción, quedan absorbidas por el delito amenazado, si llega a realizarse.
Sus requisitos, según el Tribunal Supremo, son: a) el anuncio ha de hacerse de un mal futuro; b) el mal anunciado ha de ser posible; c) la ejecución del mal ha de depender de la voluntad del autor; d) el mal ha de ser susceptible de producir intimidación, al revestir seriedad; e) ha de concurrir el deseo de atemorizar al sujeto pasivo (existe delito aunque, en su fuero interno, el autor no tuviera el propósito de llevar a cabo el mal anunciado).
Concretamente, las amenazas de un mal constitutivo de delito están tipificadas en el artículo 169 del Código Penal : "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico".
En tales casos, la pena varía según la amenaza sea o no condicional: de 1 a 5 años si se exige una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, imponiendo mayor o menor pena según que el culpable consiga o no su propósito. Y de 6 meses a 2 años si no es condicional.
Por otra parte, están las amenazas de un mal no constitutivo de delito. Son las amenazas menos graves.
El artículo 171.1 del Código Penal las castiga con pena de prisión de 3 meses a 1 año, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida (no es delito la amenaza de un mal que es lícito ocasionar, como puede ser el ejercicio de un derecho).
Y por último, aparte de otros subtipos agravados, nos encontramos con el delito leve de amenazas.
Este paréntesis viene a cuento porque las alegaciones del recurrente tienen cierta razón de ser, pero solamente cobran sentido desde la perspectiva del artículo 169 del Código Penal , es decir, en los casos de amenazas graves. Aquí estamos en el último escalón de las amenazas, las leves.
Verdaderamente, no toda amenaza de un mal como la lesión de una persona es subsumible en el tipo básico del artículo 169 del Código Penal . Eso explica que estemos hoy en un juicio por delito leve. Pero no se puede aceptar que la acción del recurrente, al proferir su amenaza, sea impune. Sus expresiones, que como vemos no niega en su integridad, tienen un inequívoco contenido intimidatorio y fueron proferidas con clara intención de atemorizar a doña Herminia .
En fin, las amenazas vertidas por don Luis Pablo sí son perseguibles penalmente y han sido correctamente incardinadas en el tipo atenuado del artículo 171.7 del Código Penal .
SEGUNDO. Costas.
Se imponen al recurrente ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto:
Fallo
Primero. Desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo contra la sentencia de 14 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Mérida en el procedimiento por delito leve 17/2017 y, en consecuencia, confirmo íntegramente dicha resolución.Segundo . Las costas se imponen a don Luis Pablo .
Notifíquese esta resolución a las partes, incluidos los ofendidos y perjudicados, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
